Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2022-S1 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 38498-2021-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 232/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 266 a 273 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mateo Huáscar Mauricio Cardona Bojanic en representación legal de la Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 19 de octubre de 2020, cursantes de fs. 94 a 116, y 157 a 162, respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que como resultado del procedimiento de determinación correspondiente a la Orden de Fiscalización 14990100248, efectuado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz (GRACO La Paz), se observó el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuestos a los Consumos Específicos (ICE), por los periodos fiscales de abril a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013 e Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión con cierre a marzo/2013; posteriormente, fueron notificados con la Vista de Cargo 32-0271-2015 de 4 de septiembre de 2015, que estableció una deuda preliminar de 12 646.748 UFV´s (doce millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho 00/100 unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs26 228 611 (veintiséis millones doscientos veintiocho mil seiscientos once 00/100 bolivianos); por lo que, dentro del plazo establecido presentaron los descargos respectivos, por lo que la Administración Tributaria aceptó descargos parciales con relación al IVA e IUE, retirando en su totalidad las observaciones por el IUE-BE y manteniendo en su totalidad el reparo por concepto de IT.
Adicionalmente a los descargos aceptados por la Administración Tributaria, el 21 de diciembre de 2015, antes de la notificación con la Resolución Determinativa, la Sociedad que representa efectuó un pago de Bs3 016.504 (tres millones dieciséis mil quinientos cuatro 00/100 bolivianos) que incluye impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y el 20% de la sanción, en consecuencia canceló en su totalidad las observaciones por el IVA e IT, y únicamente se mantuvieron observaciones (no descargadas ni canceladas) en el IUE que ascienden a un impuesto omitido de Bs2 333.424 (dos millones trescientos treinta y tres mil cuatrocientos veinticuatro 00/100 bolivianos), que a su vez se compone por los conceptos de ingresos no declarados y gastos no deducibles. En consecuencia, considerando los descargos aceptados y los pagos efectuados por la referida Sociedad, el importe impugnado a través del Recurso de Alzada correspondiente al IUE, asciende a un impuesto omitido de Bs2 333.424, más mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago.
El 18 de enero de 2016, la Sociedad que representa interpuso Recurso de Alzada impugnado dos conceptos que considera fueron incorrectamente observados por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN):
- a)Actualización de inversiones permanentes; y,
- b)Gastos no deducibles-Retenciones registradas como gastos deducibles. Ante dicho recurso, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT-La Paz) emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0418/2016 que resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-1744-2015 de 21 de diciembre, pronunciada por GRACO La Paz del SIN; consecuentemente dejó sin efecto el IUE de 426 604 UFV más intereses y sanción por omisión de pago, y mantiene firme y subsistente el IUE omitido de 834 138 UFV's, más intereses, así como la sanción por omisión de pago de 1 569 205 UFV's por la gestión fiscal 2013 (abril 2012 a marzo 2013).
El 5 de julio de 2016, CITSA interpuso Recurso Jerárquico, al igual que el SIN, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051/2016 de 29 de agosto, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada 0418/2016; en consecuencia, dejó sin efecto el monto de 834.140 UFV más intereses y sanción por omisión de pago por ese monto, manteniendo firme y subsistente el IUE omitido de 426.604 UFV más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IUE por la gestión que cierra a marzo de 2013, de 1 161.670 UFV (1.995.810 UFV menos 834 140 UFV); como se observa, la AGIT ratificó un reparo por 426.604 UFV más intereses y sanción por omisión de pago, que comprende una parte de la observación por actualización de inversiones permanentes, específicamente la "actualización" y en lo que se refiere a los gastos deducibles, revirtió el criterio de la ARIT que había retirado dicha observación, y la ratificó.
Contra esa resolución, mediante memorial de 30 de noviembre de 2016, la Sociedad que representa interpuso demanda contencioso administrativa, la cual se basó en los dos elementos antes descritos 1) Actualización de inversiones permanentes; y, 2) Retenciones del IUE-BE por pago de regalías al extranjero registradas como gastos deducibles. Tramitada la causa, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 191/2020 de 13 de agosto, notificada el 14 de septiembre del mismo año, que declaró improbada la demanda y en su mérito mantuvo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051/2016; incurriendo de esa manera en violación del debido proceso porque los Magistrados demandados emitieron un fallo infra petita, violentando el principio de congruencia al omitir:
- i)Pronunciarse de manera motivada con relación a la valuación de inversiones permanentes, aplicando de manera incorrecta el alcance del art. 31 del Decreto Supremo (DS) 24051; y,
- ii)Pronunciarse sobre los gastos deducibles por retención del IUE-BE en el caso de pago al extranjero por regalías.
En cuanto al primer punto referido a la actualización de inversiones permanentes, se tiene que CITSA, es propietaria del 99,88 de las acciones de AIDISA BOLIVIA S.A., por lo tanto al tener más del 50% y ejercer control sobre la misma, está obligada a dar cumplimiento al numeral 1.1 de la Norma de Contabilidad 7, que dispone que se debe efectuar la valuación de dicha inversión, por el método del Valor Patrimonial Proporcional (VPP), que consiste en aplicar al patrimonio neto de la sociedad emisora (AIDISA) la proporción de la tenencia en acciones (99,88) que le corresponde a la sociedad inversora (CITSA). El resultado de la valuación de esa inversión por el método del VPP, reconocido por la Sociedad como "ingreso por inversión" asciende a Bs6 310.556.-, el mismo que fue expuesto en el Estado de Resultados; y si bien ese importe fue reconocido en la contabilidad, utilizando dos cuentas contables de ingreso, no puede negarse que dicho importe, en su totalidad es el resultado de la valoración del VPP efectuada por la Sociedad, en otras palabras, más allá de la exposición contable, el VPP de la inversión de CITSA en AIDISA asciende a Bs6 310.556.
En un principio, la Administración Tributaria pretendió que la totalidad de dicho ingreso, sea imponible a los efectos de la determinación del IUE; sin embargo, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051/2016 que fue confirmada a través de la Sentencia dictada por las autoridades ahora demandadas, ha quedado claro y establecido, que el importe de Bs4 136.727.- registrado como "ingresos por inversión" está dentro del alcance del art. 31 del DS 24051, por lo tanto, la controversia que fue llevada a discusión del Tribunal Supremo de Justicia, se refería al importe restante de Bs2 173 824 registrado como "Actualizaciones por inversiones", el cual no deja de ser parte del VPP, pero expuesto contablemente en otra cuenta; sin embargo, dicha Sentencia expone conclusiones que no devienen en ningún análisis ni fundamentación, conforme pasa a explicar.
La referida Sentencia 191/2020 hace referencia a las actualizaciones como rentas percibidas, y se establece que éstas fueron realizadas para emitir los Estados Financieros (EEFF), y que por tanto no pueden ser excluidas de la base imponible del IUE, cuando en realidad la actualización es un componente del cálculo del VPP, que ha sido contabilizado como Actualización de Inversiones Permanentes, por lo tanto no existe fundamento alguno para establecer que dichas actualizaciones, al formar parte del VPP, no pueden ser excluidas de la base imponible del IUE, pues no existe tal limitación en la normativa, específicamente en el art. 31 del DS 24051, es decir no existe un análisis que sustente dicha posición, cuando la propia resolución jerárquica reconoce que el rendimiento de la inversión que se registra como resultado del VPP, es un ingreso contemplado dentro de la citada norma. En consecuencia, se ha generado un serio agravio a la Sociedad, pues el patrimonio neto de cualquier sociedad está compuesto de diversas cuentas, cuya variación es la base para el cálculo del VPP, resultado que íntegramente debe ser excluido de la base impone del IUE, cuando el emisor sea una Empresa sujeta al IUE, en cumplimiento del art. 31 del DS 24051, sin que exista la necesidad de diferenciar los distintos componentes del patrimonio neto.
Por otra parte, la Sentencia ahora impugnada señaló que no evidencia documentación que demuestre que el VPP registrado por la Sociedad como impreso no imponible, haya sido objeto de pago en la entidad emisora, cuando el art. 31 del citado Decreto Supremo no establece tal condición, y simplemente hace referencia a que debe ser sujeto pasivo del IUE, condición que se cumple en el presente caso; por otro lado, señalaron que las actualizaciones no constituyen rentas percibidas y por lo tanto no deben ser excluidas de la base imponible del IUE, cuando la propia resolución jerárquica ha establecido que el citado art. 31 no se limita a rentas percibidas sino que reconoce el rendimiento de la inversión, que se registra como resultado del VPP es un ingreso contemplado dentro de la citada norma, por lo que se ha lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y especialmente una aplicación objetiva de la Ley, pues no basta con señalar que las actualizaciones no deben estar excluidas de la base imponible del IUE.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento con relación a los gastos deducibles por retenciones del IUE-BE en el pago por regalías, las autoridades demandadas no se han pronunciado sobre este punto, lesionando el debido proceso y el principio de congruencia, traduciéndose en un fallo citra petita, lo que acarrea también la violación del derecho a la defensa, al haber omitido pronunciarse sobre todos los agravios denunciados en la demanda contencioso administrativa.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas han vulnerado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia 191/2020 de 13 de agosto, emitida por las autoridades demandadas, disponiendo se emita un nuevo fallo motivado con relación a la valuación de inversiones permanentes, aplicando de manera correcta el alcance del art. 31 del DS 24051 y con un pronunciamiento expreso respecto a los gastos deducibles por retención del IUE-BE en el caso de pago al extranjero por regalías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 16 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 260 a 265, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe escrito, cursante de fs. 202 a 209, las autoridades demandadas, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron lo siguiente:
- a)El memorial de amparo constitucional, se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnicos jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, además de carecer de una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos expresados, además de la falta de normativa sustantiva para sustentar dicha acción;
- b)En cuanto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, la parte accionante debió señalar cómo la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico resultó lesivo a los derechos y garantías constitucionales y demostrar por qué la labor interpretativa cuestionada es insuficiente, arbitraria, absurda o ilógica, identificando cuáles fueron las reglas de interpretación que se omitieron por la instancia judicial ahora demandada;
- c)El proceso contencioso administrativo es tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, en el caso de autos, la parte ahora accionante, en una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pretende conseguir una correcta aplicación de la norma, limitándose a señalar y transcribir antecedentes administrativos y citas textuales normativas, omitiendo precisar en qué contexto fueron lesionados los derechos denunciados;
- d)La Sentencia 191/2020, se encuentra fundada en los antecedentes administrativos presentados por las partes y la normativa aplicable al caso, por lo que la decisión asumida, no lesiona derechos constitucionales, toda vez que la demanda interpuesta por CITSA específicamente versa sobre el tratamiento de las actualizaciones de las inversiones y su incidencia en la determinación de la base imponible del IUE concordante con el art. 31 del DS 24051 (RIUE) y sobre la actualización de las inversiones permanentes declarado como ingreso no imponible, por lo tanto los argumentos que señala la Empresa ahora accionante no corresponden, habiendo la Sala realizado el control de legalidad conforme a normativa. En ese entendido, la parte accionante sólo realiza incorrectas interpretaciones de la norma a su conveniencia, ya que el art. 31 del DS 24051 se refiere a las rentas percibidas, en el presente caso, las actualizaciones no constituyen rentas percibidas, tomando en cuenta que fueron realizadas para emitir los EEFF ajustados a la realidad económica y financiera de la Empresa, por lo que no pueden ser excluidas de la base imponible del IUE; y,
- e)En la Sentencia 191/2020 se realizó una debida motivación, es clara, objetiva y motivada conforme a los hechos, acorde con el art. 180 de la CPE, por lo que no se ha incurrido en motivación arbitraria, al contrario, se ha justificado las razones por las cuales se arribó a dicha decisión, habiendo sido pronunciada dentro de los parámetros del debido proceso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe escrito cursante de fs. 240 a 250 vta., expresó lo siguiente:
- 1)Inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, de modo tal que si la acción de amparo constitucional no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia que la acción sea declarada improcedente, como se puede evidenciar de los argumentos de hecho y derecho del accionante, quien no individualiza de forma clara cuál sería el hecho en que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente habría vulnerado los derechos y garantías constitucionales observados, limitándose a indicar y citar hechos redundantes y confusos, lo que evidencia que la presente acción no se ajusta a derecho;
- 2)La actividad interpretativa adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional menos en la presente acción que no cumple con los requisitos establecidos, siendo totalmente imprecisos y sin fundamento los agravios que expresa la parte accionante; asimismo, la acción de amparo no es una instancia casacional, pues no tiene los alcances jurídicos que la parte accionante le quiere brindar; el objeto de la pretensión de la presente acción, es que definan cuestiones de fondo, las mismas que no pueden definirse a través de esta acción, sino por el ente llamado por ley;
- 3)En relación al fondo de la acción de amparo constitucional, las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, se sujetaron al procedimiento previsto en la normativa en vigencia, atendiendo en el marco de la norma jurídica sustantiva tributaria, todo lo solicitado por las partes en observancia del debido proceso, así como en todos los antecedentes, documentación y prueba presentada al efecto, efectuando el análisis técnico jurídico contenido en el punto III.1 de la referida Sentencia, habiéndose emitido una decisión sobre todos los puntos observados y solicitados, lo que demuestra que no existe vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional;
- 4)La Sentencia 191/2020 realizó una correcta interpretación de la norma y antecedentes del proceso, es más, los argumentos del accionante no demuestran o establecen de forma indubitable una errada interpretación, limitándose sólo a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por las autoridades demandadas; y,
- 5)La Sentencia 191/2020 se encuentra debidamente motivada y fundamentada, ha sido pronunciada de manera congruente y en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; tampoco es evidente que se haya vulnerado el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa puesto que el accionante hizo uso de todas las facultades previstas por ley en igualdad de condiciones, más allá de este argumento, el accionante no individualiza cómo se vulneraron aquellos derechos; lo propio ocurre con la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica, puesto que no demostró argumentativamente cómo los criterios asumidos en la Sentencia impugnada son contrarios a este principio, más aun si los principios constitucionales no son tutelables por esta vía constitucional; por lo que pide se declare improcedente la acción o en su caso se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 232/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 266 a 273 vta., concedió la tutela solicitada, determinando en consecuencia dejar sin efecto la Sentencia 191/2020 de 13 de agosto, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, en su mérito dispuso que las autoridades demandadas, en un plazo razonable a partir de su notificación con la Resolución Constitucional, procedan a dictar nuevo fallo con la suficiente y necesaria motivación, observando el principio de congruencia externa, absolviendo todos los argumentos postulados en la demanda contencioso administrativa, así como observar los alcances expuestos por esta jurisdicción constitucional; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad demandada a tiempo de dictar la Sentencia 191/2020, a partir del punto III.1, que establece la problemática planteada, se advierte que la explicación que brinda en el fondo se encuentra vinculada al hecho de que las actualizaciones no constituyen rentas percibidas, al haber sido realizadas para emitir estados financieros, ajustado a la realidad económica y por ende no son excluidas de la base imponible del IUE. Esta Sala, no puede establecer el mérito de esta conclusión, pues de ser así, se estaría incurriendo en el error de constituirse en una instancia supra o casacional; empero, llama la atención, con base en la demanda contenciosa administrativa planteada por la parte ahora accionante, que el alcance del art. 31 del DS 24051 debe partir a través de tres elementos, siendo estos el concepto de renta percibida en carácter de distribución. En efecto, lo que cuestiona la Empresa ahora peticionante de tutela, se encuentra vinculado a que realizada la aplicación de este art. 31, con base en los arts. 40, 41 y 46 de la Ley 843, existe una diferencia que debe ser considerada en relación a determinar, en cabeza de quién se encuentra en la utilidad y la fuente productora de ésta, pues no es lo mismo como se alega en la demanda contencioso administrativa, el hecho de haber pagado utilidades, con el hecho de haber sido productores de la renta, o el hecho de que también se quiera cobrar otro impuesto, sólo por el hecho de tener acciones respecto de la Empresa que ya fue grabada como sujeto pasivo de la obligación tributaria. En consecuencia, sobre este argumento que postuló la parte accionante en la demanda contencioso administrativa, la autoridad demandada omite pronunciarse;
- ii)Asimismo, el argumento de la Empresa accionante decanta en el hecho que el art. 31 del DS 24051 debe mantener una interpretación sistemática, con base en los arts. 40, 46 y 61 de la Ley 843, labor que no ha sido abordada por la autoridad ahora demandada. Bajo la tesis de la Empresa accionante, la renta percibida de otras Empresas en carácter de distribución alcanza perfectamente a las actualizaciones de inversiones permanentes que registra CITSA en sus entados financieros, y en consecuencia estas utilidades se deben gravar en cabeza de quien genera y produce, mas no en cabeza de quien es el tenedor de la acción; por lo que se advierte que las autoridades demandadas incurrieron en una motivación insuficiente, respecto a los cuestionamientos postulados por la Empresa ahora accionante, en la demanda contencioso administrativa, accionar que se traduce en un acto de omisión vinculado a la inobservancia del elemento de la motivación como componente del derecho al debido proceso; omisión que genera la concurrencia de relevancia constitucional, pues la Empresa ahora accionante alega que se ha generado confusión tributaria respecto a quién genera la utilidad, y respecto de quién sólo tiene el paquete accionario dentro de la referida Empresa, y eso incluso se encuentra vinculado con el debido proceso sustantivo, vinculado a la aplicación objetiva de la norma. Concluyéndose que la autoridad demandada, a tiempo de dictar la Sentencia 191/2020 ha generado una lesión del derecho al debido proceso en su componente de motivación insuficiente, omisión que se encuentra vinculada con la afectación al derecho a la defensa; y,
- iii)En cuanto a la segunda problemática planteada, sin duda se encuentra vinculada al principio de la congruencia externa, cuyo desconocimiento ha sido acusado por la Empresa ahora accionante; por lo que, sobre la base de la demanda contencioso administrativa y lo expuesto en la acción de amparo constitucional, la Empresa accionante alegó como otro agravio el hecho vinculado a los gastos deducibles, vinculados al IUE, primero se remite a los antecedentes efectuados por el SIN, a la resolución de la AGIT y cuestiona que si bien determinó los importes de las regalías por el uso de la marca L&M, en atención a tomar en cuenta las ventas trimestrales realizadas sobre sus importes, se calculó el valor de las retenciones correspondientes del IUE, manifestando de manera posterior que no existió en todo el tracto administrativo y en sede de impugnación la figura del GROS-UP, y que se efectúa la retención sobre las regalías de acuerdo al contrato, y se remiten al art. 25 de la Ley 249, señalando luego que para la retención del IUE, exigen la presencia de un verdadero sustituto, aquella persona que se sitúa en el lugar del sujeto pasivo, no junto a éste, pues por una imposibilidad material, el responsable es quien paga o remesa la utilidad de fuentes boliviana, y que también es evidente que CITSA se ha constituido en el sustituto en calidad de agente de retención, al pagar rentas de fuente boliviana a favor de un beneficiario del exterior, en este caso la Empresa Philip Morris con domicilio en Suiza, por lo que tanto el SIN como la AGIT confunden esta naturaleza, al ser un agente de retención no existe un impuesto directo en cabeza de la Empresa, independientemente del origen del flujo del dinero, el que está cumpliendo con su obligación de pago es el beneficiario del exterior, obligación cumplida por mandato de la ley por el sustituto pero con los fondos que ya son de propiedad del beneficiario del exterior; argumento que fue atendido correctamente por la ARIT; sin embargo fue revocado por la AGIT, habiendo sido demandado. Al respecto se advierte que la Sentencia 191/2020 omitió referirse a este agravio referido a los gastos deducibles, argumento que fue postulado en la demanda contencioso administrativa y que la autoridad demandada ha omitido pronunciarse, inobservado el principio de congruencia externa como componente del debido proceso, al no haber tenido un acogimiento en sentido positivo o negativo por la autoridad demandada, que se encuentra vinculado con el derecho a la defensa y a su vez relacionado con la inobservancia del principio de seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051/2016 de 29 de agosto, a través de la cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), resuelve revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0418/2016 de 30 de mayo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-La Paz), dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA) contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, deja sin efecto 834 140 UFV más intereses y sanción por omisión de pago por ese monto, manteniendo firme y subsistente el IUE omitido de 426 604 UFV más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IUE por la gestión que cierra a marzo de 2013 de 1 161 670 UFV (1 995 810 UFV menos 843 140 UFV) (fs. 212 a 236).
II.2. Se tiene la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA) -ahora accionante- impugnando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051/2016 de 29 de agosto, dictada por Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en base a los siguientes argumentos:
- a)CITSA es accionista de cinco Empresas, de las cuáles únicamente ejerce control, pues tiene un porcentaje de más del 50% en la Empresa AIDISA Bolivia S.A., por lo que el registro de ingresos por inversión, así como la actualización de inversiones se registran de manera separada a los resultados de las otras Empresas en las cuales no ejerce control (Banco Industrial S.A. Bolivia, Bolivian Américan Tabacco S.A., Sociedad Hotelera Los Tajibos S.A. y Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.). El importe de Bs6 310 556, se compone de la sumatoria de la variación del Valor Patrimonial Proporcional (VPP) de la gestión anterior al 31 de marzo de 2012 versus la gestión fiscalizada el 31 de marzo de 2013, respecto a las inversiones permanentes sobre las cuales se ejerce control (AIDISA BOLIVIA S.A.) y las inversiones permanentes en las cuales CITSA no ejerce control Banco Industrial S.A. Bolivia, Bolivian Américan Tabacco S.A., Sociedad Hotelera Los Tajibos S.A. y Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., valoración del patrimonio que tiene como respaldo las notas que cada una de las Empresas señaladas manda a CITSA, aclarando que en las notas a los estados financieros de la gestión 2012-2013, en el punto inversiones permanentes, se explican las inversiones en acciones en las cuales la Sociedad no ejerce control, y finalmente se explican los certificados de aportación. Asimismo, la cuenta contable Acciones y la cuenta contable previsión por desvaloración de acciones telefónicas, ambas se encuentran agrupadas dentro de la denominación "Inversiones Permanentes", pero de ninguna manera se trata de otra cuenta contable, de hecho no existe una cuenta contable que se llame "Inversiones Permanentes", esta denominación corresponde a las Notas de los Estados Financieros. Por otra parte, la Norma Contable 7 establece que la valuación por parte de las Empresas tenedoras de las inversiones permanentes en sociedades sobre las que se ejerza control total o una influencia significativa en sus decisiones, así como el reconocimiento de los resultados producidos por tales inversiones, deben practicarse siguiendo el método del VPP que se describe en los párrafos 2 a 6 de dicha norma y que de acuerdo a ello, se realizaron los registros contables. La observación parte del importe de Bs6 310.556, respecto a la actualización de inversiones que asciende a Bs2 173.829, dejando sin observación el saldo por Bs4 136.727, al haber evidenciado la AGIT la existencia íntegra de la duplicidad en la determinación del cargo, señalando que el SIN en ningún momento demostró la existencia de una actualización de inversiones en esta segunda determinación; por lo que habiéndose corregido la duplicidad señalada, queda únicamente una discrepancia conceptual y que genera la violación del interés privado, respecto al tratamiento tributario aplicable a la actualización de inversiones que asciende a Bs 2 173.829 y que tienen su origen en la discrepancia respecto al alcance del art. 31 del DS 24051;
- b)Desde la etapa administrativa han sido enfáticos en la necesidad de determinar el verdadero alcance del art. 31 del DS 24051, partiendo de la definición de los conceptos de renta, percibida, en carácter de distribución, los dos primeros elementos definidos en los arts. 40 y 46 de la Ley 843, elementos que han sido obviados no obstante haber sido invocados por la Empresa y que tanto la ARIT como la AGIT no han efectuado un análisis respecto a la naturaleza y alcances de la citada norma, en relación a "en cabeza de quien se encuentra la utilidad y la fuente productora de esta", pues los agravios reclamados versan sobre el tratamiento tributario de las actualizaciones de las inversiones y su incidencia en la determinación de la Base Imponible del IUE, concordante con el art. 31 del DS 24051, que hace referencia a las rentas percibidas de otras empresas en carácter de distribución, que alcanza perfectamente a las actualizaciones de inversiones permanentes que registra CITSA en sus estados financieros y que estas rentas corresponden a una Empresa que es sujeto pasivo del IUE, en este caso puntual la Empresa emisora es AIDISA BOLIVIA S.A., por lo que éstas rentas o utilidades deben ser excluidas de la base imponible del IUE tal y como lo hizo la Empresa; pues la utilidad se grava en cabeza de quien la genera y produce, no se grava en cabeza de la Empresa o persona natural que la percibe; y lógicamente, tanto las rentas como sus actualizaciones, producto de todo el ciclo contable previamente explicado, no deben gravarse por cabeza de quién es el tenedor de la acción por el solo hecho de llevar por nombre en el registro contable y su exposición "Actualización" existiendo en consecuencia un criterio equivocado que ha distorsionado la aplicación del art. 31 del DS 24051;
- c)Respecto a la posición de la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico, que no se evidencia en la prueba presentada por la Empresa, documentación que demuestre una doble o triple tributación, resulta necesario señalar que el art. 31 del DS 24051, establece lo siguiente: "(BASE IMPONIBLE). El sujeto pasivo sumará o, en su caso, compensará entre sí los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta boliviana, excluyendo de este cálculo las rentas de fuente extranjera y las rentas percibidas de otras empresas en carácter de distribución, siempre y cuando la empresa distribuidora de dichos ingresos sea sujeto pasivo de este impuesto..." (sic); por lo que la norma es clara en sentido que al haberse satisfecho la carga tributaria en cabeza de la sociedad que genera y produce la renta, no debe tributarse nuevamente en cabeza del accionista;
- d)Respecto a los gastos deducibles, la AGIT en la Resolución Jerárquica impugnada, señaló que, "el Sujeto pasivo si bien determinó los importes de la regalía por el uso de la marca L&M tomando en cuenta las ventas trimestrales realizadas, sobre esos importes calculó el valor de las retenciones correspondientes por el IUE-BE, tomando en consideración que este impuesto es indirecto y que no fue pagado por el Sujeto Pasivo, ya que actuó como agente de retención y empozó a favor del fisco el importe retenido, entonces el agente de retención, es quien asume las obligaciones tributarias a cuenta del sujeto pasivo, mediante la retención del impuesto, en ese entendido, este sustitutito en calidad de agente de retención no puede asumir como gasto la carga tributaria, o el pago del impuesto retenido, puesto que el mismo debe ser trasladado al Sujeto Pasivo que se benefició del pago por el servicio prestado, consiguientemente, esta traslación para el pago lo constituyen las retenciones realizadas por mandato de la Ley, empero estas deben ser reducidas del importe que debió haber sido pagado; en ese entendido, no corresponde que el sujeto pasivo, considere como gasto deducible el IUE el total del importe determinado como regalía, pues ese importe incluye el IUE-BE". Sobre este punto llama la atención que exista una confusión respecto a la naturaleza del agente de retención, el art. 25 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, señala que el sustituto es quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales y que son sustitutos en calidad de agentes de retención y de percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al fisco. Son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley. De acuerdo a lo que establece nuestra normativa y la doctrina, queda claro que el sustituto es quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, y en virtud a ello debe efectuar la retención o percepción de tributos asumiendo la obligación de empozar su importe al fisco, al respecto dicha condición que se materializa en CITSA al momento de pagar rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior y de ninguna manera puede repercutir en la consideración de un gasto deducible válido y legítimo. No cabe duda que el gasto deducible para la Empresa es el importe total de la transacción, el hecho de que se materialice la condición de sustituto no puede tener ningún efecto en la consideración de ese gasto, habiéndose aclarado que no se pretende considerar como gasto deducible el importe de la retención, sino el importe total que representa un gasto para la Empresa, y ese gasto es el total de la regalía que por contrato está obligada a pagar la misma en favor de Philip Morris; y,
- e)Conforme a lo expuesto anteriormente, no existe ingresos no declarados en el IUE, pues la actualización de las inversiones permanentes es un ingreso no imponible de conformidad a lo que establece el art. 31 del DS 24051, tampoco existe un gasto deducible incorrectamente considerado pues se ha demostrado que se trata de un gasto legítimo por lo tanto no se halla la configuración del hecho imponible IUE; por lo que pide revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051/2016 de 29 de agosto, y por consiguiente se deje sin efecto la pretendida deuda impuesta por el SIN respecto a los conceptos observados en el IUE correspondiente a la Gestión 2013 (fs. 54 a 84 vta.).
II.3. Mediante Sentencia 191/2020 de 13 de agosto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la demanda contencioso administrativa deducida por la Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA); en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 1051/2016 de 29 de agosto, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En el caso, el reclamo por la parte demandante, versa sobre el tratamiento de las actualizaciones de las inversiones y su incidencia en la determinación de la Base Imponible del IUE, concordante con lo dispuesto en el art. 31 del DS 24051, por lo que quedó establecido que la norma mencionada, en cuanto a las rentas percibidas, pues estas fueron realizadas para emitir los Estados Financieros ajustados a la realidad económica y financiera de la Empresa por lo que no pueden ser excluidas de la base imponible del IUE;
- 2)El sujeto pasivo atribuyó la cuenta "60501011 Actualización de Inversiones" Bs2 173.828 80 que pertenece a la cuenta "otros ingresos" la misma fue observada por la Administración Tributaria por haber sido clasificada como "Ingresos no Imponibles" junto con el importe de Bs4 136.727.- de la indicada cuenta que totaliza un importe de Bs6.310.556.- es decir, que la parte demandante consignó los montos por "Inversiones Permanentes" y por "Ingresos por Inversión", en valor negativo y clasificó los mismos como "Ingresos NO Imponibles" , ello en aplicación del art. 31 del DS 24051, que constituye que están excluidas de la base imponible del IUE, las rentas percibidas de otras Empresas como distribución, siempre y cuando, la Empresa distribuidora sea sujeto pasivo del IUE. Por consiguiente, la variación de las acciones valuadas al VPP de Bs6 175.405.- se debe al incremento y decremento en las cuentas correspondientes a la participación de otras Empresas como sustenta la AGIT, no corresponde a la Actualización -valoración- de Inversiones Permanentes al no existir confusión menos mala interpretación de la norma en lo que es una Valoración -actualización- con lo que es un Ingreso por Inversión -rendimientos-, sino por el contrario, se evidencia en la Resolución impugnada la aplicación correcta del art. 31 del DS 24051, porque son ingresos no gravados del IUE y los Bs2 173.829.- corresponden a Valoraciones del Valor Patrimonial Proporcional -VPP- fueron declarados como no gravados;
- 3)Con relación a la actualización de las inversiones permanentes, que se consideran ingresos gravables a efectos del IUE implicaría una doble o múltiple imposición, al respecto no se evidencia documentación alguna que pruebe que ese importe hubiera sido objeto del pago de impuesto; toda vez que las actualizaciones no constituyen rentas percibidas, al haber sido realizadas para emitir estados financieros ajustados a la realidad económica y financiera de la Empresa por lo que no son excluidas de la Base Imponible del IUE (fs. 38 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que los Magistrados ahora demandados, han vulnerado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, toda vez que:
- i)Omitieron pronunciarse de manera motivada respecto a la actualización de inversiones permanentes, aplicando de manera incorrecta el alcance del art. 31 del DS 24051, el cual no fue analizado y menos interpretado sistemáticamente en el contexto del art. 40 de la Ley 843; y,
- ii)Omitieron pronunciarse sobre las retenciones del IUE-BE por pago de regalías al extranjero, registradas como gastos deducibles; razón por la que pide se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 191/2020 de 13 de agosto, emitida por las autoridades demandadas, disponiendo se emita nueva Sentencia, con un fallo motivado con relación a la valuación de inversiones permanentes, aplicando de manera correcta el alcance del art. 31 del DS 24051 y con un pronunciamiento expreso respecto a los gastos deducibles por retención del IUE-BE en el caso de pago al extranjero por regalías.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la parte accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones;
- b)Sobre el derecho a la defensa; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:
- i)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- iv)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 2, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es:
- v)La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 3, así como en la 4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 6, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En síntesis y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional explicada precedentemente, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Por otra parte, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado y corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna; entendimiento que ha sido desarrollado en las y , ambas de 28 de febrero.
III.2. Sobre el derecho a la defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones:
- 1)El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y,
- 2)El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
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