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0008/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de enero de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0008/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S1 Sucre, 17 de enero de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 29604-2019-60-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 412 vta. a 415, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Veza Chávez contra Nelson Cesar Pereira Antezana, María Anawella Tórrez Poquechoque, Oscar Freire Arce, Gualberto Terrazas Ibañez, Silvia Clara Zurita Aguilar, Elisa Sánchez Mamani, José Eddy Mejía Montaño, Pio Gualberto Peredo Claros, Juan Carlos Claros Sandoval y Juan Carlos Orozco Alfaro, todos Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019 cursantes de fs. 290 a 296, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (actualmente Tribunal Departamental de Justicia de Potosí), emitió el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, acto contra el cual su persona conjuntamente otros coprocesados, presentaron apelación conforme prevé el art. 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que demoró siete años y dos meses en ser remitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Como antecedente en aquella oportunidad de la emisión del Auto de Procesamiento 01/2011; a la vez las autoridades jurisdiccionales emitieron mandamientos de detención preventivas en forma conjunta en contra de todos los implicados, sin considerar la nueva normativa aprobada sobre medidas cautelares dispuestas en las Disposiciones Transitorias del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 1970).

Como resultado de aquella acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la misma que únicamente resolvió que: "no solo que no han sido cuestionados, sino que no podía pedirse su revisión, por medio de la presente acción de libertad. En el punto III.5 indica que el juez de garantías al no haberse cuestionado el Auto de Procesamiento debió limitarse estrictamente a lo impugnado por el accionante, en este caso, a los mandamientos de detención formal" (sic). En razón de dicho fallo, afirma que resulta totalmente incongruente señalar que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, constituiría cosa juzgada constitucional por lo que no podría ser procedente la presente acción de amparo constitucional, cuando en los hechos, el único efecto de aquel fallo se encontraba dirigido a dejar sin efecto los mandamientos de detención ordenados de manera accesoria a aquel Auto de Procesamiento 01/2011, además que a través de aquella acción de libertad, de ninguna manera se buscaba anular el Auto de Procesamiento sino atacar a los mandamientos de detención librados en aquel entonces.

En lo que concierne a la apelación en contra del Auto de Procesamiento 01/2011, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió anular mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, dicho Auto además de disponer por la devolución del proceso al Tribunal comitente; es decir, al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que este a la vez, remita a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que como Tribunal competente en calidad de juez natural es quien debería ejecutar lo dispuesto; sin embargo, afirma que citado Auto de Vista, adolece de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, no existe una explicación clara de las razones y motivos por las que concluyó en resolver declarando improcedente la impugnación, ya que únicamente cita normas y jurisprudencia limitándose a repetir los aspectos que fundamentaron la decisión judicial recurrida; máxime si no expone de manera clara los motivos en la medida que el fallo sea racional a los ojos del justiciable y del ciudadano en común, no motivan la resolución con relación a la que declaró constitucional el Auto de Procesamiento únicamente en cuanto a su emisión por el tribunal competente (Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí), resolución constitucional revestida en este sentido del carácter vinculante al amparo del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Que los Vocales demandados no cumplieron con la debida fundamentación y motivación, mucho menos consideraron los alcances de la respecto a la competencia de la Corte del Distrito Judicial de Potosí, para dictar el Auto Final de Instrucción del presente Caso de Corte, disponiendo resolver el Auto 22/2017, aspecto que constituye una vulneración a la línea jurisprudencial a seguir en el presente caso, vulnerando el principio de congruencia y seguridad jurídica.

El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, desconoce los alcances del ; toda vez que, se declaró competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, desconociendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cuando la competencia territorial en materia penal se convalida si no es reclamada de manera oportuna por los procesados, "cual se resuelve mediante Auto Nº 22/2017 de abril de 2017, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz" (sic). Afirma que "el , la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Sala Plena emitió el Auto No. 009/2011 de 25 de abril de 2011, en la que declaran legales las excusas de nueve conjueces e ilegales de dos conjueces en cumplimiento a la , pese a existir quorum de Sala Plena del Distrito Judicial de Oruro, encontrándose diez vocales habilitados una vez remitido el proceso a la Corte de Distrito de Potosí, para que esta corte cumpla con las funciones de la acusación, ninguna de las partes a impugnado la competencia del mismo, por lo que resulta a estas alturas inviable otorgar competencia al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro cuando se han convalidado los actos realizados por el Tribunal de Potosí" (sic).

El Auto de Vista ahora cuestionado, irrazonablemente dispuso por declarar el saneamiento procesal hasta el Auto de Procesamiento, demostrándose que las autoridades demandadas exceden cualquier norma de razonabilidad, puesto que no se han pronunciado en el fondo respecto de los cuestionados en el recurso de apelación, así como tampoco los argumentos de los otros dieciocho procesados.

Existe una carencia de fundamentación, motivación y vulneración al principio de verdad material, toda vez que el Auto de Vista cuestionado que fue emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no menciona absolutamente nada respecto a la que declaró constitucional el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio emitido por los Vocales de la Sala Plena del Distrito Judicial de Potosí, que dispuso por la continuidad de la causa con la etapa procesal correspondiente.

Por otra parte el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, no hace mención alguna respecto a Auto 22/2017 emanada por la Sala Plena de la Corte Departamental de Justicia de La Paz, a través de la cual se rechazó la pretensión de incompetencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para emitir Auto Final de la Instrucción "por no haber sido reclamado oportunamente por los incidentistas, resolución que entre sus partes pertinentes refiere lo siguiente: `La doctrina procesal penal sentada por el Tribunal Constitucional a través de la debe invocarse el perjuicio de manera clara y que ella tenga una relevancia constitucional que no forme parte de la conducta pasiva que haya tomado el incidentista, es decir, que no debe obedecer a su propia causa en la invocación de este perjuicio cuando no lo hizo en su momento, habiendo al efecto precluido el momento y la oportunidad para realizar un reclamo que pudiera haberse efectuado toda vez que la sustanciación del presente proceso conlleva fases y etapas que en el caso de una disputa de competencia negativa entre las Cortes de Justicia de Oruro y Potosí, y la forma de procedimiento en lo relacionado a las actuaciones de los vocales habilitados, así como el de los conjueces ya han sido resueltas bajo los alcances de la importando ello la caducidad de un pretendido derecho de retrotraer actuaciones procesales cumplidas y no reclamadas en su momento, como lo establecido en el punto segundo de esta resolución" (sic).

El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, no se pronunció sobre los argumentos de las apelaciones presentadas (no especifica de quienes), empero dispuso por el saneamiento procesal que atentan al orden público, ordenando se emita un nuevo auto final de la instrucción por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, observando que todos los derechos de todos los querellantes Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA) -en liquidación-, Banco Central de Bolivia (BCB), Aduana Nacional de Bolivia (ANB), Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), "Fondo del Tesoro" e Ismael Maldonado Saucedo, así como todos los procesados incluidos como son Pedro Basaure, Julio Marín Durán, Hugo Miranda Terrazas, María Roxana Parada y Jorge Lorini Saenz, a fin de que se emita un pronunciamiento en el correspondiente auto.

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interpreta sesgadamente el Auto 009/2011 de 25 de abril emitida por la Sala Plena de la Corte Departamental de Oruro, quienes en cumplimiento de la , dispuso la remisión de los antecedentes ante la Sala Plena de la Corte de Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fin de que se emita el correspondiente auto final de instrucción, "la misma no puede ser invocada como causal de nulidad, por el solo hecho de que estos contasen con el quorum respectivo al haberse ordenado la remisión por el Tribunal Constitucional, toda que dicha remisión se hizo en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal constitucional" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró como vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga por la nulidad del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que se reponga el juicio al estado en el que se encontraba.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 120 de 4 de junio de 2019, cursante de fs. 299 a 300 vta., la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; decisión que fue impugnada por memorial de 13 de igual mes y año, cursante de fs. 302 a 303 vta., remitiéndose los antecedentes en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante nota Of. 140/2019 de 19 del indicado mes y año.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de Auto Constitucional (AC) 0199/2019-RCA de 11 de julio, cursante de fs. 306 a 316, revocando la Resolución 120, dispuso la admisión de la acción de defensa y su tramitación conforme a ley, procediendo a la devolución del expediente a la Sala Constitucional de origen, a través de nota CITE OF. CADTCP 0294/2020 de 10 de diciembre.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según se tiene del acta cursante de fs.408 a 412 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación

Conforme consta en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela no asistió a la misma.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Pio Gualberto Peredo Claros, Gualberto Terrazas Ibañez, Juan Carlos Orozco Alfaro, Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 397 a 403, manifestaron lo siguiente:

  1. a)Que conforme establece la , la acción de amparo constitucional debe ser presentada en contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, es decir, lo que actualmente se hallan en ejercicio del cargo sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de carácter personal; aspectos que en la presente acción de defensa no fue cumplida por el ahora peticionante de tutela, quien debió dirigir su acción contra los 22 miembros de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como actuales autoridades judiciales que ostentan el cargo, a fin de que los mismos puedan restablecer los derechos y garantías constitucionales que considere vulnerados con la emisión del Auto de Vista de 1 de febrero de 2018; razón por la que al amparo de los arts. 30 y 33 del CPCo, corresponde su improcedencia;
  2. b)Hacen referencia a la , referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y afirman que en el presente caso, la que refiere el ahora accionante como un fallo que no fue considerado en el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018; que dicha Sentencia Constitucional realiza un análisis respecto a aspectos fácticos distintos a los establecidos en el Auto impugnado, toda vez que si bien mantiene subsistente el Auto de Procesamiento, empero su razonamiento versa solamente en la problemática planteada sobre la orden de expedición de mandamiento de detención formal que se incluía en el Auto de Procesamiento, mas no ingresa a analizar otros aspectos que le correspondían revisar a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante la interposición de apelaciones, como ser la competencia, que resulta una atribución exclusiva del ahora denominado Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la razón jurídica de la referida Sentencia Constitucional no puede constituirse en precedente jurisprudencial vinculante respecto a los hechos reclamados en la presente acción de defensa;
  3. c)En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Procesamiento y que a decir de la parte peticionante de tutela no se limita a la competencia; al respecto, el prenombrado no precisa de manera adecuada de qué forma el Auto de Vista carece de una debida fundamentación y motivación, no siendo evidente que no existe una explicación clara de las razones y motivos por los que se declaró improcedente la impugnación, ya que la referida Resolución, al evidenciar vicios procesales, explica y sustenta de manera clara los motivos por los que dispuso el saneamiento procesal, y que al no ingresar al fondo no resultaba posible realizar análisis alguno respecto al contenido de todos los recursos de apelación interpuestos; y,
  4. d)El Auto de Vista impugnado, contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia entre lo pedido y dispuesto, por lo que se encuentra dentro del alcance previsto en el art. 267 del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972 (Código de Procedimiento Penal abrogado), razón por la que solicitan desestimar la presente acción de defensa.

Nelson Cesar Pereira Antezana, María Anawella Tórrez Poquechoque, Oscar Freire Arce, José Eddy Mejía Montaño y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 368.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Freddy Jhamil Zubieta Jadue en representación legal del BCB, en audiencia señaló que:

  1. 1)El ahora solicitante de tutela resulta ser coprocesado en un caso de corte conjuntamente otras 43 personas dentro de un proceso penal que data de la gestión 1996, contando a la fecha con un sinnúmero de incidentes, amparos planteados,
  2. 2)El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional a través de dos acciones de amparo anteladamente resueltas, la primera por Luis Hernando Landívar Roca en la que solicitó la nulidad del referido Auto de Vista que fuere negada en su oportunidad, misma que una vez revisada ante el Tribunal Constitucional esta fue denegada; el segundo amparo constitucional planteado por Jesús Alfredo Rivas Memm, en contra del mismo Auto de Vista, fue denegada para que en revisión a través de la confirmó denegando tal situación por no hallar vulneración alguna;
  3. 3)La actual acción de amparo constitucional carece de toda lógica máxime si el peticionante de tutela no se presentó a la audiencia a objeto de defender su acción en la que supuestamente existe una vulneración;
  4. 4)No obstante que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 ya fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional en dos oportunidades; sin embargo, no existe identidad de sujetos, en cuanto al objeto si existe dicha identidad así como a los sujetos procesales, también se debe valorar que el ahora accionante tenga la misma condición procesal de las personas que han accionado con anterioridad; y,
  5. 5)La pretensión en la presente acción de defensa es simplemente dilatar el proceso penal, por lo que solicita rechazar la misma.

Efraín Alberto Cuiza Argandoña en representación legal de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en audiencia manifestó: Con la emisión del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, ha implicado retrotraer el proceso penal tramitado por más de 10 años, este aspecto no fue en su momento cuestionado por la ANB ni el BIDESA en liquidación; y si bien dicho auto lesionó varios derechos no solamente de la ANB sino también del BCB así como del FONVIS; sin embargo, en el hipotético caso que se dispusiera dejar sin efecto dicho Auto de Vista, involucraría continuar con el proceso penal que se encuentra en la etapa de producción de prueba, aspecto que debe ser correctamente evaluado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

La Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, no presentaron escrito alguno pese haber sido legalmente notificados, conforme cursa a fs. 335 y 372.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18 de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 412 vta. a 415, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante manifiesta la vulneración a su derecho al debido proceso y defensa, toda vez que el caso denominado "Caso de Corte" debería ser conocido por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y no así por el Tribunal Departamental de justicia de Oruro, aspecto que la parte adversa considera que no existió vulneración alguna, por el solo hecho de haber dispuesto a un saneamiento que se encuentra previsto en la normativa legal;
  2. ii)Iniciado el Caso de Corte en el tribunal Departamental de Justicia de La Paz, este remitió al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como Tribunal comitente, quien podía emitir resolución de sobreseimiento o bien de procesamiento, hasta ese instante procesal, no existía conflicto alguno; sin embargo, la controversia se inicia cuando el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remite los obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, bajo el argumento de que no reunía el quorum suficiente; en tal sentido este Tribunal emitió el Auto de Procesamiento 01/2011, mismo que mediante memorial de 21 de abril de 2012 fue apelado por Juan Veza Chávez y otros, con el argumento de que no tiene la competencia para conocer el proceso como tribunal de acusación, impugnación que tenía que ser resuelta por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, misma que emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, a través del cual resolvió tal apelación del ahora peticionante de tutela como de otros coprocesados también apelantes, disponiendo la nulidad de obrados precisamente por evidenciar vicios procesales, en base al argumento en sentido que al existir controversia entre la Corte Superior de Justicia de Oruro y Potosí, este aspecto ya fue resuelto mediante a través del cual reconoció competencia a la Corte Superior de Justicia de Oruro; en cumplimiento a dicho fallo, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dispuso la nulidad de obrados en vía de saneamiento, disponiendo la remisión de los antecedentes a la Corte Superior de Justicia de Oruro, ahora denominado Tribunal Departamental de Justicia de Oruro;
  3. iii)De los antecedentes descritos, se llega a establecer que con la emisión del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, en el cual expuso un razonamiento lógico por los cuales considera de que debe ser conocido esa causa por la Corte Superior de Justicia de Oruro;
  4. iv)En cuanto a la congruencia del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, de la lectura a la apelación realizada por Juan Veza Chávez, lo que pretende es la anulación del Auto de Procesamiento emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por no contar con competencia; no obstante, a través del Auto de Vista ahora impugnado si bien no le están declarando procedente su apelación, pero en el fondo le están brindando la razón que no tiene competencia; no obstante, contrariamente a lo que este ciudadano apeló en la actual acción de amparo constitucional, menciona que esta causa debe ser conocida por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; es decir, incurre en una incongruencia el propio ahora peticionante de tutela, puesto que en la apelación sostuvo la incompetencia empero en la presente acción de defensa sostiene que sí cuenta con competencia, demostrándose con ello la incongruencia en lo que pide el ahora solicitante de tutela;
  5. v)No existe vulneración a su derecho a la defensa, toda vez de que Juan Veza Chávez, tuvo la oportunidad de poder activar los recursos que le franquea la ley, tal es así la apelación formulada, de la cual emergió el Auto de Vista ahora impugnado; a su vez, en cuanto a la fundamentación de dicho Auto de Vista, el mismo cuenta con la debida fundamentación, prueba de ello, el reconocimiento de la competencia de la Corte Superior de Justicia de Oruro; y,
  6. vi)Las y aunque con distintos sujetos procesales ya definieron la situación y competencia, aspecto que se encuentra debidamente fundamentado y que en la presente acción de amparo constitucional, no se puede emitir una resolución contradictoria.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 5 de abril de 2021, cursante a fs. 419, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de enero de 2023, cursante a fs. 467, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el BIDESA, la Comisión Liquidadora del FONVIS y la ANB, a instancia del Ministerio Público; mediante Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dispuso por el procesamiento penal en contra de Juan Veza Chávez -ahora accionante-, por los delitos de receptación, organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contrato, evasión de impuestos, estafa agravada, previstos y sancionados en los arts. 172, 132, 198, 199, 203, 222, 231, 335, 346 del Código Penal (CP) respectivamente; ordenando la remisión del proceso a conocimiento del Tribunal comitente (Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz) para su conocimiento, así como la extensión de los mandamientos de detención formal contra el accionante y otros (fs. 52 a 76 y vta.).

II.2. Por memorial de 21 de abril de 2012 presentado ante la Sala Plena de la Corte Departamental de Justicia de La Paz, el ahora impetrante de tutela impugnó el Auto de Procesamiento 01/2011 emanado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, exponiendo los siguientes argumentos:

Fundamentos de hecho del Recurso de Apelación.-

1ro.- (...)

Mediante Decreto de fecha 01 de octubre de 2007, que corre a fs. 36234 de obrados, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en cumplimiento al art. 267 del Código de Procedimiento Penal anterior, remite los obrados con los informes señalados precedentemente a la Corte de Distrito más próxima, siendo esta la Corte Superior de Distrito de Oruro, a fin de que la misma cumpla las funciones de acusación, dictando el Auto de Sobreseimiento o Procesamiento, perdiendo toda competencia sobre el presente proceso.

Las Salas Plenas de las Cortes de Oruro y Potosí se excusaron y se declararon incompetentes para emitir el Auto final de la Instrucción en el presente Caso de Corte remitiendo los obrados para que se resuelva este conflicto de competencia a la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Mediante , la Corte Suprema de Justicia en el citado conflicto de competencia, en su último considerando, dispuso la convocatoria de abogados de la profesión libre para conformar la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en aplicación del art. 85 de la L.O.J.

La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, pronunció la Resolución Nº 294/08 de 28 de noviembre de 2008, concediendo la tutela solicitada por el Banco Bidesa S.A., en Liquidación contra los ministros y conjueces de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se anule el , ya que de acuerdo a la , la ratio legis, del art. 85 de la L.O.J., no es aplicable a las Cortes Superiores de Distrito, por lo que este Tribunal determinó que ante la imposibilidad legal de una Corte de Distrito de formar sala, este debe remitir el Caso a la Corte de Distrito más próxima, conforme el art. 101 de la L.O.J., en este caso, a la Sala Plena de la Corte de Distrito de Potosí.

La Corte Suprema de Justicia, en atención al A.C. Nº 294/08, emitió el , en el que señala que en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, en ejercicio de sus atribuciones declara competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, para conocimiento y resolución del presente proceso que sustancia bajo la modalidad de Caso de Corte.

El Tribunal Constitucional, mediante la , aprobó en revisión el , disponiendo que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Oruro, le remita el presente Caso de Corte, a la Corte de Distrito más próxima, siendo ésta la Corte de Distrito de Potosí, de conformidad al art. 101 de la L.O.J. a fin de que esta corte conozca y sustancie el presente proceso, solo en caso de que este tribunal no cuente con el quórum suficiente para dictar resolución.

La Sala Plena de la Corte de Distrito de Oruro, mediante Auto Nº 009/2011 de fecha 25 de abril de 2011, incumpliendo lo dispuesto en la , así como el art. 267 del Código penal D.L. 10426, pese a contar con el quórum suficiente al tener a todos sus vocales habilitados para el conocimiento de la causa, remitió todos los obrados del presente Caso de Corte a la Corte Superior de Distrito de Potosí a fin de que la Sala Plena de esta Corte proceda a conocer y sustanciar el presente proceso, vulnerando cumplimiento al art. 267 del D.L. 10426, asumiendo en consecuencia, de forma ilegal las facultades para dictar el Auto Final de Instrucción de Procesamiento Nº 01/2011 de fecha 8 de junio de 2011.

2do.- Por otra parte el Dr. Vidal Rollano Vallejo, Decano y Vocal de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, fundamenta en su Voto Disidente al Auto de Procesamiento No 001/2011, indicando de fs. 39.245 a 39.248, que "existen pendientes de resolución incidentes, cuestiones prejudiciales y cuestiones previas, por lo tanto, se estaría violando el derecho al Debido Proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, que se hallan consagrados en los arts. 115, 117 num.1 y 120 núm. 1 de la CPE"

"Por todo lo expuesto, a criterio del suscrito Vocal, corresponde remitir obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, primero; para que procedan al saneamiento del proceso, resolviendo todas estas observaciones que hacen al fondo de la Litis, y segundo, emitan el Auto Final de la Instrucción, de acuerdo al art. 267 del CPP., abrogado, por cuanto la Corte Superior del Distrito de Oruro se halla conformada por todos sus miembros y conjueces designados para la presente gestión. Consecuentemente, al no haberse obrado de esta manera, y habiéndose incumplido el Auto de Vista Nº 060/2007 de 17 de abril, pronunciado por la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, disiento con el mencionado proyecto de Auto de Vista."

La presente fundamentación prueba fehaciente de la violación realizada por la Corte de Distrito de Potosí, al emitir el ilegal Auto de Procesamiento Nº 01/2011, vulnerando mis derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, como ampliamente lo expone de fs. 39.245 a 39.248 de obrados, en el presente Caso de Corte.

3ro.- El auto de procesamiento ha sido dictado vulnerando el Debido Proceso, consagrado en el art. 115 núm. II de la CPE y el principio a la seguridad jurídica, del cual el Tribunal Constitucional ha pronunciado las siguientes (...), (...), , y (...), en el presente Caso, la Corte de Distrito de Potosí, al emitir el Auto de Procesamiento Nº 001/2011 de 8 de junio de 2011, ha vulnerado mi derecho constitucional a un debido proceso, ya que, de acuerdo al art. 267, del D.L. 10426, la titularidad para conocer el presente Caso de Corte y emitir el citado Auto de Procesamiento, le corresponde a la Corte de Distrito de Oruro y en caso de no poder conformar Sala, a la Corte de Distrito de Cochabamba, como fue legalmente reconocido por la Sala Plena de la Corte de Distrito de potosí mediante los Autos Nº 060/2007 y 076/2007.

4to.- (...)

III.2. Del cuaderno procesal remitido a este tribunal se evidencia en forma incontrastable que el Auto de Vista dictado el 20 de octubre de 2003 por los vocales recurridos se adecua a lo previsto por el art. 251 del CPC que dispone claramente que la nulidad sólo deviene de la Ley, por lo que ningún acto judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley; lo cual guarda relación con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que señala que la nulidad de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.

Fundamentos de derecho para la apelación.- habiendo prestado ampliamente mi declaración confesoria por la que se demuestra mi inocencia en los hechos de los cuales se me acusa, sin el afán de dilatar la tramitación del proceso, con la única intención de reclamar los vicios de nulidad en lo obrado, que hacen que se haya dictado un Auto de Procesamiento sin estructura alguna, por un tribunal incompetente de acuerdo a ley, amparado en el art. 231 del Código Penal Decreto ley No.- 10426.- que establece la procedencia del recurso de apelación contra del Auto de Procesamiento Nº 01/2011 de fecha 8 de junio de 2011 en plazo legal presentó el mismo para su consideración ante el tribunal llamado por ley para su resolución.

.- El Tribunal Constitucional ha concedido por ante la Corte Superior más próxima, la tramitación de las apelaciones de las decisiones judiciales impugnadas, a través de ese medio, en los Casos de Corte, tomando en consideración lo dispuesto por el art. 268 del D.L. 10426.

La petición.- En virtud a los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuesto, dentro del plazo legal interpongo el presente recurso de apelación contra el Auto de Procesamiento No. 01/2011 de fecha 8 de junio del año 2011, por haberse emitido por la Corte de Distrito de Potosí sin contar con competencia suficiente para conocer el presente proceso como tribunal de acusación. Debiendo el tribunal llamado por ley dictar resolución anulando lo obrado y remitiendo los actuados procesales a la Corte Departamental de Justicia de Oruro conforme lo establece el art. 267 del Código Procedimiento Penal D.L. 104265 y la , al encontrarse con el Quórum suficiente para el diligenciamiento de la causa como tribunal de acusación (fs. 163 a 165 y vta).

II.3. La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, resolvió: "DISPONE la devolución del proceso al Tribunal comitente (Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), para que a su vez remita a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como tribunal competente en calidad de juez natural en mérito al saneamiento procesal hasta el auto de procesamiento de cumplimiento al con la debida motivación fundamentación conforme a los lineamientos referidos" (sic); sobre la base de los siguientes argumentos: Identificando los argumentos de los recursos de apelación planteados por cada uno de los procesados, en relación al ahora impetrante de tutela señalo: "Juan Veza Chávez, mediante memorial de 21 de abril de 2012 cursante a fs. 165 a 167, argumenta que el Auto de Procesamiento ha sido dictado por la Corte Superior del Distrito Potosí, sin competencia alguna, por lo que solicita se revoque el mismo y se remita al tribunal competente" (sic); para luego establecer sus fundamentos de derecho en los Considerandos I, II y III manifestando que:

  1. a)Con relación a la incompetencia de la Corte de Distrito de Potosí como Tribunal de acusación; se tiene que, el Tribunal Departamental de Oruro en cumplimiento del , que le declaro competente para el conocimiento y resolución del proceso, y le ordeno que resuelva las excusas formuladas por los conjueces, emitió el Auto 009/2011 de 25 de abril, a través del cual con el quorum necesario resolvió las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; sin embargo erróneamente, nuevamente remitió el caso a la Corte de Distrito de Potosí, basándose en la , que establece que se debe remitir el caso a la Corte más cercana solo ante la posibilidad legal de que una Corte de Distrito no pueda conformar sala plena, de acuerdo al art. 101 de la LOJ; empero en el caso la Corte de Distrito de Oruro si había conformado sala plena, no otra cosa fue la emisión del citado Auto; a tal efecto, se debe considerar que el art. 33 del anterior Código de Procedimiento Penal, que disponía la remisión del proceso en cualquier estado del mismo al juez que fuere competente sin perjuicio de verificar los actos de la instrucción ya realizados; por otro lado, si bien el art. 13 de la LOJ prevé que "La competencia en razón de territorio se ampliara únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes"; sin embargo, en el presente caso no opero dicho consentimiento expreso ni tácito para la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, puesto que, los procesados plantearon recurso de declinatoria contra dicha Corte y recurso de inhibitoria ante la Corte de Oruro exigiendo el cumplimiento del , el cual no contradice como alegan, la , pues simplemente se limitó a aclarar que en caso de que una Corte no pudiese conformar sala por excusas de sus Vocales y Conjueces, debe remitir obrados a la Corte más cercana, conforme al art. 101 de la LOJ; por lo que, al haberse remitido obrados a la Corte Superior de Potosí para que dicte el Auto Final de la Instrucción, se inobservo el art. 267 del D.L. 10426 e incumplió el referido Auto Supremo, determinación que impele activar el saneamiento procesal para que en función al juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita nuevo Auto conforme a Ley;
  2. b)Respecto a que el Tribunal de Justicia de Potosí, incumplió los arts. 220.3) y 222 del CPP D.L. 10426 a tiempo de dictar el Auto Final de la Instrucción de Procesamiento, sin individualizar los hechos e indicios de culpabilidad de cada uno de los procesados en relación a los hechos delictivos y la participación de estos, careciendo de una debida motivación y fundamentación; es evidente, toda vez que el referido Auto no realizo una individualización de los diferentes querellados con sus respectivos hechos delictivos y tipos penales atribuidos a cada uno de los procesados, tampoco efectuó una subsunción de los hechos o conductas delictivas, mencionando por cada una de las instituciones que formularon querella, asimismo omitió referirse a otros cinco querellados; por lo que el Auto de Procesamiento deberá considerar de manera individual los suficientes indicios de culpabilidad que presuma la participación de todos los imputados no únicamente en los hechos punibles denunciados en la querella del Banco Bidesa S.A. en liquidación, respetando la estructura jurídica necesaria de identificar cual la relación con los ilícitos querellados por el Banco Central, la Aduana Nacional, el Tesoro General de la Nación y otros, toda vez que, la participación de estos querellantes es por hechos distintos a los del referido Banco, así como sus querellados son otras personas, siendo evidente una inadecuada motivación y fundamentación, al no haber individualizado los delitos de otros querellantes;
  3. c)Los tribunales de alzada se encuentran obligados de realizar el saneamiento procesal, cuando se evidencia que existen vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso, corrigiendo el procedimiento; toda vez que el presente caso en aplicación del art. 267 del Decreto Ley 10426, correspondía que el Auto de Procesamiento sea emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en observancia y cumplimiento de los arts. 220.3) y 222 del Código de Procedimiento Penal DL. 10426., observando los derechos de todos con la debida motivación y fundamentación efectuando una valoración individual de cada uno de ellos respecto a la participación que cada uno pudo haber tenido, a efectos de que conozcan las razones de su procesamiento con la finalidad de no restringirles sus derechos a la defensa;
  4. d)Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, sobre la distinción entre defectos absolutos y relativos, estableció en la en el FJ. III.2. que '...el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley 1970 en la que se enumeran los defectos absolutos. (...). Posteriormente, la reiterada, entre otras por las y , desarrolló dicho entendimiento, al señalar en el FJ. III.2., lo siguiente: (...)., hace una diferenciación entre defectos absolutos y relativos; y,
  5. e)Por último, la autoridad jurisdiccional está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, consecuentemente en cumplimiento del , corresponde que el Tribunal competente sanee el proceso en resguardo al derecho al debido proceso y seguridad jurídica de todas las partes, hasta el Auto Final de la Instrucción 01/2011 de 8 de junio, debiendo emitir uno nuevo (fs. 210 a 216).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el Caso de Corte que se le sigue, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)De forma incongruente, no se resolvió los argumentos de la apelación interpuesta contra el Auto de Procesamiento 01/2011, soslayando los argumentos de impugnación; y, contrariamente realizando un saneamiento procesal se dispuso la emisión de un nuevo Auto Final de la Instrucción por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; asimismo no se resolvió "los argumentos de los otros 18 coprocesados recurrentes";
  2. b)Con una carente fundamentación y motivación, no se explica las razones para declarar la improcedencia de la apelación; sino que, luego de establecer citas legales y jurisprudenciales, se limitaron a repetir "los aspectos que fundamentaron la decisión judicial recurrida", como si la enunciación de normas y citas jurisprudenciales conlleva el cumplimiento de la fundamentación y motivación; y,
  3. c)No se consideraron varias resoluciones consistentes en:
  4. c.1)El , "por la que se resuelve a declarar competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, desconociendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí", cuando este aspecto fue resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante "Auto 22/2017 de 4 de abril" que rechazo la pretensión de incompetencia del indicado Tribunal Departamental de Justicia de Potosí;
  5. c.2)"La " que reconoce la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y,
  6. c.3)La , dispone la remisión de los antecedentes a la "Sala Plena de la Corte del Distrito Judicial de Potosí" para la emisión del Auto Final de la Instrucción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto. III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

III.3. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 121- donde se fundó sus raíces al determinar que "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno". Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".

Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. -en relación al recurso de amparo constitucional- se estableció que "El Recurso de Amparo no procederá (...) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa" (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la , determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la 6 (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la 7, (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, puesto que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.

Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la , se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:

...a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes;

  1. b)de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y
  2. c)de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de enero de 20230008/2023-S1Fuente oficial