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TCP

0008/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023SALA PLENA

Sentencia 0008/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023 Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 38603-2021-78-CCJ Departamento: Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero y Pastor Arista Quispe, Juez Agroambiental, ambos del municipio de Cotagaita del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes procesales previos

El 29 de octubre de 2018, se hicieron presentes en el Centro de Conciliación dependiente del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, Juan Manrrique y Hortencia Vidaurre Cazón y, por otra parte, Livia Rosel Pequez Cisneros, a solicitud de los primeros, para concertar el pago de una deuda a través de la conciliación, producto del cual llegó a un Acuerdo de Conciliación total firmando el Acta de Conciliación 095/2018, Causa 184/2018, de reconocimiento de deuda por el monto total de Bs42 500.- (cuarenta y dos mil quinientos bolivianos) que contempla el capital e intereses, a ser pagado por Livia Rosel Pequez Cisneros, en tres cuotas mensuales a ser depositados en el mencionado Centro de Conciliación. En caso de incumplimiento, la deudora deberá cancelar la multa de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) a la fecha del último plazo de vencimiento del compromiso suscrito. Asimismo, a su incumplimiento, la parte solicitante recurrirá a la vía legal correspondiente.

Por otra parte, las partes acuerdan de conformidad al art. 296 del Código Procesal Civil (CPC), que al incumplimiento del acuerdo, se procederá a la ejecución forzosa por parte de la autoridad jurisdiccional competente, "basada" en autoridad de cosa juzgada, sustituyendo el Acta de Conciliación a cualquier otro acuerdo verbal o documento anterior referido al mismo.

Consecuentemente, ante el incumplimiento del pago de la deudora, Juan Manrrique y Hortencia Vidaurre Cazón, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, la ejecución coactiva para el cobro del monto total adeudado de Bs42 500.- más la suma de Bs4 000.- de multa por concepto de incumplimiento, solicitando que la autoridad jurisdiccional ordene el pago del monto total de Bs46 500.- (cuarenta y seis mil quinientos bolivianos), para lo cual solicitaron se disponga el embargo de los bienes de la deudora.

En esa solicitud, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, emitió la Sentencia Inicial de 7 de marzo de 2019, declarando probada la demanda principal, por considerar que el Acta de Conciliación, al estar debidamente homologado, tiene suficiente fuerza coactiva, conforme al art. 408.II del CPC, por lo que la deudora queda constreñida a cancelar el monto adeudado, teniendo en cuenta que según el art. 1335 del Código Civil (CC), "Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables" (énfasis agregado); por lo que, ordenó proceder al embargo de bienes hasta el monto provisionalmente calculado de Bs46 500.-.

I.2. Alegaciones del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí

Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, por Auto de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 167 a 168, ante la solicitud de nulidad de obrados por incompetencia, interpuesta por Eugenia Nina Paucar Vda. de Nina, el mencionado Juez declinó competencia por considerarse incompetente, al advertir que de la revisión de obrados, ambos inmuebles objeto del remate, están ubicadas en la comunidad campesina "San Miguel", de la Localidad de Tupiza, provincia Sud Chicas del departamento de Potosí; por lo que, de acuerdo a la competencia establecida en el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponde su conocimiento al Juez Agroambiental de Cotagaita del mencionado departamento; por lo que, declinó competencia y ordenó se remita obrados al Juez Agroambiental del referido departamento; previo levantamiento de las anotaciones preventivas efectuadas sobre las dos propiedades una vez ejecutoriada la resolución.

I.3. Alegaciones del Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí

Pastor Arista Quispe, Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí, emitió el Auto de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 178 a 179, declarándose incompetente para conocer y juzgar el caso, bajo el argumento que ya fue de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del mencionado municipio y departamento, en diversas actuaciones, desde la admisión de la demanda, las anotaciones preventivas ordenadas así como los remates dispuestos; por lo que, conforme a los arts. 296.VI, VII y XI del CPC y 945 al 949 del CC, que disponen que en caso de incumplimiento de la obligación y de la ejecución forzosa del acta de conciliación, es el Juez que conoció la causa que debe ejecutarlas, como en cualquier sentencia con efecto y valor de cosa juzgada y en conformidad a los arts. 237, 397, 398 y 399 del CPC y teniendo en cuenta que: "...los jueces Agroambientales no podemos conocer procesos que ya fueron conocidas por jueces ordinarios, como en el presente caso" (sic); por lo que, remitió el caso al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales.

I.4. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por (fs. 184 a 188), en aplicación de la atribución conferida por el art. 103.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero y Pastor Arista Quispe, Juez Agroambiental, ambos del municipio de Cotagaita del departamento de Potosí, ordenando las notificaciones a las prenombradas autoridades.

I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa se sorteó el 23 de febrero de 2022, disponiéndose la suspensión del plazo por decreto de 3 de marzo del citado año, con la finalidad de obtener documentación complementaria (fs. 198), reanudándose el mismo por decreto del 22 de diciembre del mismo año, cursante a fs. 222; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se emite dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión, análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Del Acta de Conciliación 095/2018 de 29 de octubre, Causa 184/2018, emitida por el Centro de Conciliación dependiente del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, se tiene el acuerdo de conciliación alcanzada entre Juan Manrrique y Hortencia Vidaurre Cazón, y, por otra parte, Livia Rosel Pequez Cisneros, sobre una deuda por el monto total de Bs42 500.- que contempla capital e intereses, a ser pagado por Livia Rosel Pequez Cisneros, en tres cuotas mensuales a ser depositados en el citado Centro de Conciliación, asimismo se tiene de dicha acta del acuerdo que en caso de incumplimiento, la deudora deberá cancelar la multa de Bs4 000.-; y que al incumplimiento de lo suscrito, la parte solicitante recurrirá a la vía legal correspondiente para la ejecución forzosa de la deuda conciliada (fs. 1 y vta.).

II.2. Sentencia Inicial de 7 de marzo de 2019, emitida por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, a solicitud de los acreedores, declarando probada la demanda principal, al considerar que el Acta de Conciliación de 29 de octubre de 2018 al estar debidamente homologado, tiene suficiente fuerza coactiva, conforme al art. 408.II del CPC; por lo que, la deudora queda constreñida a cancelar el monto adeudado, teniendo en cuenta que según el art. 1335 del CC, "Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables" (énfasis agregado); por lo que, ordenó proceder al embargo de bienes hasta el monto provisionalmente calculado de Bs46 500.- (fs. 3 y vta.).

II.3. Por memorial presentado el 29 de mayo de 2020 por Eugenia Nina Paucar Vda. de Nina, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, impetró nulidad de obrados en el proceso de autos al haberse informado del remate en curso, por haber adquirido por compra venta uno de los inmuebles rurales, registrado con Matrícula Computarizada 5.08.0.10.0000135, cito en la comunidad campesina de "San Miguel", parcela 20, transferencia efectuada mediante Minuta de Transferencia de 17 de agosto de 2015 y Minuta aclarativa bilateral complementaria rectificatoria mediante Testimonio 236/2015, con cuya documentación de respaldo, solicita declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, tomando en cuenta que los coactivantes tenían conocimiento de esa transferencia y además, estarían lucrando con Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) de la comunidad entregados sin consulta a Livia Rosel Pequez Cisneros que ahora habría crecido hasta Bs46 500.-, frente a lo que se reserva el derecho de iniciarles proceso penal de despojo (fs. 121 a 122).

II.4. Memorial interpuesto por Anahí Virginia Acebey Díaz, ante el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, con cargo de 8 de junio de 2020, por el que opone tercería de dominio excluyente en el caso, al haberse anoticiado que está en remate el inmueble rústico adquirido por su persona de la demandada y su hermana, Ana María Pequez Cisneros, lote de terreno con superficie 2 062,60 mts2, ubicada en la comunidad campesina "San Miguel", localidad de Tupiza, provincia Sud Chichas, parcela 517, transferencia efectuada por Testimonio 126/2017 de 18 de marzo, del inmueble con Matrícula Computarizada 5.08.0.10.00000132 y que por razones de salud no habría registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con cuyo respaldo documental, en aplicación de los arts. 50, 51, 57, 52 y 360.II del CPC, interpone tercería de dominio excluyente en relación al bien embargado citado (fs. 132 a 134).

II.5. Memorial presentado por Eugenia Nina Paucar Vda. de Nina, ante el Juez Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, con cargo de 3 de noviembre de 2020, por el que interpone nulidad de obrados por incompetencia, al estar los terrenos objeto de la litis en una comunidad campesina y, consiguientemente, una pequeña propiedad, tal cual se evidencia de sus respectivos títulos ejecutoriales y por haber adquirido por compra venta el inmueble rural registrado bajo Matrícula Computarizada 5080100000135, situada en la comunidad campesina de "San Miguel", parcela 20, que le fue transferida por Minuta de Transferencia de 17 de agosto de 2015, protocolizada mediante Testimonio 236/2015 y por minuta aclarativa bilateral complementaria rectificatoria y complementada a la escritura de transferencia, mismas que son pequeña propiedad según el Título Ejecutorial así como por el Folio Real, motivo por el que considera que el referido proceso tendría que haber sido de conocimiento del Juez Agroambiental de Cotagaita, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y dejando sin efecto cualquier medida preventiva que se hubiere dispuesto, ordenando a DD.RR. de la ciudad de Tupiza se levante la anotación preventiva y se remitan obrados al Juzgado Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí (fs. 160 a 161).

II.6. Por Auto de 17 de diciembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, ante la nulidad de obrados interpuesta por incompetencia, se allana al advertir de la revisión de obrados que dichas propiedades objeto de litis están en la comunidad campesina "San Miguel" en la localidad de Tupiza, provincia Sud Chicas del departamento de Potosí; por lo que, de acuerdo a la competencia establecida por el art. 12 de la LOJ, corresponde su conocimiento al Juez Agroambiental de Cotagaita, al declinar competencia ordenó se remita a la autoridad competente y sea previo levantamiento de las anotaciones preventivas efectuadas sobre las dos propiedades y previa ejecutoría de la resolución (fs. 167 a 168).

II.7. Consta Auto de 9 de febrero de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí, ante la remisión de obrados del caso de autos, por el que se declara incompetente para conocer y juzgar el caso, bajo el argumento que el caso ya fue de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, en diversas actuaciones, desde la admisión de la demanda, las anotaciones preventivas y los remates efectuados y que conforme a los arts. 296.VI, VII y XI del CPC y 945 al 949 del CC, ante el incumplimiento de la obligación y de la ejecución forzosa del acta de conciliación, el Juez competente es el que conoció la causa como en cualquier sentencia basada en autoridad de cosa juzgada en conformidad a los arts. 237, 397, 398 y 399 del CPC; en consecuencia, "...los jueces Agroambientales no podemos conocer procesos que y fueron conocidas por jueces ordinarios, como en el presente caso" (sic); por lo que, ordenó remitir el caso al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales que se generó en el presente caso (fs. 178 a 179).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, en el proceso de cobro coactivo de deuda, por sentencia ejecutoriada dictada por su autoridad, sobre el acuerdo arribado en el Centro de Conciliación dependiente de su despacho, estando en fase de ejecución forzosa mediante remate de dos inmuebles, ante la solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, interpuesto por presuntos nuevos propietarios de los inmuebles, por estar ubicadas en el área rural de Tupiza, se allanó a la solicitud y en aplicación de competencia de inmuebles del área rural, previo levantamiento de anotaciones preventivas y la ejecutoria de la resolución, remitió obrados ante el Juez Agroambiental de Cotagaita, que a su vez, se declaró sin competencia alegando que el caso es de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí y los jueces agroambientales no pueden conocer casos que ya fueron de conocimiento de jueces civiles, remitiendo el caso al Tribunal Constitucional Plurinacional para su resolución.

En base a esos argumentos y en mérito a la facultad de control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el caso referido.

III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria

El art. 1 de la CPE, configura la naturaleza plurinacional del estado boliviano, por lo que es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando dispone que:

"Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" (énfasis añadido).

Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema, expresa:

"La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano" (las negrillas son añadidas).

En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción ordinaria como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.

En ese sentido, la , reiterando los fundamentos jurídicos de la , señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:

"Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.

Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad".

Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II.14 y 18 que disponen:

"II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(...)

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

(...)

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado" (énfasis añadido).

Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo.

En ese sentido, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y las naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de justicia propias y, por ello el art. 192.III de la norma suprema, ordena: "El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina" y el art. 192.I y II, mandan de forma terminante y sin lugar para las dudas:

"I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado" (las negrillas son agregadas).

Este último punto, equipara a las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales indígena originario campesinas con las resoluciones de las autoridades de cualquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como embiste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial.

En cuanto al conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental o viceversa, el art. 202.11 de la CPE, en el marco del control competencial plural de constitucionalidad, dispone que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". De la misma forma, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone:

"Artículo 12. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver:

(...)

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