Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-O Sucre, 10 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 26629-2018-54-AAC Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la de 28 mayo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Fong Roca en representación legal de Edilberto Ferreira Soto contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuéllar, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 234 a 239 vta., el accionante -ahora denunciante- a través de su representante legal, refiere que al haber sido atentados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2018 de 3 de agosto, que declaró improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-019944, interpuesta por el denunciante contra Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel, quien presentó una acción de amparo constitucional, misma que fue resuelta por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2018 de 27 de noviembre, concedió la tutela solicitada; disponiéndose que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, restituyendo los derechos constitucionales que fueron lesionados; consecuentemente, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció la , en la cual se confirmó la mencionada Resolución concediendo la tutela impetrada.
En tal sentido la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento de la Resolución 10/2018, emitió la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019 de 11 de marzo; empero, la misma no cumplió con lo dispuesto en la ; toda vez que, no identifica el supuesto legal invocado como sustento de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial; es decir, lo resuelto por las autoridades demandadas no tiene una correspondencia clara, concreta y precisa con los supuestos legales expuestos como base para la demanda de nulidad de título ejecutorial.
En cuanto al reclamó sobre el derecho propietario, solo hacen referencia a la existencia de dos procesos de nulidad de documento privado de compra venta del predio "El Paraíso" dictándose en el primer proceso probada la demanda, la cual fue confirmada mediante Auto de Vista; y, en el segundo proceso se declaró resuelto el contrato de compraventa; empero, ante tal circunstancia no se pronunciaron respecto al derecho propietario del predio, menos aún se refirieron al memorial de contestación de la demanda de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepez de Miguel, en el que dichos demandados dejan establecido que desde que transfirieron el predio, se desentendieron del mismo; por lo que, pidieron que el Título Ejecutorial sea entregado a su propietario, situación que fue observada en la .
La Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019, en el punto titulado "SOBRE EL ERROR ESENCIAL EN LA EMISIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL N°SPP-NAL-019944" (sic), aludieron parcialmente a los argumentos expuestos por el accionante en su demanda de nulidad de título ejecutorial; señalando que: "Este reclamo previo al acto administrativo debe ser corregido por la autoridad administrativa en la actualidad tal como lo establece el art. 267 del D.S. 29214, modificado por el D.S. Nº 3467 evitando de esta manera seguir violando los derechos y garantías del señor Edilberto Ferreira Soto, por consiguiente el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA debe proceder a rectificar el nombre de los propietarios del predio "El Paraiso", pero como un acto meramente administrativo como lo determina la norma y no jurisdiccional como pretende el señor Edilberto Ferreira Soto" (sic); determinación que no cumplió con lo señalado en la ; toda vez que, dispuso se resuelva no solo el tema de cambio del nombre en la emisión del Título Ejecutorial, sino sobre todo lo referido a la violación de los derechos y garantías del accionante, a partir del momento de la venta del predio; de igual forma, otro aspecto que no se tomó en cuenta en la referida Sentencia Plurinacional Agroambiental, es que el trámite administrativo al que se refiere, fue realizado a partir de la presentación del memorial de 27 de junio de 2005; por lo que, la vía administrativa prevista por el art. 267 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 ya fue agotada en su oportunidad.
Refiere que, en la "Como segundo punto el peticionante de tutela denuncia que los Magistrados demandados emitieron un fallo extra y citra petita, por cuanto habiéndose demandado la nulidad del título ejecutorial sobre la causal contenida en el art. 50.I.1.a de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), a más de no referirse al respecto, finalmente analizaron la causal del art. 50.I.1c de la señalada norma, que no fue invocada en la demanda" (sic); observación sobre la cual, la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019 debió pronunciarse; es decir, respecto a cada una de las causales de nulidad de título ejecutorial invocadas como sustento de demanda; aspecto que, no se advierte en la mencionada Sentencia Plurinacional Agroambiental, creando inseguridad jurídica.
Señala que, en el acápite "SOBRE LA UNIDAD MÍNIMA DE DOTACIÓN A LA QUE HACE REFERENCIA EL DEMANDANTE" (sic), la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019, hace una distinción entre dotación y adjudicación; empero, omite considerar lo manifestado por el accionante, quién señaló que el predio denominado "El Paraíso" fue dotado al primer dueño, mediante Sentencia Agraria de 15 de junio de 1992, la cual se encuentra ejecutoriada; de lo cual se establece la razón por la que se hizo referencia a la dotación.
Finalmente respecto al Informe de Evaluación Técnico-Jurídica 0022/2002 de 8 de noviembre, establece el cumplimiento de la función económica social desde 1995, el cual se constituye en la base de la Resolución Administrativa (RA) SS-0267/04 de 11 de marzo de 2004 de adjudicación del predio "El Paraíso"; empero, en dicho informe no fue considerado los datos consignados en la ficha catastral, donde señala como principal actividad agraria, sin considerar las demás características del predio como la de zona gomera, castañera y de vocación forestal, aspecto no considerado que hizo incurrir en error también por este concepto al propio Informe de 5 de diciembre de 2003 -en conclusiones- que sugiere la adjudicación de solo 50 ha en tal sentido, la nueva Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019 no refiere ni menciona al art. 66.I.1 de la LSNRA, referido a la afectación de derechos adquiridos por tercero; tampoco considera y hace análisis de las diferentes características del predio "El Paraíso", como son la vocación gomera, castañera y forestal, aspecto observados como incumplidos en la .
I.2. Petitorio
Solicita se deje sin efecto la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019 y se ordene a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que, nuevamente y con carácter previo al sorteo, procedan a emitir un nuevo fallo, ajustándose a los lineamientos definidos por la Resolución 10/2018 emitida por la Jueza de garantías y la .
I.3. Informe de las autoridades denunciadas
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, actuales Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 255 a 258 vta., informaron lo siguiente:
- a)Conforme al art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías emitidas en las acciones de defensa deben ser objeto de ejecución; en ese sentido, se emitió la Resolución 10/2018, la cual dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2018 que declaró improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y por consiguiente firme y subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-019944 con todos sus efectos y se dicte un nuevo fallo respetando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, se emitió la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019, cumpliendo lo dispuesto por la Jueza de garantías;
- b)El fundamento de la concesión de tutela fue sobre la causal de simulación absoluta contenida en el art. 50.I.1.c) de la LSNRA que no fue invocada por el ahora accionante, no existiendo pronunciamiento alguno respecto de la causal de nulidad por error esencial que destruya su voluntad contenida en el art. 50.I.1.a) invocada por Edilberto Ferreira Soto; de igual forma, sucedió al fundamentarse sobre la segunda causal de nulidad sin explicar los motivos; por lo que, no fue aplicada la norma referida por el demandante a momento del saneamiento del predio con respeto a la unidad mínima de dotación por familia en el departamento de Pando; posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión emitió la , confirmando la Resolución de la Jueza de garantías y se pronunció una nueva sentencia motivada respecto a los argumentos planteados en la demanda de nulidad;
- c)Se emitió la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019 acorde a lo dispuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional la cual en su Considerando Cuarto desarrolló un fundamento sobre el error esencial alegado en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; al respecto, se dijo que este reclamo previo al acto administrativo debe ser corregido por la autoridad administrativa conforme al art. 267 del DS 29215 modificado por el DS 3467 evitando de esta manera seguir vulnerando derechos y garantía del ahora accionante, por consiguiente el INRA debe proceder a rectificar el nombre de los propietarios, como un acto administrativo y no jurisdiccional como pretende Edilberto Ferreira Soto;
- d)Respecto al derecho de propiedad la , cuando extraña que no se habría tomado en cuenta que el predio fue transferido a nombre del ahora recurrente de queja; empero, es preciso mencionar que la Resolución Final de Saneamiento RA SS-0267/04 fue notificada el 19 de mayo de 2004 no fue impugnada por la partes y habiendo adquirido el predio el 2003, el accionante no se apersonó oportunamente al proceso de saneamiento, haciéndolo recién el 2005 antes de la emisión del título ejecutorial cuyo trámite concluyó después de dos meses y la resolución final no fue objeto de demanda contenciosa administrativa en su oportunidad, siendo la vía en el marco del control de legalidad y se corrija errores que pudieron haberse cometido en el proceso administrativo; y,
- e)Con relación a la incongruencia la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019 hizo el respectivo análisis y valoración al error esencial alegado en la demanda de nulidad del título ejecutorial, en consecuencia la Sentencia cuestionada dio una explicación debidamente motivada y fundamentada además de congruente, dejando en claro que al no tratarse de un trámite o proceso de dotación reservado exclusivamente para las comunidades, sino de un proceso de saneamiento en el que se debía reconocer el derecho vía adjudicación, no eran aplicables las reglas de dotación y las unidades de medida, para esta modalidad de distribución; por lo expuesto, al haberse dado cumplimiento con la , se declare no ha lugar la queja interpuesta por el ahora accionante.
Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no presento informe ni asistió a audiencia pese a su citación cursante a fs. 244.
I.5. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 262 a 264, declaró haber lugar a la queja disponiendo el cumplimiento cabal de la , en mérito a los siguientes fundamentos:
- 1)La Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019 de 11 de marzo, no dio cumplimiento con lo dispuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, conforme refiere el art. 16.I del CPCo, corresponde velar el cumplimiento; en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.3 "Análisis del caso" en la contiene determinaciones que no fueron cumplidas en la señalada Sentencia Plurinacional Agroambiental; toda vez que, en el Considerando Cuarto no tiene una correspondencia clara, concreta y precisa con los supuestos legales expuestos como base de la demanda de nulidad del título ejecutorial, no indica nada sobre el derecho propietario del predio; ni sobre el memorial de contestación a la demanda; de igual forma, en el punto titulado sobre el error esencial en la emisión del Título Ejecutorial, no determinando nada sobre la vulneración de los derechos de Edilberto Ferreira Soto; por lo que, corresponde que en el nuevo fallo se pronuncien sobre cada una de las causales de nulidad del título como sustento de la demanda; sobre la Unidad mínima de dotación a la que hace referencia el mandante; omitieron pronunciarse respecto de la actividad agraria sin considerar las demás características del predio como la de ser zona gomera, castañera y de vocación forestal que sugiere la adjudicación de solo 50 ha, no se refiere ni menciona el art. 66.I.1 de la LSNRA respecto a los derechos adquiridos por terceros;
- 2)Las autoridades demandadas señalaron que emitieron la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019 cumpliendo lo dispuesto por la Jueza de garantías, por cuanto, en relación al derecho a la propiedad sobre el predio "El Paraíso" y la transferencia realizada en favor de Edilberto Ferreira Soto, en el Considerando Cuarto desarrolló un fundamento sobre el error esencial alegado en la demanda de nulidad de título ejecutorial y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), debe proceder a rectificar el nombre de los propietarios del predio como un acto administrativo y jurisdiccional como pretende el accionante; respecto a la incongruencia extra y citra petita, hicieron un análisis y valoración respecto del error esencial alegado en la demanda de nulidad de título ejecutorial; sobre la extensión superficial de la Unidad de dotación en la zona Amazónica se estableció porque no era aplicable al caso la superficie mínima de 500 ha, dejando claramente establecido de que no se trata de un proceso de dotación sino de saneamiento en el que se debía reconocer derecho vía adjudicación; y,
- 3)Los Magistrados demandados en cumplimiento a la Resolución 10/2018 emitieron la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019, en los términos que se concedió la tutela; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de dicha Resolución, emitió la , en forma posterior a la emisión de la nueva Sentencia Plurinacional Agroambiental, confirmando en parte la tutela concedida, estableciendo y señalando cada uno de los aspectos de los cuales las autoridades demandadas debieron pronunciarse y referirse a los planteamientos aludidos de su demanda de nulidad, si bien la nueva Sentencia no contradice la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, no es menos cierto que, los aspectos observados y enumerados deben estar plasmados en la mencionada Sentencia Plurinacional Agroambiental; por lo que, los demandados deben resolver conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida por Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.6. Impugnación
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, actuales Magistrados del Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante memorial de 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 268 a 271, señalaron que:
- i)Respecto al recurso de queja, se emitió Auto de 21 octubre de 2020, declarando haber lugar a la queja, disponiendo el cumplimiento cabal de la ;
- ii)Respecto al fundamento detallado en el punto I.1 de la Resolución de queja, sobre la falta de pronunciamiento de las pruebas y la transferencia del predio en favor del accionante, y que debió existir un pronunciamiento expreso en observancia del principio de verdad material; el Auto de queja no consideró que conforme al primer punto se emitió pronunciamiento realizando un análisis fundamentado, que según el recurrente de queja no se habría realizado; asimismo, señalaron que siendo notificada la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04, el 19 de mayo de 2004 no fue impugnada por las partes, haciendo notar que el impetrante de tutela adquirió el predio el 2003, quién no se apersonó oportunamente al proceso de saneamiento, haciéndolo recién el 2005, poco antes de la emisión del Título Ejecutorial; y, tampoco fue objeto de demanda contenciosa administrativa en su oportunidad;
- iii)Con relación al fundamento detallado en el Considerando I.2. del Auto de queja, se dispuso que el INRA proceda a rectificar el nombre de los propietarios del predio "El Paraíso" como un acto administrativo como determina la norma y no jurisdiccional como pretende el peticionante de tutela -ahora denunciante-; si bien la no solo dispuso el cambio de nombre, sino sobre todo lo referido a la violación de derechos y garantías de Edilberto Ferreira Soto a partir del momento de la venta del predio "El Paraíso", más aún cuando los anteriores dueños dejaron sentado que a partir de la venta se desentendieron del mismo; no toma en cuenta que la nueva Sentencia describió como debía resolverse la cuestión del nombre del accionante en el Título Ejecutorial y la norma aplicable, lo que está a la vez vinculado al ejercicio de su derecho de propiedad;
- iv)Sobre lo referido de mediana propiedad, cuando el impetrante de tutela en la demanda de nulidad alegó que el predio "El Paraíso" fue calificado como pequeña propiedad y que el Informe de Evaluación Técnica-Jurídica base de la Resolución de Adjudicación, no se hubiera considerado los datos consignados en la ficha catastral, en la cual se señala como principal actividad del predio la ganadera, además de la agraria, no habiendo considerado las demás características como ser zona gomera, castañera y de vocación forestal y el cumplimiento de la función económico social desde 1995; aspectos que fueron respondidos en la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019; y,
- v)Respecto a la extensión superficial de la Unidad de dotación en la zona Amazónica, se estableció con detalle porque no era aplicable al caso la superficie mínima de 500 ha; en consecuencia, la Sentencia cuestionada dio una explicación motivada y fundamentada además de congruente, señalando además que al no tratarse de un trámite o proceso de dotación reservado exclusivamente para comunidades, sino de un proceso de saneamiento en el que se debía reconocer derecho vía adjudicación, no eran aplicables las reglas de la dotación y las unidades de medida, para esta modalidad de distribución; en tal sentido el Tribunal Agroambiental cumplió con la Resolución 10/2018 y no existiendo contradicción con la ; por lo que, solicitan declarar no ha lugar la referida queja.
I.7. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 23 de abril de 2021, cursante a fs. 277, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; posteriormente, el plazo fue reanudado a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de abril de 2023 (fs. 295); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional se emite dentro del plazo estipulado por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, Oswaldo Fong Roca en representación legal de Edilberto Ferreira Soto, accionante -ahora denunciante- demandó la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, interponiendo la misma contra Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel (fs. 49 a 57), la cual fue contestada por los nombrados a través de escrito presentado el 2 de mayo de 2018, en la que expresamente refirió que el 26 de agosto de 2003, transfirieron la propiedad agrícola "Monte Verde" al ahora impetrante de tutela, señalando que desde el momento de la transferencia el comprador tomó posesión del predio, desligándose sus personas por completo del dominio, uso y fin de la propiedad (fs. 68 a 69 vta.).
II.2. Cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2018 de 3 de agosto, emitida por Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuéllar, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- por la cual declararon improbada la demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, manteniendo firme y subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-019944 (fs. 72 a 78 vta.).
II.3. Cursa Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019 de 11 de marzo; emitida por Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado en cumplimiento a la Resolución 10/2018 de 27 de noviembre; la cual refiere que:
"CONSIDERANDO: Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteada la demanda en el modo referido precedentemente, en aplicación de principio "Pro Actione", el mimo fue dilucidado por la SENTENCIA AGROAMBIENAL PLURINACIONAL S2a N° 042/2018 de fecha 03 de Agosto de 2018, resolución que quedó sin efecto como resultado del Auto de Amparo Constitucional N° 10/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, que dispone se emita nueva Sentencia en la cual se resuelva los fundamentos vertidos en el referido fallo constitucional, observando el debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) del CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria: estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la emisión de título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad del título ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda de nulidad del título ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presente, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real e virtud a un error o una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento a fin de ingresar al análisis de los acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-9) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión de vicios de nulidad o irregularidades en el procedimiento que dio mérito a la emisión de título ejecutorial cuestionado, en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento de tierras, la compulsa de los términos de la demanda, el Auto de Amparo Constitucional N° 10/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018 que hace referencia al pronunciamiento respecto a la causal de nulidad por error esencial y sobre los motivos de no aplicación de la normativa sobre la unidad mínima de dotación por familia en el departamento de Pando y la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:
SOBRE EL DERECHO PROPIETARIO.-
Cursa a fs. 204 de obrados, memorial de los señores Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales que responden la demanda fuera de término establecido por ley e indican haber transferido la propiedad al demandante y no se explican porque el Título Ejecutorial objeto de la demanda de nulidad llegó a nombre de ellos mismos; que inclusive se había procedido a demandar al señor Ferreira en dos oportunidades, la primera de ellas pidiendo la Nulidad de Documento Privado de compra y venta del predio "El Paraíso", demanda que mediante Sentencia N° 01/2005 se declara improbada la pretensión dejando supérstite el derecho propietario a favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales; dicha sentencia fue apelada por los mencionados anteriormente y el Auto de Vista de fecha 18 de junio de 2005 confirmó la sentencia.
La segunda demanda se instauró solicitando la resolución del mismo contrato anterior por incumplimiento voluntario, emitiéndose la Sentencia N° 04/2005 de fecha 3 de diciembre de 2005 que declara resuelto el contrato de compra venta, en el que el señor Edilberto Ferreira Soto debería devolver el predio comprado y que los señores Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales devolverían el dinero recibido por dicha compra venta.
SOBRE EL ERROR ESENCIAL EN LA EMISIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL N° SPP-NAL-019944
Ingresando a resolver este punto de la demanda relacionado con el informe Técnico Jurídico ITJC N° 19/202 de fecha 27 de febrero de 2002 que establece que el predio "El Paraíso" tiene una extensión de 577.7181 has. y el nombre sigue manteniéndose a favor de Wilfrido López Viturino como poseedor y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N°0022/2002 DEL 8 de noviembre de 2002 cursante de fs. 86 a 92 de obrados establece las variables legales por la verificación de la función económica social, teniendo el predio una antigüedad que data desde el año 1995, anterior a la promulgación de la Ley 1715; y como emergencia del apersonamiento de los señores Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales al proceso de saneamiento se emitió el informe de Conclusiones de fecha 5 de diciembre de 2003, que determina que el predio sea titulado a favor de los últimos nombrados cuando ya no eran propietarios, toda vez que se había operado una transferencia a nombre del Edilberto Ferreira Soto en fecha 26 de agosto de 2003, demostrando los señores Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales su deslealtad procesal para con el INRA provocando UN ERROR ESENCIAL.
En ese efecto ya resolviendo el presente fallo, debemos manifestar en primera instancia que sobre el error esencial de manera conceptual la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 29/2013 de 30 de julio, señala claramente '...en ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser:
- a)Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direcciones la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella b) Reconocible, entendida como la posibilidad, abstracta de advertirse el error, incluso con el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursa en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir...´, en consecuencia lo demandado en este punto es valorado por este Tribunal, como un acto administrativo previo que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dado que se presentó un memorial en fecha 27 de junio de 2015 que fue antes de la emisión del Título Ejecutorial, donde se hizo conocer que dicho predio se habría transferido al demandante con anterioridad.
Este reclamo previo al acto administrativo debe ser corregido por la autoridad administrativa en la actualidad tal como lo establece el art 267 del S.S. 29215, modificado por el D.S. N° 3467 evitando de esta manera seguir violando los derechos y garantías del señor Edilberto Ferreira Soto, por consiguiente el Instituto de Reforma Agraria - INRA debe proceder a rectificar el nombre de los propietarios del predio "El Paraiso", pero como un acto meramente administrativo como lo determina la norma y no jurisdiccional como pretende el señor Edilberto Ferreira Soto.
SOBRE LAS DENUNCIAS DEL DEMANDANTE.-
Sobre este punto, el demandante hace un resumen de todas las actividades llevadas a cabo en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio denominado antes "Monte Verde" y para efectos del proceso de saneamiento "El Paraiso" ubicado en el cantón Costa Rica, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando y entre los actuados más importantes y de forma preliminar la ficha catastral de fs. 36 a 37 de la carpeta de saneamiento, en sus acápites identifica como beneficiario del predio Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez, reconociendo una superficie declarada aproximada de 750.0000 ha., clasificada como una empresa agrícola y como mejoras en el predio una superficie de 30 has., de pastizal, teniendo como titular inicial a Adrián Cuellar Araujo, beneficiado mediante sentencia de dotación emitida por el Juez Agrario del INRA de Cobija Pando, dentro del proceso social agrario de dotación en el cual otorga 750.000 has., clasificando a la propiedad como agroganadera-gomera-castañera y forestal (ver fs. 42) de la carpeta de saneamiento; asimismo se identifica el formulario de registro de Función Económico Social de fs. 54 a 55 de la carpeta de saneamiento, en el que registra como actividad única ganadera la de 267551 ha., y en observaciones dicha actividad es corroborada por los pastizales SIN EMBARGO ACLARA TAMBIEN QUE NO TIENE GANADO BOVINO; por otro lado el Informe Técnico Jurídico ITJC N° 19-19/2002 de 27 de febrero de 2002 de fecha 27 de febrero de 2002 cursante a fs. 69 a 82 de la carpeta de saneamiento, identifica el predio, "El Paraíso" con una superficie de 577.7181 ha., registrado en la Función Económica Social como mejoras dos casas y un pastizal cuya superficie era la de 26.7551 ha., y como uso actual dela tierra "AGRICOLA"; la misma información fue ratificada mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N° 0022/202 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2002 A FS. 86 A 92, clasificando al predio como "PEQUEÑA PROPIEDAD" DE USO "AGRICOLA" en aplicación al art. 2.I de la Ley N° 1715 y 238.III y 239 de su Reglamento, sugiriendo vía adjudicación simple la superficie de 50.0000 ha., en favor de los poseedores identificados como predio Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez; sin embargo, de acuerdo a datos del proceso se apersona Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales, quienes adjuntan documentación de compra del titular inicial Adrián Cuellar Araujo y que en aplicación del art. 214 y siguientes del Decreto Reglamentario N° 25763 se procede al cambio de nombre en la Institución Administrativa, mismo que es replicado en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0267/04 de 11 de marzo de 2004), disponiendo ADJUDICAR el predio denominado "El Paraíso" en favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales, la superficie de 50.000ha., clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola de conformidad al art. 166 de la C.P.E., vigente en su momento, art. 41.I2), 66.I.1) y 67.II.2) de la Ley N° 1715, 198, 231.II.b), 232 y 234 de su Reglamento, vigente en esa oportunidad debidamente notificado con esa Resolución Final de Saneamiento en fecha 19 de mayo de 2004 que no fue impugnada por las partes en el término de ley. Por consiguiente, después de hacer un análisis legal de proceso de saneamiento, se establece que el INRA - Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó correctamente la normativa en relación a la reducción o recorte del número de hectáreas del predio "El Paraíso", dado que no cumplió con la Función Económico Social en la medida de lo demandado.
SOBRE LA UNIDAD MÍNIMA DE DOTACIÓN A LA QUE HACE REFERENCIA EL MANDANTE.-
En relación a que el INRA - Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiera cometido un error al otorgar 50.0000 ha., en lugar de 500.000ha. del predio "EL Paraíso", por ser el departamento de Pando (Norte Amazónico), se debe aclarar que el mismo fue sometido al control estricto de ley, en aplicación al art. 64 y sgtes. De la Ley N° 1715 al proceso de regularización de derecho propietario, vía saneamiento de tierras con la identificación y verificación de la Función Social o Función Económica Social, en aplicación al art. 168 y sgtes. Del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, así también de acuerdo al art. 42 de la Ley N° 1715, distinguiendo en primera instancia la dotación de la adjudicación, siendo el primero a título gratuito y exclusivamente para comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias Indígenas y el segundo procede en favor de personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la ley y reglamento en vigencia; asimismo, el art. 238 del D.S. N° 25848 de 20 de julio de 2000 vigente en esa oportunidad, nos ilustra sobre la UNIDAD MÍNIMA DE DOTACIÓN, concordante con el D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004, que en su único considerando establece que la finalidad de dicho decreto es la DOTACIÓN de tierras por insuficiencia a favor de Organizaciones Comunales siempre y cuando existan tierras fiscales y el art. 1) muy claramente menciona, que el objeto del precitado Decreto Supremo es reglar de manera excepcional la aplicación de la unidad mínima de dotación por FAMILIA, a fin de garantizar del derecho de propiedad COMUNAL y el art. 4) al que hace referencia el demandante muy claramente indica los DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS y en su Título II Dotación de Comunidades Campesinas, lo cual no se puede aducir discriminación o vicio de nulidad por otorgarse una superficie vía saneamiento y regularización de derecho propietario EN EL CUAL SE VERIFICO INCUMPLIMIENTO DE FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL UNA SUPERFICIE OTORGADA EN ADJUDICACIÓN, APLICANDO NORMAS PARA LA DOTACIÓN POR FAMILIA Y EN FAVOR DE COMUNIDADES.
En lo que se refiere a la dotación de 500.0000 ha., como mínimo por ser pequeña propiedad ganadera en aplicación a las normas establecidas en el art, 21.a) de la Ley de Reforma Agraria (zona tropical) de 29 de octubre de 1953, art. 41.I.2) con relación al art. 48 parte in fine y art. 49 de la Ley N° 1715 conculcación del art. 238.III. inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, adicionando el D.S. 28196 de 3 de junio de 2005 y al haber otorgado en adjudicación la superficie de 50.0000 ha., se habría violado el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 22 con relación al art. 166 y 167 de la C.P.E. de 1967 vigente en esa oportunidad, este Tribunal Agroambiental concluye que el predio antes "Monte Verde" y ahora "Paraíso", inició el procedimiento de saneamiento aplicando el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 que indica 'Objeto.- El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte´, asimismo indica en el art. 65 'El INRA - Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con la direcciones departamentales queda facultado para EJECUTAR Y CONCLUIR el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de (10) diez años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a disposiciones de los artículos siguientes', entre sus finalidades 1) la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o la función social definidas en el art. 2° de esta Ley (Ley N° 1715) por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuente con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos por terceros mediante procedimiento de adjudicación o de dotación según sea el caso. De acuerdo al art. 41 de la Ley N° 1715 clasifica la propiedad en Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediada Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunarias de Origen y Propiedades Comunarias; el art. 42 del mismo cuerpo legal y art. 205 del S.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad nos ilustra sobre la Modalidad de Distribución de Tierras; Dotación en favor de Comunidades Indígenas y Comunidades Campesinas a título gratuito y la Adjudicación en favor de las personas individuales a precio concesional o precio de mercado, lo que significa una confusión por parte del demandante en lo que se refiere a la dotación y adjudicación.
La adjudicación dispuesta por Resolución Final de Saneamiento y Título Ejecutorial emitido, es resultado de un proceso agrario de saneamiento estipulado en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, en el cual se ha identificado en el predio "El Paraíso" con incumplimiento de la FUNCIÓN ECONOMICO SOCIAL, como empresa agropecuaria por la superficie identificada en pericias de campo, de uso agrícola lo que ameritó en función del art. 166 de la C.P.E. art. 41.I.2), 66.I.1), 67.II.2) de la Ley N° 1715 y 208, 231.IIb), 232 y 234 de su Reglamento vigente en esa oportunidad, (D.S. N° 25673) el recorte correspondiente y la emisión de la mencionada Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial; en consecuencia no existió violación a la ley aplicable en dicho procedimiento administrativo que se desarrolló en etapa de campo en la gestión 200-2001.
En ese orden, el Estado de acuerdo al art. 3.IV) de la Ley N° 1715 garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la C.P.E., y la Ley, gozan de protección del Estado, en tanto cumplan la Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a la previsiones de la presente Ley; lo que no ocurrió con el predio "El Paraíso" que inicialmente pro trámite agrario mediante Sentencia Agraria , dispuso en favor de Adrián Cuellar Araujo, la superficie de 750.0000 ha., clasificada como mediana propiedad agro-ganadera, gomera y forestal y, vía proceso de saneamiento y regularización de tierras se identificó una superficie mensurada de 577.7181 ha., clasificada reiteramos como empresa agrícola y con cumplimiento de FES de solo 26.7551 ha, por no realizar otra actividad que no sea la agrícola; entendimiento jurisprudencial que sigue la Sentencia: SAN-S2-0002-2009", que a la letra dice: (...) se evidencia que ni a momento de la encuesta catastral efectuada en las pericias de campo, ni durante todo el proceso de saneamiento del predio "Buena Vista" la parte actora presento la respectiva autorización de aprovechamiento forestal, habiendo el INRA considerado en mérito a la ficha de la verificación de la FES de fs. 157, croquis de mejoras de fs. 158 y fotografías de fs. 150 a 160 como pequeña propiedad agrícola, reconociendo la actividad agrícola realizada en el predio, y al ser esta en pequeña escala únicamente fue considerada como cumplimiento de la función social (FS); asimismo, la posesión legal desde el 15 de septiembre de 1993, como fundamento para el otorgamiento de derecho propietario, vía adjudicación, sobre 50.0000 has., superficie clasificada como máxima para la pequeña propiedad agrícola; por lo que reiterando los argumentos ya expuestos en el punto anterior, no son aplicables a este proceso de saneamiento las normas consideradas como infringidas por el actor, dada la realidad técnica y jurídica del predio, en relación a la actividad principal desarrollada en el mismo.
Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que no se ha incumplido las normas establecidas en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-019944, dentro la propiedad agraria denominada "El Paraíso", lo que conlleva a declarar improbada la demanda de NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL de acuerdo a lo explicado y fundamentado precedentemente." ([sic] fs. 247 a 254 y vta.)
II.4. Mediante la , en el Fundamento Jurídico III.3 relativo al Análisis del caso concreto, señaló que:
"El objeto procesal en el presente caso puede concentrarse en la denuncia de la indebida fundamentación así como la incongruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2018 de 3 de agosto, por cuanto los Magistrados demandados:
- 1)No se refirieron a las pruebas adjuntadas en el memorial de 27 de junio de 2005, consistentes en las resoluciones emitidas dentro del proceso sumario de nulidad de documento privado que declaró firme y subsistente la venta del predio en cuestión realizada al accionante el 26 de agosto de 2003, aduciendo simplemente que dicho documento de transferencia no cursaba en el expediente de saneamiento, y que el indicado memorial fue presentado cuando ya se había emitido la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04 de 11 de marzo de 2004, cuando en el marco del art. 147 del DS 25763, está facultado para acreditar su derecho propietario durante todo el proceso de saneamiento el cual finaliza con la emisión del título ejecutorial; por lo que, para establecer la presentación extemporánea del memorial se debió determinar primero si en el caso el proceso de saneamiento concluyó con la mencionada Resolución Final o con la emisión del título ejecutorial, aspecto sobre el que los Magistrados también omitieron referirse, incurriendo en una incongruencia omisiva e indebida fundamentación al solo manifestarse sobre el momento de presentación del memorial;
- 2)Emitieron un fallo extra y citra petita, por cuanto habiéndose demandado la nulidad del título ejecutorial sobre la causal contenida en el art. 50.I.1.a de la LSNRA, a más de no referirse al respecto, finalmente analizaron la causal del art. 50.I.1.c de la señalada norma, que no fue invocado en la demanda;
- 3)No se refirieron acerca de la imposibilidad legal de reconocer a un predio situado en la zona amazónica, una extensión superficial inferior a 500 ha, no habiendo determinado en su caso si en la zona en la que está ubicado el predio en efecto la unidad mínima de dotación por familia es de 500 ha, teniendo en cuenta que el mismo se sitúa en el cantón Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, considerando también que el predio fue calificado como propiedad agro ganadera, castañera, gomera y forestal, reuniendo todas las condiciones necesarias al efecto; asimismo, respecto a este punto debió tomarse en cuenta que el predio en cuestión también fue declarado como pequeña propiedad, por lo tanto el mismo es indivisible, por otro lado para la determinación de la función económica social, se debió considerar que su persona realizó cuantiosas mejoras adjuntando la prueba respectiva que tampoco fue considerada, incurriendo nuevamente en una indebida fundamentación y congruencia omisiva al no referirse sobre todos los motivos de su demanda.
Teniendo en cuenta los aspectos a ser analizados en la presente acción tutelar; toda vez que, entre ellos se denunció la falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, corresponde conocer el planteamiento efectuado por el accionante a tiempo de la interposición de su demanda de nulidad de título ejecutorial, a objeto de verificar si lo denunciado en la presente acción tutelar en efecto es evidente.
En ese sentido, el ahora impetrante de tutela a través de su representante legal en su demanda de nulidad antes referida, manifestó:
- i)Como causal de nulidad absoluta se cita al art. 50.I.1.a de la LSNRA -Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad-, en el caso el primer error del Título Ejecutorial recae sobre la persona; toda vez que, se ha emitido el Título Ejecutorial a nombre de Farid Miguel y Teresa Yepes de Miguel, cuando ya no eran propietarios del predio "El Paraíso", quienes no hicieron conocer dicha situación al INRA con lo que oportunamente se hubiera evitado el error incurrido, en vulneración a sus derechos. Así, el predio en cuestión inicialmente nació bajo el nombre de "Monte Verde" con una extensión superficial de 750 ha y calificado como propiedad agro ganadera, gomera, castañera y forestal, siendo el primer propietario y poseedor Adrián Cuellar Araujo derecho otorgado por la Sentencia Agraria de Dotación de 15 de junio de 1992, quien a su vez vendió el mismo a Farid Miguel Gonzales el 17 de julio de 2002 y finalmente éste vendió dicho predio a su persona Edilberto Ferreira Soto, -ahora peticionante de tutela- a través del documento de compra venta de 26 de agosto de 2003 en una superficie de 650 ha. Dentro del proceso de saneamiento se emitió el Informe de Conclusiones de 5 de diciembre de igual año, siendo este notificado a Farid Miguel Gonzales quien ya no era propietario del predio, sin que el mismo informara oportunamente de esta situación al INRA permitiendo que dicho proceso continúe, haciendo incurrir a la señalada institución en error con respecto a la persona de adjudicación cuando el propietario era su persona -Edilberto Ferreira Soto-. Anoticiado de esta circunstancia se apersonó ante el INRA Pando el 27 de junio de 2005, presentando prueba documental que acredita su derecho propietario sobre el predio "El Paraíso", solicitando el cambio de beneficiario tres meses antes de que se emita el Título Ejecutorial, la misma que fue desestimada por el Informe Legal DGIG 301/2005 de 26 de octubre, dando lugar a que el INRA vulnere su derecho a la propiedad privada, cuando en el marco del art. 147 del DS 25763, debe considerarse que el proceso de saneamiento para casos como el presente concluye con la emisión del título ejecutorial, disponiendo que todo interesado debe acreditar su derecho en todo el proceso técnico jurídico de saneamiento, y en el presente caso el memorial de 27 de "julio" de 2005, fue presentado tres meses antes de la emisión del Título Ejecutorial, lo que vicia de nulidad absoluta el Título Ejecutorial SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005. Por otro lado, del Informe de Evaluación Técnico-Jurídico SAN-SIM/ETJ-06 0022/2002 de 8 de noviembre, se acredita el cumplimiento de la función económica social del predio desde 1995, informe que se constituye en la base de la RA RA-SS "026/04" -siendo lo correcto 0267/04- de 11 de marzo de 2004; sin embargo, el citado Informe de Evaluación Técnico-Jurídico SAN-SIM/ETJ-06 0022/2002, no se consideró los datos consignados en la ficha catastral donde se señala a la ganadería como principal actividad; además, de la actividad agraria, sin considerar las demás características del predio como la de ser zona gomera, castañera y de vocación forestal, aspecto que hizo incurrir en error al propio Informe de Conclusiones de 5 de diciembre de 2003, que sugirió la adjudicación de solo 50 ha, cuando de acuerdo a ley la dotación mínima es de 500 ha.
- ii)La otra causal de nulidad sostenida es la establecida en el art. 50.I.2.c de la LSNRA, que determina que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. En el presente caso se otorgó el Título Ejecutorial sobre 50 ha, manifestándose como justificativo en la RA-SS 0267/04 de 11 de marzo de 2004 -resolución de adjudicación del predio-, únicamente el análisis de una de las cuatro características del terreno como es la agraria, omitiendo hacerlo respecto de la ganadera, gomera, castañera y forestal, aspectos que obligatoriamente merecían ser considerados; toda vez que las zonas donde se encuentran árboles de siringa como de castaña no es posible desarrollar a plenitud la actividad agrícola y ganadera, razón por la cual se dispuso que en la zona amazónica la unidad mínima de dotación por familia sea de 500 ha. Independientemente de las características del predio de manera insoslayable y obligatoria se debió considerar lo dispuesto en el art. 21 inc. a) de la LSNRA de 1953 aplicable al caso, así como lo establecido en el art. 238.III inc. d) del DS 25763 -incorporado por el DS 25848 de 18 de julio de 2000-, y lo adicionado en el DS 25848 que establecen la unidad mínima de dotación por familia que es de 500 ha en el departamento de Pando, provincia Vaca Diez en el departamento de Beni y el municipio de Ixiamas la provincia Iturralde del departamento de La Paz, considerando que el predio "El Paraíso" se encuentra ubicado en el cantón Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, el mismo que de acuerdo a la documentación presentada por Farid Miguel Gonzales tenía una extensión superficial de 750 ha, de las que fueron mensuradas 577.781 ha, extensión superficial que por la ubicación geográfica es calificada como pequeña propiedad, aspecto por el que también el predio en cuestión no podía ser adjudicado y titulado en una superficie menor de las 500 ha, conforme a lo establecido por el art. 238.III inc. d) del DS 25763, adicionado mediante DS 25848 y la parte in fine del art. 48 de la LSNRA, normativa que fue inobservada, viciando de nulidad conforme a lo establecido por el art. 49.I de la citada Ley, siendo importante remarcar que su persona adquirió el predio denominado inicialmente "Monte Verde" y después "El Paraíso" en una extensión superficial de 650 ha, el 26 de agosto de 2003 situación que fue puesta en conocimiento del INRA Pando el "25" de junio de 2005, tres meses antes de la emisión del Título Ejecutorial, situación que fue desestimada en inobservancia del art. 147 del DS 25763, la cual no se reduce a la mera formalidad del nombre con el cual se emitió el Título Ejecutorial, sino porque a partir del reconocimiento del derecho a su titular se está legitimado para ejercer el derecho a la defensa, observando errores, omisiones y violaciones que se hubieran cometido en el desarrollo del proceso de saneamiento desde el 26 de agosto de 2003 como las ahora observadas, al extremo que en su caso ni siquiera podía interponer demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 0267/04. Asimismo, la unidad mínima de dotación establecida en el señalado art. "238.II" inc. d) del DS 25763, es aplicable tanto a la familia que forma parte de una comunidad campesina o indígena como aquella que no forma parte en concreto a ninguna de las comunidades señaladas como organización, en su caso si bien adquirió el predio en agosto de 2003 lo hizo tanto para él como para su familia y no como parte de alguna comunidad; sin embargo, su persona es parte de la comunidad Santa Lucía del municipio de Bella Flor de la provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, habiendo sido su Presidente las gestiones 2004, 2005 y 2006. Por otro lado, es también relevante recalcar lo establecido en el art. 169 de la CPE de 1967, que otorga a la pequeña propiedad el carácter de indivisible y que se constituye en patrimonio familiar inembargable, teniendo en cuenta precisamente que el predio en cuestión fue calificado como pequeña propiedad, por lo que en consideración al art. 41.I numerales 1 y 2 de la LSNRA también es indivisible, aspecto concordante con el art. 193 y 198 de la CPE de 1967, aplicable en el caso de autos, en ese sentido y en consideración a todas estas normas aplicables, no se observó la unidad de medida de la pequeña propiedad agraria del norte amazónico que es de 500 ha, vulnerándose en este sentido la ley aplicable al caso, ingresándose en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.c de la LSNRA.
Planteada en este sentido la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, los Magistrados demandados, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2018, declararon improbada la misma, sosteniendo:
- a)Consta en antecedentes de la carpeta de saneamiento la Sentencia 01/2005 que declaró improbada la demanda de nulidad de documento iniciado por Farid Miguel Gonzales contra Edilberto Ferreira Soto, el mismo que es ratificado por Auto de Vista 039/05 de 18 de junio de 2005, también consta la Sentencia 04/05 de 3 de diciembre de 2005 emitida por el Juez Instructor de Porvenir, provincia Nicolás Suárez que declaró probada la demanda de resolución de contrato de compra y venta del predio "Paraíso" iniciado por Farid Miguel Gonzales contra Edilberto Ferreira Soto e improbada la reconvención iniciada por este último y dispuso la devolución del predio "Paraíso" y por parte del demandante hacer la devolución de $us1 300.- (mil trescientos dólares estadounidenses), documentos y actuados que se presentaron a la institución administrativa posterior a la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04, lo que no encontramos de manera formal irregularidades o vicios de nulidad para la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-019944;
- b)Si bien es cierto que de la carpeta de saneamiento se advierte que el demandante se apersonó, y que, mediante memorial de 20 de julio de 2005, puso en conocimiento del INRA Pando, la Sentencia y Auto de Vista indicados precedentemente, pidió simplemente "se tenga presente", sin hacer mayor argumentación, tampoco objetó la antes referida Resolución Final de Saneamiento que en esa fecha ya se encontraba emitida;
- c)No se logró identificar el documento de 26 de agosto de 2003, que hace alusión el demandante en la carpeta de saneamiento; sin embargo, posterior a la precitada Resolución Final de Saneamiento existen dos sentencias en la jurisdicción ordinaria, una que declara improbada la demanda de nulidad de documento y otra que declara probada la demanda de resolución de contrato, disponiendo que Edilberto Ferreira Soto devuelva el predio "Paraíso" y el demandante Farid Miguel Gonzales haga la devolución de cierto monto de dinero documentos que fueron adjuntados muy posterior a la emisión del Título Ejecutorial; asimismo, en antecedentes de fs. 10 y 11 cursa documentos de venta con pagos a futuro, un documento de consentimiento de la demandada Teresa Yepes de Miguel y documentos de inspección posterior al proceso de saneamiento y titulación, que no tienen sustento legal para el presente caso;
- d)El demandante hace un resumen sobre los errores que hubiera cometido el INRA y anuncia el art. 147 del DS 25763, vigente en la oportunidad y 56 de la actual CPE, lo cual no ha sido probado esos vicios de nulidad denunciados más aún en cumplimiento al art. 169 del referido decreto ya estaban cumplidas las etapas del proceso de saneamiento mucho antes del memorial presentado;
- e)Con relación a la unidad mínima de dotación, aduciendo que el INRA hubiera cometido un error al otorgar 50 ha, en lugar de 500 ha, por ser el departamento de Pando, es formal y en aplicación al art. 68 de la LSNRA debía ser denunciado en un proceso contencioso administrativo; sin embargo, a efectos de no incurrir en indefensión, debemos señalar que el predio "Paraíso" fue sometido en aplicación al art. 64 y siguientes de la LSNRA al proceso de regularización de derecho propietario, vía saneamiento de tierras con la identificación y verificación de la función social o función económica social en aplicación al art. 168 y siguientes del DS 25763 vigente en la oportunidad, así también de acuerdo al art. 42 de la citada Ley, se debe distinguir la dotación de la adjudicación, siendo el primero a título gratuito y exclusivamente para comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias indígenas, y el segundo procede en favor de personas naturales o jurídicas; asimismo, el art. "238 del DS 25848" (sic), nos ilustra sobre la unidad mínima de dotación, concordante con el DS 27572 que establece como finalidad de ese Decreto se refiere a la dotación de tierras por insuficiencia a favor de organizaciones comunales siempre y cuando existan tierras fiscales y el art. 1 del precitado Decreto claramente menciona que el objeto es reglar de manera excepcional la aplicación de la unidad mínima de dotación por familia, a fin de garantizar el derecho de propiedad comunal y el art. 4, muy claramente indica los derechos de las comunidades campesinas, lo cual no puede aducir discriminación o vicio de nulidad por otorgarse una superficie vía saneamiento y regularización de derecho propietario en el cual se verificó incumplimiento de función económico social una superficie otorgada en adjudicación, aplicando normas para la dotación por familia y en favor de comunidades;
- f)Con relación a la simulación absoluta, el art. 50.I.1.c de la LSNRA hace referencia a los elementos esenciales del mismo que son la creación de un acto y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspectos que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea;
- g)En cuanto a la vulneración de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, en los términos del art. 50.I.2.c de la LSNRA, debe entenderse, como el vicio, la aplicación de normas en contraposición al procedimiento que inspiró a la autoridad administrativa otorgar el título ejecutorial en favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel de 50 ha; sin embargo, es necesario recalcar que dentro el procedimiento administrativa no se identificó ninguna de estas causales porque identificamos el cumplimiento al proceso de saneamiento de tierras vía regularización de derecho propietario que inicialmente ostentaba Adrián Cuéllar Araujo y en función al art. 183 y siguientes del DS 25673 (revisión de procesos agrarios en trámite), para posteriormente disponer la adjudicación en favor del poseedor identificado dentro el proceso de saneamiento muy distinto a la dotación que se realiza en favor de las comunidades indígena originaria y campesinas, también muy distinto al trámite administrativo de distribución de tierras fiscales en sus modalidades de dotación y/o adjudicación conforme al art. 42 de la LSNRA y 68 del DS 25763 vigente en su momento, no identificándose vulneraciones al proceso de saneamiento;
- h)Con relación a la dotación de 500 ha, como mínimo por ser pequeña propiedad ganadera en aplicación del art. 21 inc. a) de la LSNRA de 1953, art. 41 numerales 1 y 2 con relación al art. 48 parte in fine y art. 49 de la LSNRA, conculcación del art. 238.III inc. d) del DS 25763, adicionando el DS 27572 y art. 2 del DS 28193 de 3 de junio de 2005 y al haber otorgado en adjudicación la superficie de 50 ha, se habría violado el derecho a la propiedad privada, debemos indicar y aclarar que el predio antes "Monte Verde" y para efectos del proceso de saneamiento "Paraíso", se inició en aplicación al art. 64 y siguientes de la LSNRA, estableciéndose que entre sus finalidades está la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función social o económica social definidas en el art. 2 de la LSNRA, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuente con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos por terceros mediante procedimiento de adjudicación o de dotación según el caso. La adjudicación dispuesta por Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267 y Título Ejecutorial emitido, es resultado de un proceso agrario de saneamiento estipulado en el art. 64 y siguientes de la LSNRA, en el cual se ha identificado en el predio "Paraíso" el incumplimiento de la función económica social, como empresa agropecuaria por la superficie identificada en pericias de campo, de uso agrícola lo que ameritó en virtud a los arts. 166 de la CPE; 41.I.2; 66.I.1; 67.II.2 de la LSNRA; y, 208, 231.II.b, 232 y 235 de su Reglamento vigente en la oportunidad, la emisión de la mencionada Resolución Final de Saneamiento y Título Ejecutorial en favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel quienes demostraron posesión en el predio de referencia;
- i)El demandante no demostró la simulación o la violación a la ley aplicable en dicho procedimiento administrativo que se desarrolló en su etapa de campo en la gestión 2000-2001;
- j)El Estado de acuerdo al art. 3.IV de la LSNRA, garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, en tanto cumplan la función económica social y no sean abandonadas conforme a la previsión de la referida Ley, lo que no ocurrió con el predio "Paraíso" que inicialmente por trámite agrario mediante Sentencia Agraria dispuso en favor de Adrián Cuellar Araujo la superficie de 750 ha. Clasificada como mediana propiedad agro-ganadera, gomera y forestal, así vía proceso de saneamiento y regularización de tierras, se identificó una superficie mensurada de 577.7181 ha, clasificada como empresa agrícola y con cumplimiento de la función económica social de solo 26.7551 ha;
- k)No se vulneró el art. 41.II de la LSNRA; toda vez que, no se ha dividido la propiedad, al contrario fue saneada en cumplimiento al art. 64 y siguientes de la LSNRA vía regularización de derecho de propiedad el cumplimiento de función social en una superficie de 26.7551 ha, tratando el demandante bajo argumento de un proceso contencioso administrativo retrotraer etapas que bajo el principio de convalidación, trascendencia y preclusión se encuentran cumplidas, sin demostrar vicios de nulidad, no habiéndose incumplido las normas establecidas para le emisión del título ejecutorial.
Desglosados como se encuentran tanto los alegatos de la parte accionante en su memorial de demanda de nulidad de título ejecutorial como lo vertido por los Magistrados hoy demandados, corresponde referirnos a los reclamos realizados en esta acción tutelar.
Así como primer aspecto a abordar se encuentra el tema de la indebida fundamentación e incongruencia denunciada a partir de que los Magistrados demandados no se habrían referido a las pruebas adjuntadas en el memorial de 27 de junio de 2005, consistentes en las resoluciones emitidas dentro del proceso sumario de nulidad de documento privado que declaró firme y subsistente la venta del predio en cuestión realizada al impetrante de tutela el 26 de agosto de 2003, aduciendo simplemente que dicho documento de transferencia no cursaba en el expediente de saneamiento, y que el indicado memorial fue presentado cuando ya se había emitido la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04, cuando en el marco del art. 147 del DS 25763, se encontraba facultado para acreditar su derecho propietario durante todo el proceso de saneamiento el cual finaliza con la emisión del título ejecutorial, por lo que para establecer la presentación extemporánea del memorial se debió determinar primero si en el caso el proceso de saneamiento concluyó con la referida Resolución Final o con la emisión del título ejecutorial, aspecto sobre el cual los Magistrados también omitieron referirse.
Teniendo en cuenta el primer planteamiento efectuado en esta acción tutelar, a fin de ingresar a revisar si evidentemente los Magistrados demandados emitieron la Sentencia ahora cuestionada en vulneración del derecho al debido proceso en alguno de sus elementos, de la demanda formulada, se advierte que si bien el peticionante de tutela refiere como vulnerado el componente de fundamentación, de la relación efectuada en la misma se advierte que lo que en realidad denuncia como lesionado es el elemento de motivación, teniendo en cuenta al respecto el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que con precisión establece que el elemento de fundamentación, se refiere al respaldo normativo o de derecho en la cual se sustenta una resolución, y el componente de motivación, hace referencia más bien a las razones por las cuales por una parte el hecho concreto del cual se trate la problemática se encuentra probado; por otra parte, que se adecue a la normativa utilizada para el efecto, en el presente caso, tal como se desprende del planteamiento efectuado se advierte que lo que se reclama es la falta de motivación al denunciar que las pruebas referidas no fueron consideradas a tiempo de la resolución del caso, por lo que en ese entendido, el primer planteamiento a ser analizado se lo efectuará desde el ámbito del debido proceso.
Sobre el punto planteado, de lo referido en la Sentencia ahora revisada, se advierte que en el inciso a) del Considerando III los Magistrados demandados hicieron referencia a todo lo suscitado desde sus inicios en el predio entonces denominado "Monte Verde" actual "El Paraíso", determinando que el primer propietario Adrián Cuellar Araujo de acuerdo a la documentación presentada por Farid Miguel Gonzales transfirió el mismo al último de los nombrados, por lo que la institución administrativa procedió al cambio de nombre, disponiéndose en la RA-SS 0267/04 de 11 de marzo de 2004, adjudicar el predio en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales.
Así, en lo que concierne al memorial de 27 de junio de 2005, a través del cual el ahora accionante habiéndose presentado ante el INRA, hizo conocer la transferencia del predio realizada por Farid Miguel Gonzales a su persona, las autoridades demandadas únicamente refirieron que en efecto dicho escrito cursaba en la carpeta de saneamiento, pero que en el mismo solo se pidió se tenga presente sin que se haya objetado la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267, concluyendo al respecto en la Sentencia referida que el entonces demandante solo realizó un resumen sobre los errores que se hubiere cometido en el INRA, lo cual a su criterio no habría sido probado, aduciendo que antes de la presentación del memorial incluso las etapas del proceso de saneamiento ya se encontraban cumplidas.
De lo manifestado no se llega a comprender, cómo habiéndose el accionante apersonado ante el INRA manifestando que en realidad sobre el predio objeto del trámite de saneamiento se habría producido la transferencia a su favor en 2003, es que no consideraron dicho aspecto, más aun cuando tal memorial fue presentado en consideración al art. 147 del DS 25763 entonces vigente, que establecía que los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos, sosteniendo al efecto que en el presente caso el proceso culminaba no con la antes aludida Resolución Final sino con la emisión del título ejecutorial que para la fecha de presentación del referido memorial aún no se había efectuado, aspecto sobre el que en efecto los Magistrados omitieron referirse, siendo pertinente su pronunciamiento no solo porque este fue un punto expuesto en la demanda de nulidad, sino a fin de mostrar al impetrante de tutela el momento preciso de la culminación del proceso de saneamiento con la respectiva base normativa y de aplicación al caso, más aun considerando que uno de los aspectos manifestados por el peticionante de tutela en su demanda fue justamente la lesión de su derecho a la defensa en base al cual sostuvo que el cambio de beneficiario solicitado no solo se reducía a la mera formalidad del nombre con el cual finalmente fue emitido el Título Ejecutorial, sino que a partir del reconocimiento del derecho del verdadero titular del predio es que su persona habría estado legitimado para ejercer su derecho a la defensa, observando los errores, omisiones y violaciones que se hubiesen cometido en el desarrollo del proceso de saneamiento desde el 26 de agosto de 2003 donde se efectuó la venta, refiriendo asimismo que en razón a esta falta de reconocimiento de su derecho no solo se le habría vulnerado su derecho a la propiedad privada sino que a su vez no pudo presentar la demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 0267/04, razón por lo que interpuso la demanda de nulidad; sin embargo, la respuesta otorgada por los Magistrados demandados, no resulta suficiente a fin de calificar a la Sentencia cuestionada como debidamente motivada, pues al emitir la misma sin considerar el planteamiento referido por el accionante respecto a la finalización del proceso de saneamiento, no solo se incurrió en una incongruencia omisiva al respecto, sino también en la insuficiente motivación al solo concluir que no se encontraron vicios de nulidad, sin referirse expresamente a la postulación del accionante a fin de mostrar la extemporaneidad del memorial al que hizo referencia.
Por otra parte, respecto a los documentos a los que hace referencia el peticionante de tutela, los Magistrados demandados indicaron que no lograron identificar el documento que hace alusión el demandante de 26 de agosto de 2003 pero que si constaba la Sentencia 01/2005 que declaró improbada la demanda de nulidad de documento iniciado por Farid Miguel Gonzales contra el accionante, ratificada por Auto de Vista 039/05 de 18 de junio de 2005, pero también la Sentencia 04/05 de 3 de diciembre de 2005 que declaró probada la demanda de resolución del contrato de compra y venta del predio "Paraíso" iniciado por Farid Miguel Gonzales contra el impetrante de tutela e improbada la reconvención, disponiendo la devolución del predio "Paraíso" y por parte del entonces demandante de la suma $us1 300.- entregada por el predio, pero que estos fueron presentados de forma posterior a la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04, concluyendo que no había vicios de nulidad para la emisión del Título Ejecutorial; dando a entender al margen de lo anteriormente sostenido acerca de la extemporaneidad de su presentación, que no había constancia del documento de transferencia pero si de la Sentencia que estableció su resolución; empero, no se llega a comprender como las autoridades demandadas al respecto no tomaron en cuenta el memorial de contestación a la demanda de nulidad presentada por Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepez de Miguel en el cual manifestaron que desde la transferencia del predio suscitada el 26 de agosto de 2003 realizada en favor del peticionante de tutela se desentendieron por completo del dominio, uso y fin de la propiedad, refiriendo respecto a esta última Sentencia de resolución de contrato que no la ejecutó, por lo que al serle entregado el Título Ejecutorial a su nombre se dispuso a su vez a entregar el mismo a su verdadero propietario Edilberto Ferreira Soto hoy accionante, aspecto sobre lo cual debió existir un pronunciamiento expreso en observancia del principio de verdad material.
Asimismo, sobre este punto las autoridades demandadas refirieron que en antecedentes cursaban un documento de venta con pagos a futuro, un documento de consentimiento de la entonces demandada Teresa Yepes de Miguel y documentos de inspección posterior al proceso de saneamiento y titulación, los cuales no tendrían sustento legal para ser considerados, sin referir mayor fundamento que este para no tomarlos en cuenta, cuando el primer documento que aluden precisamente es el documento de 26 de agosto de 2003 (fs. 11 a 12 vta.), suscrito antes de la emisión del Título Ejecutorial, no comprendiéndose tampoco por qué el mismo no tendría sustento legal para ser considerado, lo cual evidencia la insuficiente motivación realizada al respecto no siendo posible a partir de dicho aspecto concluir en la emisión debidamente motivada de la Sentencia, por lo que en atención a lo manifestado, respecto a este punto corresponde conceder la tutela, disponiéndose que las autoridades demandadas de forma motivada se refieran a los planteamientos aludidos por el impetrante de tutela en su demanda de nulidad.
Como segundo punto el peticionante de tutela denuncia que los Magistrados demandados emitieron un fallo extra y citra petita, por cuanto habiéndose demandado la nulidad del título ejecutorial sobre la causal contenida en el art. 50.I.1.a de la LSNRA, a más de no referirse al respecto, finalmente analizaron la causal del art. 50.I.1.c de la señalada norma, que no fue invocada en la demanda.
Sobre este punto, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento de la causal del art. 50.I.1.a de la LSNRA, de la Sentencia analizada puede advertirse que si bien en la primera parte del inciso a) del Considerando III las autoridades demandadas hicieron referencia a los aspectos mencionados por el demandante de nulidad respecto a la causal enunciada, concerniente a su memorial de 27 de junio de 2005, el documento de venta del predio de 26 de agosto de 2003 y las Sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria relativas a la demanda de nulidad de documento privado y la resolución de contrato, los mismos fueron mencionados por las autoridades demandadas al referirse sobre el trámite desarrollado en el predio, concluyendo que a partir de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento no se habría encontrado irregularidades o vicios sobre el mismo, enunciando entendimientos que, como se analizó precedentemente, a más de no contar con la debida motivación, evadiendo pronunciamiento sobre postulaciones expresamente señaladas por el entonces demandante respecto a la extemporaneidad del documento, tal referencia y simple conclusión a la que los Magistrados demandados arribaron, la efectuaron -se reitera- como un simple desglose de los actuados del proceso y la referencia sin la debida motivación de la no consideración de otros, pero no desde la perspectiva propuesta por el entonces demandante referida a la existencia de error sobre la persona sostenida bajo la denuncia de que el Titulo Ejecutorial fue emitido sobre Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel cuando estos ya no eran propietarios del predio "El Paraíso", siendo su persona -a decir de su parte- el verdadero propietario del mismo tras el documento de venta suscrito el 26 de agosto de 2003 antes de la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, en ninguna parte del análisis efectuado en la Sentencia se advierte que lo reclamado por el ahora accionante haya sido considerado pues no hicieron referencia alguna al error esencial planteado por el demandante, más aun considerando que el análisis a ser realizado por los Magistrados demandados inició sosteniendo que en el presente caso la parte actora debía probar mediante documentación idónea que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real en virtud a una simulación que se hubiese producido, referida al inicio del apartado concerniente a los fundamentos jurídicos, y concluyó mencionando que el entonces demandante no demostró la simulación o la violación a la ley aplicable, haciendo referencia de este modo a las causales insertas en el art. 50.I.1.c y 2.c de la LSNRA, pero no respecto al numeral 1.a, el cual en momento alguno fue citado en el análisis efectuado en la Sentencia, dando lugar a que la denuncia referida por el impetrante de tutela sea evidente.
Ahora bien, en relación a la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.c de la LSNRA, sobre la que el peticionante de tutela denuncia un pronunciamiento extra petita por parte de las autoridades demandadas, al haberse referido al respecto cuando dicha causal no fue invocada en la demanda, cabe manifestar, que de la revisión del escrito de interposición, se advierte que a tiempo de determinar la base legal del mismo, se hizo referencia a la causal del art. 50.I.1.a de la indicada Ley, pero desglosando el contenido del numeral 1.c concerniente al vicio de nulidad por simulación absoluta, del contenido mismo de la demanda se observa que ésta estaba sostenida en el art. 50.I.1.a de la señalada norma, evidenciándose incluso un subtítulo de la demanda referido al error esencial basado en el art. 50.I.1.a de la LSNRA, precisando en su petitorio que la demanda interpuesta estaba sostenida en las causales previstas en el art. 50.I.1.a y 2.c de la citada Ley, por lo que los Magistrados demandados al iniciar su análisis manifestando que por las causales sostenidas en la demanda la parte actora debe probar mediante documentación idónea que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real en virtud a una simulación que se hubiese producidos, remitiéndose de este modo a la causal del art. 50.I.1.c de la prenombrada ley y posteriormente concluir que de acuerdo a lo analizado el demandante no habría probado la simulación aludida, se advierte que en efecto la autoridades demandadas se pronunciaron sobre algo que en momento alguno fue argumentado por el entonces demandante, considerando que la cita a la causal 1.c efectuada, se debió a un error involuntario, por cuanto, como se dijo, a más de lo referido, el demandante y ahora accionante no realizó ningún alegato al respecto sino por el contrario todos sus argumentos se sustentaron en la causal del art. 50.I.1.a de la precitada ley referida al error esencial, por lo que en consideración a lo mencionado, respecto a la denuncia realizada en esta acción tutelar, corresponde conceder la tutela solicitada.
Como último punto denunciado el impetrante de tutela manifiesta que los Magistrados demandados no se refirieron acerca de la imposibilidad legal de reconocer a un predio situado en la zona amazónica una extensión superficial inferior a 500 ha, no habiendo determinado en su caso si en la zona en la que está ubicado el predio en efecto la unidad mínima de dotación por familia es de 500 ha, teniendo en cuenta que el mismo se sitúa en el cantón Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, considerando también que el predio fue calificado como propiedad agro ganadera, castañera, gomera y forestal, reuniendo todas las condiciones necesarias al efecto; asimismo, reclamó que respecto a este punto debió tomarse en cuenta que el predio en cuestión de igual forma fue declarado como pequeña propiedad y que por lo tanto el mismo era indivisible; por otro lado, para la determinación de la función económica social, considera que debió tomarse en cuenta que su persona realizó cuantiosas mejoras adjuntando la prueba respectiva que tampoco fue considerada, incurriendo nuevamente en una indebida "fundamentación" - en realidad es motivación- y congruencia omisiva al no referirse sobre todos los motivos de su demanda.
Respecto a este punto, de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por el entonces demandante se advierte que en cuanto a este aspecto reclamó que de acuerdo a la normativa aplicable al caso no correspondía que el predio "El Paraíso" calificado como pequeña propiedad sea adjudicado y titulado en una superficie menor a 500 ha por la situación geográfica del terreno, debiéndose considerar de manera obligatoria e insoslayable que de acuerdo al art. 21 inc. a) de la LSNRA de 1953 así como lo dispuesto por el art. 238.III inc. d) del DS 25763 modificado por el DS 25848, la unidad mínima de dotación por familia es de 500 ha en el departamento de Pando, norma que a su criterio fue inobservada viciando el acto de nulidad conforme lo establece el art. 49.I de la precitada ley, considerando que el terreno se encuentra en el cantón Bella Flor provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando; a lo cual los Magistrados demandados, a objeto de resolver la cuestionante planteada, iniciaron su análisis indicando que dicho predio de conformidad al art. 64 de la prenombrada ley fue sometido a un proceso de regularización de derecho propietario vía saneamiento de tierras con la identificación y verificación de función social o función económica social en aplicación del art. 168 y siguientes del DS 25763, para posteriormente indicar la diferencia existente entre lo que es dotación y adjudicación, señalando respecto al primer elemento que este se otorga a título gratuito y exclusivamente para comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, y el segundo que procede en favor de personas naturales o jurídicas que reúnan determinados requisitos, diferenciación que se entiende se la realizó precisamente por la alusión efectuada por el propio demandante que a tiempo de formular su planteamiento sostuvo ambas figuras primero refiriendo que el predio en cuestión no podía ser adjudicado en una extensión menor a 500 ha por cuanto la norma establecía que la unidad mínima de dotación por familia en la zona amazónica es de 500 ha.
Asimismo, los Magistrados demandados hicieron referencia al DS 25848 concerniente precisamente a la unidad de medida de dotación para luego señalar que concordante con el referido Decreto Supremo, el DS 27572 en su único Considerando estableció la finalidad del mismo mencionándose en ese sentido al tema de la dotación de tierras por insuficiencia a favor de organizaciones comunales siempre y cuando existan tierras fiscales, citando en su art. 1 que el objeto de dicho Decreto Supremo es reglar de manera excepcional la aplicación de la unidad mínima de dotación por familia a fin de garantizar la propiedad comunal, y en su art. 4, al que hizo referencia el demandante, respecto a los derechos de las comunidades campesinas, concluyendo los Magistrados demandados que no se puede aducir discriminación o vicio de nulidad por otorgarse una superficie vía saneamiento y regularización de derecho propietario, en el cual se verificó el incumplimiento de la función económica social sobre una superficie otorgada en adjudicación, aplicando normas para la dotación por familia y a favor de comunidades, quedando bastante claro que a partir del análisis realizado por las autoridades demandadas, primero que el predio en cuestión, fue sometido a un proceso de regularización de derecho propietario vía saneamiento, y segundo que en este proceso se verificó incumplimiento de la función económica social, no pudiendo basarse la nulidad a un predio que fue sometido a un proceso de saneamiento bajo las normas de otra figura como es la dotación.
Así, más adelante refiriéndose en concreto al vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.2.c de la LSNRA, concerniente a la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, los Magistrados demandados puntualizaron que en el proceso al que fue sometido el predio en cuestión no se identificó violación a la ley aplicable - que es la causal analizada- porque dicho predio fue sometido a un proceso de saneamiento de tierras vía regularización de derecho propietario que inicialmente ostentaba Adrián Cuellar Araujo por lo que se dispuso la adjudicación, sosteniendo; asimismo, que el proceso referido es distinto al de dotación que se la realiza en favor de las comunidades indígena originaria campesinas, siendo también diferente al trámite administrativo de distribución de tierras fiscales, concluyendo de esta forma que no existió el vicio aludido.
Sobre el mismo punto, y teniendo en cuenta todo lo referido, las autoridades demandadas haciendo referencia a los artículos aludidos por el accionante en su demanda de nulidad considerados como inobservados, finalmente concluyeron reiterando que la adjudicación dispuesta fue resultado del proceso agrario de saneamiento estipulado en el art. 64 y siguientes de la LSNRA, en el cual se identificó al predio "El Paraíso" con incumplimiento de la función económica social, como empresa agropecuaria, por la superficie identificada en pericias de campo, de uso agrícola lo que ameritó la emisión del Título Ejecutorial, de lo que hasta esta parte se concluye que el fundamento de las autoridades demandadas descansa en el hecho de que el predio en cuestión fue sometido a un proceso de regularización de derecho propietario vía saneamiento con la verificación de la función económica social y que en base a ello al haberse identificado en el predio el incumplimiento a esta función es que se habría procedido a adjudicar el mismo de la forma en que el Título fue emitido, se entiende respecto a la extensión superficial otorgada, pues más adelante las autoridades demandadas sostuvieron que de acuerdo al art. 3.IV de la LSNRA el Estado garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria en tanto cumplan con la función económica social determinando que en el caso lo manifestado no habría ocurrido en el predio "El Paraíso" sobre el cual inicialmente mediante Sentencia Agraria se dispuso en favor del nombrado Adrián Cuellar Araujo como primer propietario la superficie de 750 ha, clasificada como mediana propiedad agro-ganadera, gomera y forestal, identificándose vía proceso de saneamiento y regularización de tierras una superficie mensurada de 577.7181 ha, pero con cumplimiento de la función económica social de solo en 26.7551 ha, comprendiéndose a partir de ello que la superficie otorgada se debió a su verificación del cumplimiento de la función económico social solo respecto a esta última extensión.
Sin embargo, de lo aludido, no es comprensible por qué las autoridades demandadas hicieron referencia a la mediana propiedad, cuando el demandante de nulidad expresamente refirió que el predio en cuestión a partir de la consideración del art. 21 inc. a) de la LSNRA de 1953 -vigente al momento de la emisión de la Sentencia Agraria de dotación de 1992 que definió el derecho de Adrián Cuellar Araujo- fue entonces calificado como pequeña propiedad ganadera, artículo que establece una extensión para las pequeñas propiedades ganaderas de 500 ha, y para las medianas 2.500 ha, aspecto que no se enmarca en el caso en cuestión, y que por lo tanto debió ser suficiente y claramente explicado, pues el reclamo del accionante justamente tiene como base la inobservancia de la Ley aplicable, más aun teniendo en cuenta al respecto que una de las finalidades del saneamiento referidas por las autoridades demandadas, en efecto es la referida al cumplimiento de la función económica social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso -art. 66.I.1 de la LSNRA- habiendo mencionado el ahora impetrante de tutela en la oportunidad del planteamiento de su demanda sobre este aspecto al art. 41.II de la LSNRA que establece que las características y la extensión de la propiedad agraria serán objeto de reglamentación especial, pero sin afectar el derecho propietario de sus titulares.
Así en esta parte una de las cuestiones planteadas por el entonces demandante, justamente radica en el hecho de que al emitirse el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 0022/2002 de 8 de noviembre, que fue la base de la Resolución de adjudicación, no se hubiera considerado los datos consignados en la ficha catastral, donde se señalaba como principal actividad de predio la ganadera además de la agraria, no habiendo considerado las demás características del mismo como la de ser zona gomera, castañera y de vocación forestal, lo que a criterio del demandante hizo incurrir en error al propio Informe de Conclusiones de 5 de diciembre de 2003 que sugirió la adjudicación de solo 50 ha; asimismo, y respecto a este mismo Informe de Evaluación Técnico-Jurídico, el demandante también sostuvo que a partir de él se acreditaba el cumplimiento de la función económico social desde 1995, aspectos sobre los cuales las autoridades demandadas no se refirieron incurriendo en efecto en una incongruencia omisiva, pues de todo lo señalado por las mismas, si bien estas establecen que el predio en cuestión habría sido sometido a un proceso de saneamiento para la regulación del derecho propietario, y que la dotación es diferente a la adjudicación, no se comprende cómo teniendo en cuenta el reconocimiento de la emisión de la Sentencia Agraria de dotación en favor de su primer propietario Adrián Cuéllar Araujo por la extensión superficial de 750 ha, siendo el mismo transferido a Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel y estos a su vez al ahora accionante-confesión realizada por el demandado del proceso de nulidad de Título Ejecutorial- por una extensión de 650 ha, es que se procedió a dicho proceso de regulación de derecho propietario vía saneamiento, sin considerar esa dotación y transferencias, cuando el art. 66.I.1 de la LSNRA como se sostuvo, si bien establece las finalidades del saneamiento también instituye el reconocimiento de los derechos adquiridos por terceros, aspecto que debió ser explicado de forma prolija, más aun tomando en cuenta que fueron cuestiones planteadas en la demanda de nulidad, por lo que al no haber dado una respuesta coherente y suficientemente motivada, incurriendo en omisiones al proferir la respuesta, corresponde conceder la tutela impetrada también respecto a este punto.
Teniendo en cuenta lo precedentemente señalado, los aspectos referidos a la calificación de pequeña propiedad y su característica de indivisibilidad, no pueden ser ahora abordados hasta que la nueva resolución a ser emitida subsane las observaciones realizadas al respecto.
Finalmente respecto a la denuncia de que para la determinación de la función económica social debió considerarse las cuantiosas mejoras que realizó el demandante habiendo adjuntando la prueba respectiva al efecto, de la revisión de la demanda no se advierte que dicho aspecto haya sido referido por el ahora impetrante de tutela no pudiendo por ello determinarse una incongruencia omisiva.
Respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y de los principios de seguridad jurídica y legalidad, el accionante únicamente se limitó a su referencia sin propiamente justificar cómo estos habrían sido lesionados o inobservados; por lo que, respecto a los mismos corresponde denegar la tutela impetrada" (fs. 181 a 208).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El denunciante mediante su representante legal presenta queja por incumplimiento a la , por parte de los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, denunciando que los mismos, emitieron la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 006/2019 de 11 de marzo, sin observar lo dispuesto por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, incurriendo en las siguientes irregularidades:
- a)No se pronunciaron respecto al derecho propietario del predio "El Paraíso", ni sobre el memorial de contestación de la demanda de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepez de Miguel, en el que estos dejaron establecido que desde que transfirieron el predio, se desentendieron del mismo; por lo que, pidieron que el Título Ejecutorial sea entregado a su propietario;
- b)No cumple con lo mandado en la , la misma que dispuso se resuelva no solo el tema de cambio de nombre en la emisión del Título Ejecutorial, sino sobre todo, lo referido a la vulneración de los derechos y garantías del accionante, a partir del momento de la venta del predio "El Paraíso";
- c)Omitieron pronunciarse respecto a cada una de las causales de nulidad de título ejecutorial invocadas como sustento de demanda;
- d)Omitieron considerar lo manifestado por el impetrante de tutela, quién señaló que el predio denominado "El Paraíso" fue dotado al primer dueño, mediante Sentencia Agraria de 15 de junio de 1992; y,
- e)No hicieron referencia ni mencionaron el art. 66.I.1 de la LSNRA, respecto a la afectación de derechos adquiridos por terceros; ni consideraron o hicieron un análisis de las diferentes características del predio "El Paraíso".
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)De los recursos de queja por incumplimiento de sentencias constitucionales: marco legal y jurisprudencial; y,
- 2)Análisis del cumplimiento de la
III.1. De los recursos de queja por incumplimiento de sentencias constitucionales: marco legal y jurisprudencial
El , citando jurisprudencia constitucional precedente, señaló lo siguiente:
"Con relación a este acápite el art. 16.II del CPCo, determina que: Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo"; en ese contexto, el , señaló que:
...en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada"
Por su parte, el , precisó el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa, conforme a lo siguiente:
Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando "haber" o "no haber" lugar a la queja; en caso de que declare "haber lugar" a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
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