Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S2 Sucre, 22 de febrero de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 40992-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 164/2021 de 2 de mayo, cursante de fs. 123 a 127, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Andrade Mamani contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2021, cursante de fs. 111 a 115 vta., el accionante expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto Interlocutorio 19/2021 de 29 de enero, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en el referido fallo, se estableció que no acreditó la existencia de trabajo -actividad lícita-, domicilio y familia, además, que existió la posibilidad de obstaculizar la investigación; en ese sentido, podía influir a terceras personas que puedan resultar copartícipes del hecho imputado; decisión que, fue apelada emitiéndose el Auto de Vista 115/2021 de 11 de febrero, confirmando el indicado fallo; por lo que, superadas las observaciones realizadas, solicitó la cesación de la medida extrema, misma negada por Auto Interlocutorio 82/2021 de 12 de marzo; siendo impugnada dicha determinación mereció el Auto de Vista 115/2021 de 16 de igual mes, que confirmó la citada Resolución; en razón de ello, nuevamente pidió la cesación de la medida impuesta, dictándose el Auto Interlocutorio 081/2021 de 8 de abril, que estableció nuevas observaciones en cuanto al domicilio y la actividad lícita, cuando esos elementos no se encontraban consignados en los anteriores fallos; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación, dando lugar al Auto de Vista 154/2021 de 13 de abril, pronunciado por el Vocal demandado, quien no se manifestó sobre los agravios planteados y confirmó el Auto Interlocutorio impugnado, permitiendo de esa manera la existencia de reforma en perjuicio, agravando su situación jurídica e impidiendo que pueda solicitar una nueva cesación a la aludida medida extrema; debido a que, se impuso un riesgo procesal perpetuo, fuera de los criterios otorgados en las decisiones citadas previamente. El Auto de Vista cuestionado, a su parecer, realizó una incorrecta valoración de los elementos probatorios, los cuales demostraron la existencia de residencia y familia, concluyendo que no era posible validar la verificación notarial del domicilio, desconociendo la jurisprudencia constitucional que limita el deber de establecer donde reside el núcleo familiar; y, al referirse a la actividad desplegada por el Juez de primera instancia, únicamente señaló que a su criterio era acorde, sin ningún otro fundamento.
Con relación a la acreditación de trabajo -actividad lícita-, presentó un contrato de trabajo futuro con reconocimiento de firmas; empero, exigió que el Sindicato Mixto de Transporte Innovación Caranavi certifique que desempeñará funciones como chofer, desconociendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el contrato de trabajo es suficiente para acreditar la existencia de dicha actividad laboral.
El Auto Interlocutorio 19/2021 -a objeto de establecer la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, sustentó su decisión en que, el delito imputado requiere la participación de varias personas, y que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba una tercera persona, quien se dio a la fuga, concluyendo que podía afectar la investigación al existir la posibilidad de influenciar en otras personas; no obstante, el citado riesgo procesal ya no existía en atención a que el requerimiento conclusivo solamente fue presentado en su contra; sin embargo, se alegó la presencia de pruebas testificales ampliando, el criterio para configurar el peligro, opinión que no fue establecida en el fallo primigenio; y que por ello, podía mantenerse incluso hasta la ejecutoria de la sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo anular el Auto de Vista 154/2021, y se emita uno nuevo conforme a los lineamientos jurisprudenciales, con base en los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, y aplique medidas menos gravosas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 119 a 122, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliándolos manifestó que:
- a)Al encontrarse con detención preventiva, solicitó la cesación de la misma, enervando los riesgos procesales y quedando vigentes los establecidos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP; el primero, referido al elemento familia, domicilio y actividad lícita; y, el segundo, relacionado al peligro de obstaculización vinculado a la posibilidad de influir negativamente en los partícipes; momento hasta que no exista pliego acusatorio;
- b)Emitida la acusación fiscal y remitido el proceso al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, solicitó el cese de la medida extrema, tomando en cuenta que, el requisito observado con anterioridad se circunscribía a acreditar la residencia del núcleo familiar; por lo que, se adjuntó prueba para demostrar ese hecho; no obstante, se rechazó su petición, estableciendo nuevos elementos, distintos a los identificados en el Auto Interlocutorio 19/2021, antes del requerimiento conclusivo;
- c)Interpuso recurso de apelación, expresando como agravio esos hechos, sin que el Vocal demandado los hubiera valorado;
- d)Si bien no es labor de la justicia constitucional realizar una valoración de la prueba, aquello es posible excepcionalmente cuando concurra un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o se haya omitido arbitrariamente su consideración; en el caso analizado, restaba acreditar el domicilio del núcleo familiar, hecho que se demostró a través de las cédulas de identidad de su pareja e hijas, facturas por el pago del servicio de energía eléctrica y agua potable, certificaciones de la junta de vecinos y verificación notarial que acreditó que su domicilio era también donde residía su familia;
- e)Se desconoció sin fundamento alguno dicha verificación y el contrato de trabajo futuro, ignorando que la jurisprudencia constitucional, determinó que los aludidos documentos eran suficientes para acreditarlo;
- f)Como riesgo procesal primigenio se identificó la participación de una tercera persona en el hecho, la cual se dio a la fuga, considerando que si se otorgaba su libertad podía influir en ella; por ende, a tiempo de interponer su apelación, hizo conocer que el requerimiento conclusivo únicamente fue presentado en su contra, cesando el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del mencionado Código; no obstante, se modificó el indicado peligro procesal, dicho aspecto no fue consignado en el Auto Interlocutorio 19/2021; lo que, constituía un apartamiento de los antecedentes y las pruebas cursantes en el proceso; y,
- g)Consecuentemente, al existir una vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, que podían ser conocidas mediante el presente mecanismo de tutela, al encontrarse vinculados a la libertad correspondía conceder la tutela solicitada.
I.2.2. Informe del demandado
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 2 de mayo de 2021, cursante a fs. 118, manifestó que:
- 1)Los motivos de su apelación incidental fueron los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP -domicilio, actividad lícita y peligro de obstaculización-;
- 2)Se emitió el Auto de Vista 115/2021 de forma congruente y motivado;
- 3)En lo sustancial, el hecho radicó en la acusación fiscal y la prueba remitida al "...Tribunal Octavo de Sentencia..." (sic) -lo correcto es Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mismo departamento-; lo que, no implicaría que los medios de prueba recibidos en secretaría del mencionado Juzgado, sean las únicas que se produjeron en juicio; toda vez que, en la etapa preparatoria se acumularon indicios para que a criterio del Fiscal de Materia, los mismos puedan producirse en calidad de prueba; y,
- 4)La , sostuvo cuáles son los requisitos para que un fallo constitucional sea vinculante; consecuentemente, no toda sentencia tiene esa característica.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 164/2021 de 2 de mayo, cursante de fs. 123 a 127, concedió la tutela solicitada, ordenando que el Vocal demandado, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, emita un nuevo fallo resolviendo la apelación planteada; con base a los siguientes fundamentos:
- i)Se extrañó el desconocimiento de la línea jurisprudencial establecida por la "", la cual entendió que se debió considerar que no todos los seres humanos tienen la capacidad económica para obtener una propiedad y muchas veces se acepta la verificación del domicilio por el investigador asignado al caso, o por el secretario del despacho judicial, pudiendo en esos casos los Notarios de Fe Pública dar fe no solo del domicilio, sino también de las personas vinculadas al interesado;
- ii)En relación al primer agravio, el Vocal demandado debió verificar los presupuestos de la línea jurisprudencial vigente y no solamente la de data antigua, que consignaban que el domicilio de la familia se consideró la residencia del accionante, realizando una compulsa congruente con los elementos de convicción generados ante las autoridades jurisdiccionales;
- iii)Con relación al segundo agravio, el desconocimiento del contrato de trabajo futuro implicó una vulneración al principio de legalidad que son parte del debido proceso en su componente de motivación y fundamentación adecuada;
- iv)En cuanto al tercer agravio, el art. 235.2 del CPP y la jurisprudencia constitucional estableció que ningún riesgo puede resultar eterno, sin que se encuentre permitido ofrecer más pruebas de las que ya fueron propuestas en juicio oral, salvo que sean de reciente obtención; por tanto, se debió mostrar al peticionante de tutela por qué pese al ofrecimiento de prueba el prenombrado pudo causar un entorpecimiento en la producción probatoria;
- v)Existió un error en la aplicación de la medida cautelar, como desconocimiento de las aludidas líneas; y,
- vi)En consecuencia, el Auto de Vista 154/2021 dictado en apelación era nulo y anulable.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 143, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 1 de febrero de 2023 (fs. 169 a 171); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 081/2021 de 8 de abril, emitido por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -dentro de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el peticionante de tutela-, declarando improcedente la aludida pretensión (fs. 35 a 37 vta.).
II.2. Consta Auto de Vista 154/2021 de 13 de abril, dictado por la autoridad demandada, quien declaró admisible el recurso de apelación planteado, la improcedencia del mismo, y en el fondo confirmó el precitado fallo (fs. 161 a 163 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad demandada desconoció sus derechos a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, solicitó al Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, la cesación a su detención preventiva; empero, su petición fue rechazada, desconociendo los fallos primigenios sobre los riesgos procesales introduciendo nuevos elementos, agravando su situación y estableciendo requisitos que pueden convertir dicha medida extrema en indefinida; razón por la cual, formuló recurso de apelación incidental, sin que el Vocal demandado hubiera considerado los agravios planteados de manera congruente y fundamentada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme al señalar que la decisión de una autoridad judicial que determine aplicar una medida cautelar de carácter personal, debe encontrarse motivada; es decir, mostrar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión, así la , estableció que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
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