Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2022-S2 Sucre, 10 de marzo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 35513-2020-72-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 42/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 95 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kely Gálvez Sucojayo contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros; y, Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante a fs. 1 y 47 a 55, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Pedro Melgar Dorado y Nelson Hurtado Paredes, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por Sentencia Disciplinaria 1/2019 de 2 de enero, declaró probada la misma, por la comisión de las faltas graves establecidas en los numerales 16 -Las y los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias incumplieran, por tres (3) veces durante un (1) mes, las obligaciones inherentes a sus funciones- y 19 -Causar daño o perder bienes del Órgano Judicial o documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones-, ambos del art. 187 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones -de oficial de diligencias- por un mes sin goce de haberes; a esa decisión formuló recurso de apelación, resuelto mediante Resolución SP-AP 145/2019 de 13 de marzo, por los Consejeros demandados, quienes confirmaron la decisión inicial; ante su solicitud de complementación y enmienda efectuada el 7 de febrero de 2020, por Auto complementario de 11 de igual mes y año, se dio pronunciamiento a la misma.
Dicha Sentencia Disciplinaria, en lo que corresponde al art. 187.16 de la LOJ, no fundamentó las obligaciones que hubiere incumplido, tampoco el mes y año de tal inobservancia, menos en qué procesos; y, respecto al art. 187.19 de la citada Ley, basándose en el "informe técnico" y la "inspección disciplinaria", presumió que su persona extravió el decreto de 5 de octubre de 2018, sin indicar el proceso ni la manera y forma de pérdida. Por otra parte, en apelación reclamó que:
- a)Sobre la mencionada primera falta; la Sentencia Disciplinaria 1/2019, no refirió las funciones incumplidas ni las "faltas"; y, las llamadas de atención que se le "ha realizado" se debieron a las omisiones de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando, quien no le entregaba los edictos y actas de audiencia;
- b)Con relación a la segunda falta; dicha Sentencia Disciplinaria no describió los bienes o documentos que hubiese perdido, tomándose solo en cuenta lo manifestado por la nombrada Secretaria; y,
- c)No debió circunscribirse solo a los informes de la "Técnico de Control y Fiscalización", sino señalar el valor probatorio de cada una de las pruebas presentadas; punto al que, la Resolución SP-AP 145/2019, no se pronunció, y no obstante, de no encontrarse el Informe Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura TCF-P/CM 076/2018 de 23 de noviembre, y la inspección disciplinaria de fs. "92 a 96 y vlta" en el proceso, actuados que validaron solo fotocopias simples.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo, a "vivir bien", a la dignidad y a la educación; y, del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 46.I.1, 77 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- 1)La anulación de la Sentencia Disciplinaria 1/2019 y la Resolución SP-AP 145/2019, debiendo sustanciarse otro proceso disciplinario; y,
- 2)Sea con condenación de costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 92 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que:
- i)Fue condenada porque se extravió el decreto de "7" de octubre de 2018; y,
- ii)La Sentencia Disciplinaria 1/2019, no subsumió el hecho a la falta disciplinaria.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 86 a 90, señalaron que:
- a)La Resolución SP-AP 145/2019, sancionó a la accionante por incumplimiento a sus funciones de practicar las diligencias de notificación a las partes, incluyendo edictos, foliación de expedientes y por la pérdida del decreto de 5 de octubre de 2018, que no se encontraba en el legajo que estaba bajo su custodia; quien además, podía presentar pruebas e interponer recursos; y,
- b)La impetrante de tutela no indicó los hechos y razonamientos incongruentes en dicha Resolución superior; no vulnerándose sus derechos al trabajo, a la defensa, "al estudio" y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 82 a 83 vta., señalando que:
- 1)La acción de amparo constitucional interpuesta carecería de invocación de los derechos vulnerados; tanto que, la accionante pidió la anulación de la Sentencia Disciplinaria 1/2019 y la Resolución SP-AP 145/2019, desconociendo el fallo vulneratorio;
- 2)Si la peticionante de tutela no supo fundamentar los agravios en su recurso de apelación, ello escaparía a sus funciones; quien el 7 de febrero de 2020, solicitó aclaración, complementación y enmienda de la citada Resolución superior; tramitada el 5 de agosto del indicado año, emitiendo el Auto de ejecutoria; y,
- 3)La impetrante de tutela pensó que la función de servidora de apoyo judicial sería para hacer prácticas; asimismo, creería que se anulan las resoluciones de primera y segunda instancia a la vez, debiendo realizarse un nuevo proceso disciplinario; lo que, no obedeció al procedimiento ni a la lógica jurídica de esta acción tutelar; por ende, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 42/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 95 a 98, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La accionante no explicó de manera clara la forma en que se hubiesen vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones;
- ii)Con relación a la valoración de la prueba; el Informe Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura TCF-P/CM 076/2018, se encuentra respaldado por el informe de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Cobija del citado departamento; asimismo, las llamadas de atención efectuadas a la disciplinada no fueron objeto de representación, ni desvirtuadas en el proceso disciplinario;
- iii)La Resolución SP-AP 145/2019, contaría con la normativa aplicable al caso y los motivos para ratificar la Sentencia Disciplinaria 1/2019; además, de pronunciarse en cuanto a los puntos impugnados; por ende, no se vulneraron sus derechos al trabajo y "al estudio" de la peticionante de tutela; y,
- iv)La aludida recurrió en apelación la mencionada Sentencia; por lo que, no se lesionó su derecho a la defensa.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 6 de julio de 2021, cursante a fs. 107, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenida la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 18 de febrero de 2022 (fs. 124 a 126); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido contra Kely Gálvez Sucojayo -ahora accionante- a denuncia de Pedro Melgar Dorado y Nelson Hurtado Paredes, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura -codemandado-, mediante Sentencia Disciplinaria 1/2019 de 2 de enero, declaró probada la misma contra la peticionante de tutela por la comisión de las faltas graves establecidas en el art. 187.16 y 19 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 2 a 5).
II.2. Mediante Resolución SP-AP 145/2019 de 13 de marzo, los Consejeros demandados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero del indicado año, por la impetrante de tutela, confirmaron la referida Sentencia Disciplinaria. Posteriormente, según la demanda de acción de amparo constitucional y el informe del Juez Disciplinario codemandado, por Auto complementario de 11 de febrero de 2020, se resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por la impetrante de tutela el 7 de igual mes y año; tramitada la misma, el 5 de agosto del mencionado año, este emitió el Auto de ejecutoria (fs. 6 a 9 vta., 47 a 55, 82 a 83 vta. y 111 a 114 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo, a "vivir bien", a la dignidad y a la educación; y, del principio de verdad material; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por Sentencia Disciplinaria 1/2019 de 2 de enero, se declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones de oficial de diligencias por un mes sin goce de haberes; fallo que, mediante Resolución SP-AP 145/2019 de 13 de marzo y Auto complementario de 11 de febrero de 2020, fue confirmada; sin embargo, dicha Sentencia Disciplinaria: en cuanto al art. 187.16 de la LOJ, no fundamentó el mes y año, y los procesos en los que hubiere incumplido sus obligaciones; y, respecto al art. 187.19 de la citada Ley, presumió que extravió el decreto de 5 de octubre de 2018, sin indicar el proceso ni la manera y forma de pérdida. Por otra parte, en apelación reclamó que:
- a)Sobre la primera falta; tal Sentencia Disciplinaria no refirió las funciones incumplidas, y las llamadas de atención que se le "ha realizado" se debieron a las omisiones de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando, quien no le entregaba los edictos y actas de audiencia;
- b)Con relación a la segunda falta; dicha Sentencia no describió los bienes o documentos que hubiese perdido; y,
- c)Debió señalarse el valor probatorio de cada una de las pruebas; punto al que, la Resolución SP-AP 145/2019, no se pronunció, y no obstante, de no encontrarse el Informe Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura TCF-P/CM 076/2018 de 23 de noviembre, y la inspección disciplinaria de fs. "92 a 96 y vlta" en el proceso, actuados que validaron solo fotocopias simples.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Sobre el particular, la , estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(...)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas son nuestras). Asimismo, la , sostuvo que el principio de congruencia: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (las negrillas son añadidas).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
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