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TCP

0009/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0009/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-S1 Sucre, 13 de abril de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34345-2020-69-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/20 de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alexander Vargas Vásquez en representación sin mandato de Hugo Tola Andia contra Gladys Alba Franco Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 6 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta se evidencia que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de trata de personas, el 16 de junio de 2019 se emitió imputación formal en su contra, llevándose a cabo audiencia de aplicación de medidas cautelares el 27 de mismo mes y año, en la que se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; art. 234.10; y 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); a partir de esa fecha se llevaron a cabo varias audiencias de cesación a la detención preventiva, desvirtuándose algunos riesgos procesales, manteniéndose vigente el establecido en el art. 235.2.

Por Auto Interlocutorio 8/2020 de 16 de junio, la autoridad jurisdiccional mantuvo el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; resolución que fue apelada en audiencia de 26 de junio, empero, la Vocal denunciada no se pronunció sobre cada uno de los riesgos procesales de manera motivada, generando el defecto de incongruencia omisiva, utilizando la muletilla al señalar que son grupos vulnerables.

El impetrante de tutela, alega que se le han inferido tres agravios:

  1. a)En audiencia de consideración a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 8/2020, dispuso mantener su detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo procesal, el contenido en el art. 235.2 del CPP, por dos aspectos:
  2. a.1)Que el peligro de obstaculización versa sobre la víctima; y,
  3. a.2)Que existen otros actos de obstaculización, los cuales no fueron debidamente fundamentados; sin embargo, los Vocales demandados, en la audiencia de apelación, afirmaron lo contrario, alegando que la víctima, en su momento, era menor de edad, por lo que goza de protección especial por parte de los órganos del Estado Boliviano, ante lo cual solicitó enmienda y complementación, toda vez que el cuidado y protección de la víctima "ya fue direccionado" única y exclusivamente para el fundamento de lo establecido en el art. 234.10 -ahora art. 234.7, conforme lo establece en la "", por lo que esta situación debe ser considerada a momento de aplicación del riesgo procesal de fuga, establecida en el art. 234.10 (ahora 7), sobre el que ya se pronunciaron en el Auto de 5 de agosto de 2019, cuando refirió que el imputado al estar detenido no tiene facultad, ni capacidad, para realizar actos de obstaculización, resolución que resulta incongruente;
  4. b)El tribunal de alzada fundó su resolución en la situación de vulnerabilidad de la víctima y que la misma podría ser influenciada e incluso "sobornada" para no asistir a juicio, es decir, no se basaron elementos objetivos, sino en conjeturas, suposiciones, que se encuentran prohibidas en la norma, por lo que la resolución carece de fundamentación; y,
  5. c)No existió pronunciamiento claro, respecto al vencimiento del plazo de noventa días a partir de la conminatoria contenida en la disposición transitoria decimosegunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya que se limitaron a confirmar el fallo del inferior señalando que faltaba la notificación a la víctima; empero no se pronunciaron respecto al plazo vencido y la responsabilidad del juzgado sobre el impulso de oficio, ni sobre cómo debe computarse el plazo de noventa días.

Por lo que el Juez a quo y ad quem no realizaron un correcta valoración de los elementos de juicio y tampoco fundamentaron las razones por las que no correspondía la cesación a la detención preventiva o la sustitución por una medida menos gravosa como la detención domiciliaria.

Ante la evidente falta de fundamentación del Auto de Vista 93 de 26 de junio de 2020, que vulnera su derecho a la libertad, interpone la presente acción tutelar solicitando la concesión de tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117 de la Constitucional Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia;

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 93 de 26 de junio de 2020;
  2. 2)Se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita nuevo Auto de Vista de manera motivada y fundamentada, pronunciándose sobre todos los agravios expuestos; y,
  3. 3)Se aplique el principio de proporcionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 2 de julio de 2020; según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en el desarrollo de la audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gladys Alba Franco Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs.16 y vta., indicando que:

  1. i)El solicitante de tutela alegó que el Auto de Vista 93 de 26 de junio de 2020 carecía de fundamentación, pues la situación de vulnerabilidad de la víctima solo puede ser tomada en cuenta para el art. 234.7 del CPP, no para el riesgo procesal de obstaculización, respecto a este punto señaló que si bien es cierto que la "" citada y trascrita por el impetrante de tutela, establece que "En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado" (sic), sin embargo no señaló que el peticionante de tutela constituía un peligro hacia la víctima, sino que esta, por su condición de mujer menor de edad, fácilmente será influenciada por el solicitante de tutela para que en juicio oral se comporte de manera diferente, reticente o informe falsamente, alegando con ello que la conducta de este se sujeta al art. 235.2 de la norma adjetiva penal;
  2. ii)Al ser la víctima la principal testigo del hecho y su declaración generaría en el tribunal la convicción sobre la inocencia o culpabilidad del acusado en el hecho que se investigaba, es que era importante que la declaración de la misma no se vea viciada ni alterada, toda vez "que por disposición del art. 193 inc. c) de la Ley 548, la declaración de una menor se constituye en una presunción de verdad, entretanto no se demuestre lo contrario" (sic). Por lo que se encontraba frente a dos principios, el de presunción de inocencia del impetrante de tutela y el de presunción de verdad de la víctima, y en la ponderación que realizó predominaron los derechos de la víctima, que si bien la detención preventiva es una medida cautelar provisional, es modificable en cualquier momento; la verdad material y la experiencia, demuestran que el peticionante de tutela va a realizar actos tendientes a obstaculizar el juicio, influenciando negativamente a la víctima;
  3. iii)Respecto a lo señalado por el solicitante de tutela, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de 5 de agosto de 2019, había referido que el imputado estando detenido no tiene la facultad y capacidad para realizar actos de obstaculización y que emitió distintas resoluciones a un mismo hecho, vulnera el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica y la predictibilidad de las resoluciones, en primer lugar dejó establecido que el referido Auto de Vista no fue emitido por su persona, sino por otros Vocales que en esa oportunidad formaban parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que su persona no hizo cambio de línea respecto a la resolución anterior, en segundo lugar el Auto de Vista referido, por ley no constituye jurisprudencia ni es una resolución emitida por el superior jerárquico para que su cumplimiento sea obligatorio; y, tercero, para analizar el peligro de obstaculización era necesario analizar cada caso concreto, pues la realidad procesal de una causa es muy distinta a otra;
  4. iv)El segundo agravio de la acción de libertad no es claro y no se entendió el reclamo específico, que a su parecer está ligado al primer agravio denunciado por el impetrante de tutela;
  5. v)Otro aspecto que reclamó el peticionante de tutela es que su persona no se pronunció respecto al tiempo de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, sin embargo revisado el Auto de Vista 93 de 26 de junio de 2020, se podrá verificar que se refirió respecto a la falta de notificación de la víctima, conforme se ordena en la disposición transitoria decima segunda de la Ley 1173, para que esta parte se pronuncie sobre la continuidad o cese de la detención preventiva, requisito indispensable para considerar la detención preventiva en base al art. 239.2 de la norma adjetiva penal, porqué como se podría garantizar la favorabilidad si no se respeta el derecho a la igualdad de la víctima; y,
  6. vi)El solicitante de tutela se refirió a la Resolución 1/20 de 9 de abril de 2020, sobre la cual señaló que la misma indicaba que las personas privadas de libertad constituirían un grupo con mayor vulnerabilidad; sin embargo la mencionada resolución señaló que el Estado debe tomar medidas adecuadas para las personas en situación de vulnerabilidad ante la Pandemia del coronavirus (Covid-19), es decir garantizar su derecho de acceso a la salud, esta es una disposición del estado central para dotar de personal médico, insumos, ambientes, medicamentos para que las personas en esta situación puedan estar menos vulnerables frente a la enfermedad del Covid-19, empero no ordena que deje en libertad a todos los privados de libertad.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital, del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/20 de 2 de julio, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada, sobre la base del fundamento por el que el impetrante de tutela pretendía que se valoren las pruebas que presentó "al Juez de Instrucción y valorado por el Tribunal de alzada", pretendiendo que en esa instancia se indique si son correctas para desvirtuar los riesgos de la cautelar, o si el Juez o Vocal las valoraron correctamente, cuando por la jurisprudencia constitucional y los arts. 125, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen los requisitos para activar esta acción tutelar, siendo la más adecuada la acción de amparo constitucional cuando se pretenda analizar y revalorizar las pruebas de la cesación de medidas cautelares; por lo que, la modulación realizada en la , establece la improcedencia de la acción de libertad frente a la valoración de la prueba correspondiendo a un tratamiento especial de otros medios como la acción de amparo constitucional, por lo que no se debería ingresar al análisis del fondo y por consiguiente correspondería denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia simple de Acta de Audiencia de Apelación a la Medida Cautelar y Auto de Vista 93/2020 de 26 de junio de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que declaró Admisible e improcedente la apelación y confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio 8/2020 de 16 de junio, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz. (fs. 12 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de trata de personas, en el Auto de Vista 93 de 26 de junio de 2020, que resolvió la apelación del rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, la autoridad demandada, confirmó la Resolución de primera instancia, dejando subsistentes los riesgos procesales establecidos en el art. 235.2 del CPP, resolución que carece de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no estableció los elementos de convicción ni la forma en la que el imputado podría influir negativamente a la víctima y omitió pronunciarse respecto a todos los elementos denunciados; por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 93 de 26 de junio de 2020, se disponga se dicte una nueva resolución de manera motivada y fundamentada, pronunciándose a todos los agravios expuestos y se aplique el principio de proporcionalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, analizando los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. b)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales:
  3. b.1)El enfoque interseccional; y,
  4. b.2)El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
  5. c)Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género;
  6. c.1)Sobre el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-;
  7. d)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; y,
  8. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3 precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

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