Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S4 Sucre, 8 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 52213-2022-105-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Fernando Martínez Zabala y Melany Nayla Aranda Claure, delegados de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz en representación sin mandado de la menor NN contra Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de 9 a 10 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De conformidad a la Resolución 04/2022 de 8 de febrero, se dispuso el acogimiento circunstancial de la menor NN y su hija AA en el Centro de Atención Especial Arco Iris "Casa Refugio"; en mérito a lo cual, al encontrarse el mencionado Centro en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, es que se remitió antecedentes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del referido departamento, en cumplimiento al Auto Interlocutorio de Declinatoria de Competencias 27/2022 de 26 de mayo, emitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del citado departamento, al amparo del art. 199 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; toda vez que, el actual domicilio de la adolescente y su hija se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Sin embargo, mediante Resolución 268/2022 de 12 de agosto, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, se declaró incompetente para conocer la causa; por lo que, dispuso la remisión de antecedentes al Juez declinante. Resolución ésta que atenta los derechos fundamentales de la madre adolescente y de su hija, más aún cuando la misma manifestó, según informe psicológico de 26 de octubre del indicado año, que se encuentra bien en dicho Centro. Además de ello, conforme se tiene del informe social de igual fecha, de acuerdo a los antecedentes de la menor NN, se sugirió la necesidad de que la adolescente junto a su hija AA continúe en situación de acogimiento donde se encuentra en un ambiente protector precautelando su integridad física y psicológica.
En tal sentido, en consonancia con lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General 14 (2013) las instituciones públicas o privadas de bienestar, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán atender, evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada caso. En igual contexto, la , establece la obligación del Estado de garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, al indicar que los mismos deben ser atendidos con preferencia en centros de salud, escuelas, centros judiciales, Policía Boliviana, entre otros; adoptando medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial y la adopción de mecanismos tendentes a lograr la efectividad de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del interés superior de la menor NN y los principios de protección reforzada en favor de ésta, citando al efecto el art. 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Observación General 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, asuma la competencia para que la menor NN no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 57 vta., presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rogers Ramiro Solíz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, en audiencia señaló:
- a)En primer lugar, no se tiene claro, la calidad con la que actúa en la presente acción tutelar de Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del referido departamento;
- b)Se denunció la vulneración del interés superior de la niñez, señalando la falta de competencia; empero, dichos extremos no pueden ser dilucidados en una acción de libertad; más si no se indicó en el memorial cómo es que la adolescente y la niña estuvieran en peligro; que se encuentran ilegalmente perseguidas o indebidamente procesadas; es decir, cuál es el procesamiento indebido que se encuentra involucrado con el derecho a la vida, o que se halle indebidamente privada de su libertad personal; pues, no se advirtió que la suscrita autoridad hubiera ordenado su detención; y,
- c)La Ley del Órgano Judicial establece de manera clara que es el Tribunal Departamental de Justicia quien debe disponer la declinatoria o no de competencias, en caso de que el Juez de la causa se considere incompetente, no siendo admisible a través de esta acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señaló que:
- 1)No se encuentra como parte coaccionante dentro de la presente acción de libertad; sin embargo, al haber sido legalmente notificada con la demanda tutelar, informa que su autoridad tomó conocimiento de la causa en la que intervienen dos menores de edad, quienes mediante acogimiento circunstancial fueron remitidas al Centro de Atención Especial Arco Iris "Casa Refugio";
- 2)En virtud al domicilio real de las dos menores de edad, que además son sujetos de protección al encontrarse en un grupo altamente vulnerable, ya que son dos son niñas y mujeres, su autoridad se declaró incompetente remitiendo todos los antecedentes a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, siendo derivado el cuaderno procesal a través de sorteo al Juez de la Niñez y Adolescencia Tercero del referido departamento quien denegó su remisión, disponiendo la devolución del expediente a la localidad de Caranavi del referido departamento, bajo el argumento de que su autoridad es quien debería continuar con la tramitación de dicho proceso;
- 3)El Juez ahora demandado no tomó en cuenta que uno de los motivos por los que se dispuso la remisión de los antecedentes a la mencionada capital, fue el resguardo del acceso a la justicia para la menor, el cual debe ser de manera pronta y oportuna, conforme manda el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), en tal entendido, considerando que existe una distancia de aproximadamente tres horas y media entre la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y Caranavi, es que su autoridad, a efectos de que la menor tenga un mejor acceso a la justicia y una atención prioritaria en el Centro de Atención Especial Arco Iris "Casa Refugio"; donde actualmente mantiene un acogimiento circunstancial en razón de ser víctima de un hecho de violación, es que se tomó la decisión de la declinatoria de competencia;
- 4)De acuerdo a los principios procesales que rigen el Código Niño, Niña y Adolescente, entre ellos la desformalización de procedimiento, se debe evitar toda ritualidad o formalismo en el acceso a la justicia para los niños, niñas y adolescentes, en tal caso, en lo referente a la jurisdicción y competencia se debe tener presente que la competencia de la Juez o del Juez en materia de niñez y adolescencia es determinada conforme contempla el art. 199 de la Ley 458, en tal circunstancia, de las reglas de competencia de los incisos b) y c) del citado articulado, se tiene de manera clara que la competencia del Juez es del lugar del domicilio de la niña, niño o adolescente o la residencia circunstancial; siendo en el caso presente la residencia circunstancial actual de la menor la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en la zona Challapampa a unas cuadras del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
- 5)Se declinó competencia en razón a que la menor NN ya se encuentra en la capital, y debe ser una autoridad de dicha jurisdicción quien haga el seguimiento permanente y garantice a la niña, un acceso a la justicia pronta y oportuna, además del ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 014/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 58 a 62, concedió en parte la tutela solicitada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del citado departamento, y con la finalidad de materializar el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la niña y adolescente, se dispone que:
- i)Habiéndose declarado incompetentes, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi y el Juez Público de la Niñez y Adolescente Tercero ambos del departamento de La Paz, dentro de la "Medida de Protección de Acogimiento" peticionando por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del referido departamento, se ordenó que la autoridad judicial hoy demandada, remita en el plazo de veinticuatro horas, fotocopias legalizadas de los antecedentes del cuaderno con Registro 772/2022 Número de Registro Judicial (NUREJ) 204027349, ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de dirimir el conflicto de competencias suscitado, sea conforme a sus atribuciones;
- ii)Se remitan los antecedentes originales ante la autoridad judicial ahora demandada, a efectos de que, en tanto se solucione el conflicto de competencias y velando por el interés superior de la niña y adolescente, reasuma el conocimiento del caso y ejerza las funciones que le faculta el Código Niño, Niña y Adolescente, una vez resuelto el conflicto de competencias, deberá darse cumplimiento a lo que pueda disponer la autoridad competente de la justicia ordinaria en relación a quien corresponde el conocimiento del caso de autos; y,
- iii)La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, deberá continuar velando por el interés superior de las menores involucradas, sin perjuicio que pueda actuar de forma interinstitucional y coordinada con sus similares de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz o cualquier otra entidad pública y/o privada reconocida por el Estado, en procura de materializar el bienestar e interés superior de la niña y adolescente, cuyos intereses y derechos se encuentran comprometidos en la causa ya mencionada.
La determinación antes indicada, se sustentó en los siguientes fundamentos:
- a)La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, por memorial de 25 de mayo de 2022, solicitó la declinatoria de competencia conforme al art. 199.I del CNNA, que en su inciso b) determina el domicilio de la niña, niño y adolescente y la residencia circunstancial donde se encuentre, refiriendo que al hallarse en la actualidad en Nuestra Señora de La Paz, su residencia circunstancial es en esa ciudad; por lo que, corresponde se decline la competencia; por cuyo efecto se emitió la Resolución 27/2022 de 26 de mayo, por la citada Jueza de Caranavi, disponiendo la declinatoria de competencia por razón de territorio al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, ordenando la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a oficinas de plataforma para el correspondiente sorteo;
- b)Por providencia de 11 de julio de 2022, el Juez hoy demandado radicó la causa con noticia de partes;
- c)Mediante informe emitido por la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, se informó que se habría remitido el proceso a ese despacho judicial en cumplimiento de la Resolución 27/2022, amparándose en el art. 199 inc. b) de la Ley 548; advirtiéndose en dicho informe que no se habría tomado en cuenta lo establecido por el art. 54.V de igual norma, emitiéndose a continuación la Resolución 268/2022 de 12 de agosto, de declinatoria de competencia, en la cual la autoridad ahora demandada se declaró incompetente conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial, y el art. 199.I inc. b) de la Ley 548, declinando competencia y remitiendo antecedentes al Juzgado de origen, dejando sin efecto los actos realizados desde el Decreto de 11 de julio de 2022 hasta "fs. 33 formulario de notificaciones" (sic);
- d)En el caso que ocupa, al encontrarse involucrado el interés superior tanto de una adolescente como el de una niña, corresponde ingresar al análisis de fondo de la petición traída en esta acción tutelar; en tal sentido, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en aspectos referidos a definir qué autoridad es o no competente para conocer el caso de autos, bajo el entendido de existir dos resoluciones emitidas por autoridades de la justicia ordinaria, que en su condición de Jueces Públicos de la Niñez y Adolescencia, con distintos argumentos y fundamentos se declaran incompetentes; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 50, entre las atribuciones de Sala Plena contempla el de dirimir conflictos de competencia entre Jueces o Juezas del departamento, de lo que se advierte bajo el principio de verdad material que en la presente causa, se estaría frente a un conflicto de competencia, que será dilucidado a través de los mecanismos y procedimientos que se tienen vigentes; no obstante, no se puede soslayar el hecho de que la jurisdicción constitucional ha ingresado en conocimiento de los antecedentes remitidos para su análisis en la presente audiencia, al encontrarse involucrados los derechos de una menor de edad;
- e)Llama profundamente la atención la emisión del Informe a cargo de la Secretaria del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, que si bien no se encuentra demandada en la presente causa; empero, ejerció atribuciones que no se encuentran contempladas dentro de sus funciones, tales como referir aspectos de orden jurisdiccional en relación a la emisión de la Resolución 27/2022, citando textualmente que no se habría tomado en cuenta en esa disposición lo establecido en el art. 54.V de la Ley 548, no siendo admisible este tipo de informes referidos a tareas y funciones propias del Juez; siendo que, el analizar el contenido de una determinación judicial de su par (de Caranavi), era propiamente atribución de la autoridad jurisdiccional; no obstante, a partir de ese informe, se ha generado el Auto Definitivo de Declinatoria de Competencia Resolución 268/2022; en tal circunstancia, la jurisdicción constitucional bajo la acción de libertad, reorientará y reencausará la tramitación del procedimiento, para que en definitiva sean las autoridades competentes las que se pronuncien en relación a ese conflicto de competencias que se habría suscitado entre ambas autoridades;
- f)De igual forma sorprende que en la presente causa exista una radicatoria de 11 de julio de 2022, en la que el Juez demandado ya asumió conocimiento del caso de autos e incluso dispuso actuaciones, ejerciendo sus atribuciones y competencias en el marco previsto por el Código Niña Niño Adolescente; no obstante, un mes después de haber radicado la causa (12 de agosto de 2022), dispone dejar sin efecto sus propios actos, aplicando un procedimiento distinto al que se prevé de acuerdo a las normas orgánicas, que rigen los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre Jueces de la misma materia, por cuestiones sean éstas territoriales u otras, cuando lo correcto era remitir a conocimiento de la autoridad correspondiente (Sala Plena) para que dirima en definitiva el conflicto de competencias y no ocasionar mayores dilaciones devolviendo los antecedentes al Juzgado de Caranavi, máxime si la autoridad de ese Juzgado ya se declaró incompetente de acuerdo a Resolución 27/2022;
- g)Se debe tomar en cuenta que toda autoridad que conozca algún proceso o situación legal que esté relacionada con niños o adolescentes, debe tener especial cuidado y atención, para otorgar el tratamiento que corresponda con la debida celeridad a efectos de evitar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de menores de edad, en este caso de una niña adolescente, quien por determinación judicial vigente se encuentra en un centro de acogimiento circunstancial; por tanto, dicha disposición es la que rige en cuanto a la situación de la madre adolescente y de su hija, para velar el ejercicio pleno de sus derechos y garantías;
- h)En el informe oral vertido por el Juez demandado, se indicó que uno de los motivos por los que hubiese remitido nuevamente el cuaderno al distrito judicial de Caranavi, fue a efectos de que en el marco del Código Niña, Niño y Adolescente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz investigue el lugar de la familia de origen y otros aspectos previstos en la normativa ya señalada, de lo que se puede inferir que no es posible ingresar en formalidades extremas cuando se trata de precautelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes; pues, en el caso concreto se debe tener presente que por mandato del Código Niña, Niño y Adolescente se encuentran definidas y creadas las Defensorías de la Niñez y Adolescencia en todos los municipios; por lo cual, debe analizarse cada caso concreto, conforme a sus propias particularidades;
- i)La Resolución de Acogida obedece a un presunto hecho de violación perpetrado contra una adolescente, si bien el mismo habría acontecido en la localidad de Taypliplaya, inicialmente asumiendo conocimiento la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz; sin embargo, no se puede eludir el hecho que existan situaciones que no son de orden permanente o que hubieran cambiado con el desarrollo de las actuaciones tanto procesales como materiales, como el cambio de domicilio por determinación judicial, siendo las menores acogidas en la "Casa Refugio"; situación que deberá ser considerada a momento de determinarse la competencia respectiva por parte de las autoridades legales que diriman ese conflicto; y,
- j)Considerando que se encuentran comprometidos derechos e intereses de una niña y una adolescente, se exhorta a las autoridades jurisdiccionales a cargo de la tramitación de la causa, velar por el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, eficacia y el interés superior del niño, niña y adolescente que rigen el actuar de la justicia ordinaria, reconocidos en el art. 180.I de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 3 de febrero de 2022, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, apersonándose ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de igual localidad, hace conocer de un presunto caso de violación de niño, niña y adolescente, consumado en contra de una menor de trece de años, quien producto de esa agresión sexual se encontraba en estado de gestación, habiendo dado a luz a una niña el 28 de enero de 2022; por dichos antecedentes, solicitó orden judicial para la inclusión de la madre adolescente en un centro de acogida, con la finalidad de precautelar el interés superior de la misma, amparando su petición en los arts. 55.1, 148, 169.I inc. c).6, 172.5, 174.I de la Ley 548; 60 y 61.I de la CPE, adjuntando al efecto los correspondientes informes social y psicológico de la menor NN (fs. 16 a 22 vta.).
II.2. Como emergencia de dicha solicitud, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, emitió la Resolución 04/2022 de 8 de febrero, disponiendo el acogimiento circunstancial legal provisional de la menor de 13 años, en el Centro de Atención Especial Arco Iris "Casa Refugio", debiendo el equipo interdisciplinario de dicho Centro realizarle un estudio biopsicosocial, ordenando a su vez el acogimiento circunstancial y provisional de la recién nacida AA en igual Centro y a los mismos fines mencionados (fs. 23 y vta.).
II.3. Por escrito presentado el 25 de mayo de 2022, ante la Jueza de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de dicha localidad, en cumplimiento de la Resolución 04/2022 de 8 de febrero, comunica que la menor NN fue transferida conjuntamente su hija AA, al Centro de Atención Especial Arco Iris "Casa Refugio"; por lo que, de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en el art. 199.I de la Ley 548, peticionó la declinatoria de competencia en favor del Juzgado de turno de Nuestra Señora de La Paz, y su respectiva remisión de obrados, ello precautelando el interés superior de la adolescente (fs. 25 y vta.). Solicitud que fue resuelta mediante Resolución 27/2022 de 26 de mayo; por la cual, la Jueza de la causa determinó declinar competencia por razón de territorio al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia del citado departamento, disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a oficinas de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su correspondiente sorteo (fs. 26 y vta.). II.4. Cursa Decreto de 11 de julio de 2022; por medio del cual, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, radicó la causa con noticia de partes, disponiendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi informe a qué Defensoría se derivó el caso de autos (fs. 29).
II.5. Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2022, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, con la finalidad de precautelar y restituir los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la adolescente y de su hija recién nacida, peticionó al Juez ahora demandado, la notificación con el citado escrito al equipo interdisciplinario de su similar, especializada en Centros de Acogida dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a efectos de que realicen su apersonamiento, la defensa técnica y seguimiento psico-socio-jurídico de la indicada causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 185 y 188 incs. a) y b) de la Ley 548, por el lugar de domicilio de la adolescente NN; de cuya solicitud, la autoridad judicial demandada, dispuso poner a conocimiento de la citada institución a efectos de su pronunciamiento (fs. 44 a 47).
II.6. Se tiene el Informe de 12 de agosto de 2022, elaborado por la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, informando al Juez ahora demandado, que por Resolución 04/2022 de 8 de febrero, se dispuso el acogimiento circunstancial de la adolescente NN, en el Centro de Atención Especial Arco Iris "Casa Refugio", remitiéndose el proceso al despacho judicial en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución 27/2022 de 26 de mayo; sin embargo, de manera expresa observó que no se hubiera tomado en cuenta lo dispuesto en el art. 54.V de la ley 548 (fs. 49). Emergente de dicho informe, la autoridad ahora demandada emite la Resolución 268/2022 de 12 de agosto; por la cual, establece que el acogimiento circunstancial es una medida de protección temporal, siendo deber de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del referido departamento realizar las valoraciones psicosociales a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 54.VI y VII de la prenombrada ley, modificado por la Ley 1168 de 12 de abril de 2019; y, 56 del Reglamento de la Ley 548 -Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo-, modificado por el art. 2.VI del DS 3960 de 26 de junio de 2019, para la búsqueda e identificación de la familia de origen o sustituta y el deber inexcusable de realizar la correspondiente solicitud de reintegración a la familia de origen, integración a una familia sustituta o acogimiento institucional, consecuentemente, declarándose incompetente para conocer el mencionado proceso y disponiendo la declinatoria de competencia con la consiguiente remisión de antecedentes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dejando sin efecto los actos realizados desde el auto de radicatoria de 11 de julio de 2022, hasta el Decreto de 19 de igual mes y año y sus correspondientes notificaciones (fs. 50 a 51). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del interés superior de la menor NN; toda vez que, el Juez ahora demandado, no obstante al tener conocimiento de la Resolución 04/2022, que dispuso el acogimiento circunstancial de la adolescente NN y su hija AA en el Centro de Atención Especial Arco Iris "Casa Refugio" en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y haberse declinado competencia a su Juzgado, éste mediante Resolución 268/2022, se declaró incompetente para conocer la causa, disponiendo la remisión de antecedentes a la Jueza declinante; obviando resguardar los derechos fundamentales de la madre adolescente y de su hija y dejando de lado el interés superior de éstas.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Respecto de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio del interés superior del Niño y su aplicación conforme la Constitución Política del Estado
Sobre el particular, a partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la , reiterando lo desarrollado por la , señaló que: "La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
'1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas?.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
(...)
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido el art. 60 de la CPE dispone que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado?, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses...'
Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección" (las negrillas son nuestras).
En esta misma línea de exegesis constitucional, la , establece que: "Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales" (las negrillas nos corresponden).
Sobre la prevalencia e interés superior de los derechos de la niña, niño y adolescente como sujetos de especial protección constitucional e internacional, la , señaló que: "Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.
En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución...'; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: '...garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'. Estando instituido por el art. 61.I, la prohibición de toda forma de violencia contra estos, tanto en la familia como en la sociedad, lo cual conlleva la sanción respectiva.
Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, que de acuerdo a su art. 1: '...establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y sociedad debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia'; determina la obligatoriedad de velar por su interés superior según la Norma Suprema, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y leyes del Estado Plurinacional (art. 6); siendo deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos (art. 7); deviniendo de ello el derecho que tienen de ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8).
En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: '...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño'. El art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: '...derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado'. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: "...Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.
(...)
6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor'.
De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado" (las negrillas nos corresponden).
III.3. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
La , estableció que: "...en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor. El art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado, reconoce el derecho a las medidas de protección, así como incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral'. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) hace referencia a la protección y cuidado especial del que goza el niño, y la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación y el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
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