Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 13 de abril de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 34345-2020-69-AL Departamento: Santa Cruz
Partes: Alexander Vargas Vásquez en representación sin mandato de Hugo Tola Andia contra Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1, inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de trata de personas, la Vocal demandada, mediante Auto de Vista 93 de 26 de junio de 2020, resolvió la apelación del rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmando la Resolución de primera instancia, dejando subsistentes los riesgos procesales insertos en el art. 235.2 del Código Procesal Penal (CPP); empero, no estableció cuales son los elementos de convicción ni la forma en que el imputado podría influir negativamente a la víctima, además que omitió pronunciarse en relación a todos los reclamos denunciados.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 16/20 de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital, del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentado que:
- a)La Vocal demandada a momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, con una congruencia en relación a los agravios denunciados, realizó una valoración integral de la prueba, dando una respuesta respecto a los certificados del centro penitenciario y los del Tribunal, no desvirtúan que el accionante pueda influenciar de forma negativa a la víctima, así en relación a la existencia de un solo riesgo procesal y la aplicación del principio de proporcionalidad, se aplicó dicho principio para indicar que se encontraba pendiente la declaración de la víctima y que al ser menor de edad podría ser influenciada, aplicando los principios de favorabilidad y proporcionalidad indicó que se debe resguardar los derechos de la víctima que se encuentra en situación de vulnerabilidad, debiendo juzgar con perspectiva de género; y, en cuanto al cumplimiento del plazo de la detención preventiva en la que el impetrante de tutela invocó el art. 239.2 del CPP, se estableció que para dicho efecto no fueron notificados tanto la víctima como el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), por lo que en resguardo de los derechos de la víctima insertos en el art. 77 del citado Código, de acuerdo al principio de igualdad, dicho acto debía ser cumplido aplicando la Disposición Décimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y,
- b)Se valoró la desventaja existente entre el imputado y la víctima, sobre la base que cuando se trate de un caso de violencia sexual a una mujer menor de edad se debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, pues las autoridades judiciales y el Ministerio Público, en aplicación de la debida diligencia y la adopción de medidas de protección deben extremarse, tanto en la investigación como en el proceso penal propiamente dicho, la aplicación de una perspectiva de género y niñez, en base a la condición de niña y tomando en cuenta la naturaleza agravada de violación sexual, debiendo proteger sus derechos de forma integral, velando siempre por su interés superior y evitando su revictimización, debiendo evitar que en el proceso se presente algún supuesto descrito en el art. 235 del CPP con la que se pueda obstaculizar la averiguación de la verdad o el desarrollo del proceso, siendo la declaración de la víctima una prueba fundamental para considerar la concurrencia o no de los riesgos de obstaculización, debiendo garantizar por ende que la misma -víctima- no sea influenciada o viciada, evidenciándose que la autoridad judicial consideró estos aspectos como el hecho de que la víctima no prestó su declaración, la cual se constituye en una pieza indispensable para llegar a la verdad tanto material como histórica de los hechos, siendo importante, salvaguardar sus derechos por su minoría de edad, siendo más vulnerable, en la que se debe evitar todo contacto con el agresor para evitar su revictimización, siendo correcto la tarea efectuada por la Vocal demandada, no evidenciándose vulneración alguna a los derechos reclamados por el peticionante de tutela.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela impetrada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde). Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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