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TCP

0009/2022-RQ

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PLENA

Auto Const. P. 0009/2022-RQ

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2022-RQ Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 45020-2022-91-AIC Departamento: Chuquisaca

El recurso de queja presentado por Litto Mario Tudela Díaz contra el Auto Constitucional (AC) 0051/2022-CA de 25 de febrero, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta; por el que, demandó la inconstitucionalidad del art. 15.II del Reglamento Interno de Personal del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), aprobado por Resolución TSERSP 0620 de 3 de diciembre de 2014, por ser presuntamente contrario al "...sistema de incompatibilidad funcionaria" (sic) y a los arts. 46.I, 48, 109.II, 176, 297.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión

Mediante , la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución Sumarial de 11 de febrero de 2022, pronunciada por Marcela del Rosario Toro Echalar, Autoridad Sumariante del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Chuquisaca, dependiente del OEP; y en consecuencia, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Litto Mario Tudela Díaz -ahora recurrente-, aplicando lo previsto por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo el argumento que la referida demanda normativa no cumplió con los requisitos necesarios para un análisis y pronunciamiento de fondo; sino que, se limitó a realizar una simple mención sobre la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin efectuar una fundamentación jurídico-constitucional que exponga de manera concreta, la contradicción entre las normas impugnadas y las constitucionales denunciadas de infringidas y menos demostró una duda razonable sobre la constitucionalidad de lo demandado.

I.2. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 25 a 26 vta., el recurrente formuló recurso de queja contra el , invocando a su favor el principio iura novit curia y argumentando que en el caso concreto, no hubo acuerdo completo entre los Magistrados suscribientes de la precitada Resolución, misma que no tomó en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, obrando al margen del criterio jurisprudencial reiterado en innumerables sentencias constitucionales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y su configuración, coligiéndose que la Comisión de Admisión "...debe estar con mucha carga laboral, ya que claramente no se ha realizado una lectura por lo menos básica de mi recurso, ya que el mismo está debidamente fundamentado y en él se precisa con absoluta claridad cuál es la norma que se considera es inconstitucional de esa norma depende la resolución del proceso administrativo que se sigue en mi contra..." (sic).

Agrega que la merituada Comisión de Admisión, sustentó su decisión en la falta absoluta de fundamentos, de forma totalmente subjetiva y excesiva, análisis que no emergió de la revisión correcta de los antecedentes "...ya que mi acción cumple con todos los requisitos tanto de forma como también de fondo para que la misma sea admitida, pues existe duda razonable sobre la constitucionalidad del Reglamento cuestionado, porque lo previsto en él está en contra de la CPE..." (sic).

Con tales consideraciones, solicitó nueva valoración de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, y en su incidencia, se revoque el ; debiendo en consecuencia, admitirse la misma.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA

El recurrente impugna el , argumentando que la acción de inconstitucionalidad concreta formulada cuestionando la compatibilidad constitucional el art. 15.II del Reglamento Interno de Personal del OEP, cuenta con los suficientes Fundamentos Jurídico-Constitucionales para ser sometida a control normativo.

Consiguientemente, corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el recurso de queja planteado y en su efecto, confirmar o revocar el rechazo de la acción normativa planteada.

III.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja

Sobre el particular, el art. 27.II del CPCo, establece que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).

Así también el citado precepto procesal constitucional, prevé en su parágrafo III. que: "El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días".

Bajo este marco de regulación normativa, el , estableció la naturaleza jurídica y alcance de este medio recursivo en sede constitucional, precisando lo siguiente: "Ahora bien, en atención la naturaleza del recurso de queja instituido en el art. 27.III del CPCo, como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido; lo contrario, supondría desnaturalizar esta vía recursiva que tiene por objeto resolver los puntos que fueron analizados y considerados al momento de la admisibilidad del recurso planteado; oportunidad en la cual, la Comisión de Admisión, se sujetó a determina dos argumentos, a una relación de hechos y a una exposición de motivos y fundamentos, respecto a la pretensión específica del recurrente, elementos que sirvieron de fundamento fáctico, para que la Comisión de Admisión, en primera instancia, compulse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, o en su caso, considere la concurrencia de las causales de rechazo previstas en el art. 27.II del CPCo.

En este entendido, resulta inadmisible que al momento de fundamentar el recurso de queja se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha, con la finalidad de que éste sea admitido. Un entendimiento contrario, deviene en incompatibilidad con la naturaleza del recurso de queja, que al tratarse de una instancia impugnativa, permite revisar lo resuelto por la Comisión de Admisión, otorgando a la parte recurrente la posibilidad de exponer las razones por las que considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido por parte de esta Comisión, al rechazar su recurso.

Es decir que, solo corresponde en esta instancia impugnativa determinar si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del recurso constitucional planteado y no someter a análisis otros argumentos y fundamentos que no formaron parte de la Resolución que se revisa" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Falta de fundamentación jurídico constitucional como causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta

Al respecto, el , señaló lo siguiente: "El art. 132 de la CPE establece que toda persona individual o colectiva afectad [a] por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

En ese marco, el desarrollo normativo de dicha disposición constitucional se encuentra en el Código Procesal Constitucional en su Capítulo Quinto concerniente a las normas comunes en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, impone requisitos que deben contener, específicamente en su art. 24.I expresa:

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