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0009/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de febrero de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0009/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2022-S3 Sucre, 3 de febrero de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 34873-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 068/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 39 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Eduardo Foronda Escobar en representación sin mandato de Soledad Regina Flores Balboa contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de mayo de 2020, cursante de fs. 20 a 28, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal -seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión S.A. y otros, por la presunta comisión de delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y otros- incoado en su contra, mediante primigenia Resolución 573/2017 de 7 de noviembre dictada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso su detención preventiva ante la concurrencia del peligro procesal de fuga previsto en el -anterior- art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de obstaculización establecido en el art. 235. 1 y 2 del citado Código, configurándose en dicho fallo el indicado peligro de obstaculización del art. 235.1. del CPP, bajo el entendido de que todavía trabajaba en la referida entidad bancaria; y, el numeral 2) con el argumento de que faltaba la declaración de Erick Arenas -Humerez-; determinación que fue apelada solo por su persona, mereciendo la Resolución -Auto de Vista- "2823" -lo correcto es 282-/2017 de 29 de noviembre, por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y revocó en parte la resolución inferior, teniéndose que el Tribunal de alzada en ningún momento incrementó los riesgos procesales al señalar textualmente la prohibición del principio de reforma en perjuicio regulado por el art. 400 del adjetivo penal. Posteriormente, ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, se dictó la Resolución 560/2018 de 23 de noviembre, por la que se rechazó la misma, en la cual se incurrió en error al incorporarse riesgos procesales al referir que estos hubiesen sido incrementados por el Tribunal ad quem, como ser las auditorias informáticas y forenses, además que el art. 235.2 del indicado Código es permanente, realizándose una mala interpretación del Auto de Vista emitido por la antes señalada Sala Penal Primera; seguidamente por Resolución -Auto de Vista- 038/2020 de 16 de enero la -Vocal- de la Sala Penal Segunda, declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación planteado de su parte, señalando en lo principal que el memorando ya fue valorado y que la declaración de Erick Arenas Humerez eran fotocopias que no fueron recabadas mediante requerimiento, lo cual tendría que ser subsanado; y, finalmente -dentro de los antecedentes- por Resolución 145/2020 de 10 de marzo, nuevamente se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, ante lo cual se solicitó se explique y complemente qué Resolución amplió los riesgos procesales y cuáles serían los otros fundamentos mencionados, por lo que el Juez señaló: "...Se encuentra en la resolución 267/2017 de noviembre emitida por la sala penal primera, con relación al 235 sino que ha establecido el alcance jurisprudencial de este riesgo procesal" (sic), en lo central se le señaló que debería acudir a acciones constitucionales en contra de la decisión del -Tribunal- superior que es vinculante refiriéndose al Auto de Vista 282/2017; ante esta decisión y emergente de la impugnación planteada, se emitió la Resolución -Auto de Vista- 110/2020 de 16 de abril, por la que la Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, declaró admisible e improcedente la misma, ocasionándole agravios. Así, en cuanto al art. 235.1 del CPP, la Vocal accionada emitió el fallo -ahora cuestionado- sin tener la Resolución 267/2017 donde supuestamente se incrementaron los riesgos procesales, la que además no existe, señalando que concurren otros fundamentos sin precisar cuáles serían estos, bajo el entendido de que existe la precitada Resolución 267/2017, pero refirió que justamente la misma no fue remitida y consta en la propia determinación de alzada; sobre el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, realizó interpretaciones futuristas, incrementado riesgos procesales, al señalar que cursa la declaración de Erick Arenas Humerez, pero que este elemento aún no adquirió la calidad de prueba, y de oficio como si fuera Fiscal de Materia, agravó su situación jurídica y la dejó en total indefensión al indicar que se debe requerir una nueva declaración de esa persona; y, que la SCP "0276/2018-S2" fue modulada por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, habiendo el Juez a quo, efectuado una valoración conforme a Ley; empero, la Vocal accionada olvidó que fue detenida preventivamente el 7 de noviembre de 2017, por lo que no le podría agravar -su situación jurídica- una Ley que entró en vigencia dos años después. Continua señalando que, la autoridad accionada incurrió en inobservancia de la Ley y por ende en la violación del principio de reforma en perjuicio, por cuanto de la revisión a las Resoluciones primigenia, la apelada, el acta de audiencia y la Resolución -Auto de Vista- 110/2020, se tiene que dicha Vocal se apartó de lo que fue impugnado, ya que solo debió considerar y pronunciarse sobre los puntos planteados; sin embargo, de manera totalmente arbitraria incurrió en modificación en su perjuicio, además de incrementar riesgos procesales sin fundamento legal alguno, desconociendo que la instancia de alzada tiene el límite de la referida prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que la apelación solo fue formulada de su parte, citando al efecto la . También refiere que, la autoridad judicial -hoy accionada- incurrió en omisión de la valoración de la prueba, que fue mencionada en el Considerando III del Auto de Vista ahora cuestionado; reclamándole en audiencia que se había presentado al Juez inferior dos pruebas y que hubiese vulnerado la razonabilidad y logicidad, al tenerse por desvirtuados los dos riesgos procesales antes señalados, además que se habría apartado de la Resolución primigenia; y, hubo la denunciada omisión sobre las siguientes pruebas: Fotocopias Legalizadas de respuesta del Subgerente Regional del Banco Unión S.A. de 15 de enero de 2020, dirigida al Fiscal de materia asignado, donde informa que su persona no mantiene contrato de trabajo con dicha entidad financiera; y, de declaración informativa de Erick Arenas Humerez; sin embargo, en el Auto de Vista -hoy impugnado- ni siquiera se revisó esta prueba y se limitó a señalar de manera arbitraria que otros son los fundamentos, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, basando su decisión en una prueba inexistente como es una Resolución por la que supuestamente se incrementó el peligro de obstaculización, inaplicando el art. 173 del CPP. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de razonabilidad, congruencia e infiriéndose del sustento argumentativo a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la seguridad jurídica -entiéndase como principio-; y, a la prohibición de la reforma en perjuicio; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista 110/2020 de 16 de abril,
  2. b)Que la Vocal accionada emita una nueva resolución fundamentada, verificando los datos reales existentes y la prueba presentada, en el plazo de veinticuatro horas; y,
  3. c)La responsabilidad civil y calificación de costas y reparaciones de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales por la pandemia por Coronavirus (COVID-19); presentes en enlace el representante sin mandato de la peticionante de tutela y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolos señaló que:

  1. 1)El Auto de Vista 282/2017 dictado por la Sala Penal Primera, no contempló ningún riesgo procesal;
  2. 2)En relación al art. 235.1 del CPP, la Vocal accionada emitió el fallo sin considerar que la Resolución 267 no existe en todo el legajo del control jurisdiccional, y no tomó en cuenta este aspecto cuando es la propia autoridad quien señaló que no se la remitió al Tribunal de alzada, por lo que al no tenerla debía devolver al Juez a quo o decirle que le presente la misma, pero a contrario afirmó que existen otros fundamentos bajo dicha Resolución inexistente; y,
  3. 3)La Vocal accionada se debió limitar a resolver los agravios planteados, pero fue más allá y agravó su situación -jurídica-, realizando actos investigativos, al indicarle al Ministerio Público que recabe una nueva declaración. I.2.2. Informe la autoridad judicial accionada Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 32 a 35, sostuvo que:
  4. i)En la presente acción de libertad no se señaló por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional fue planteada, es decir, no se refirió de forma expresa sí fue porque la vida de la imputada estuviese en peligro, estaría ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela impetrada, más aún cuando no está correctamente formulada la pretensión como tampoco se tiene un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y de derecho, al no tener una solicitud correctamente esbozada, puesto que los elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma apropiada, deviniendo en una falencia de la acción tutelar interpuesta, al no mostrarse el nexo de causalidad que vincule los actos de la autoridad con la violación de derecho o garantías "jurisdiccionales";
  5. ii)En cuanto al recurso de apelación -incidental- formulado por la hoy impetrante de tutela, se tiene que en los fundamentos planteados ante el Tribunal de alzada, se expuso por la imputada que, el Juez a quo habría vulnerado derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en la audiencia no se escuchó una indicación precisa de tales lesiones en relación al caso concreto, lo que determinó se confirme la Resolución apelada, debido a la ausencia de carga argumentativa en cuanto a su petitorio, tomando en cuenta que únicamente reiteró los argumentos expresados ante el Juez inferior; y, en cuanto a sus alegaciones respecto al recurso de apelación señaló aspectos referidos a la falta de valoración de la prueba por la autoridad inferior, sin considerar que la misma se basó en el principio de inmediación, analizando los elementos manifestando su criterio en la Resolución emitida, ocurriendo lo mismo con el Auto de Vista impugnado, "...lo cual no fue expuesto en audiencia de apelación por la ahora recurrente introduciendo un nuevo elemento..." (sic);
  6. iii)Respecto a la lesión del principio de reforma en perjuicio, en ningún momento se ingresó a agravar la situación -jurídica-considerando que, tal como señala la peticionante de tutela se transcribió la parte pertinente de la Resolución apelada para ingresar en el análisis considerativo al respecto y si bien la Resolución 267/2017 no fue aparejada al legajo, ello no puede impedir su consideración tomando en cuenta que, la autoridad inferior basó su determinación en el contenido de la misma; y, si la parte apelante pretendía mostrar al Tribunal de alzada la vulneración que habría cometido el Juez a quo debió hacer conocer este extremo en audiencia de apelación, por lo que en el Auto de Vista 110/2020 se basó únicamente en lo expuesto en audiencia por las partes y los antecedentes del proceso;
  7. iv)Sobre la referencia que se hizo de que se podría requerir una nueva declaración del señor Arenas, ello se realizó ante el conocimiento expresado en audiencia de la existencia de una ampliación de investigación, sin arrogarse ninguna facultad que le corresponde al Ministerio Público, tomando en cuenta que la palabra requerir no tiene un único significado como el relacionado a la actividad fiscal, sino que también es sinónimo de solicitar, pedir, pretender, exigir, necesitar, precisar, etc.;
  8. v)La Ley 1173 moduló el entendimiento contenido en la , que ahora se alega como si existiese una colisión entre las normas aplicadas a momento de iniciarse el proceso -penal- y el presente; sin embargo, la afirmación que efectuó se refiere a la positivización de dicho fallo constitucional en la citada Ley, entendimiento que fue considerado a momento de dictar el precitado Auto de Vista 110/2020;
  9. vi)La accionante se limitó a citar fallos constitucionales, pero no refirió cual es la ratio decidendi que pretendía sea aplicada al caso y tampoco cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, incumpliendo con los supuestos de la vinculatoriedad;
  10. vii)En cuanto a la falta de razonabilidad, congruencia y a la seguridad jurídica, se debe precisar que en el desarrollo de la audiencia se tomó conocimiento de aspectos expuestos por partes, que no fueron argumentados por la hoy impetrante de tutela, y en consideración a los mismos se emitió resolución;
  11. viii)Se menciona que el Tribunal a quem debió limitarse a los puntos apelados; sin embargo, en la audiencia de apelación no se hicieron conocer todos los aspectos necesarios para su consideración, limitándose a realizar una argumentación con sustento en criterios desarrollados en la audiencia cautelar, consiguientemente se evidenció falta de argumentación por la apelante puesto que tenía la carga procesal de señalar los aspectos que fueron omitidos por el Juez a quo y que dicha situación se constituye en un agravio, además de mencionar de que se habría incurrido en dichas omisiones, por cuanto el Tribunal de alzada no puede manifestarse sobre cuestiones que fueron expuestas ante el Juez a quo, sino sobre las mencionadas en apelación, carga argumentativa incumplida en este caso por la peticionante de tutela; y,
  12. ix)La jurisdicción constitucional tiene la finalidad de reparar derechos o garantías constitucionales, conforme a lo establecido en la , lo que implica que las acciones constitucionales no se constituyen en una jurisdicción ordinaria o tercera instancia, tal como pretende la parte accionante, lo que deviene en la "improcedencia" de la acción constitucional planteada. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 068/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 39 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución -Auto de Vista- 110/2020 de 16 de abril y que la autoridad juridicial accionada, en el plazo establecido por Ley dicte uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, en base a los antecedentes y pruebas presentadas en su debido momento; bajo los siguientes fundamentos:
  13. a)La parte impetrante de tutela considera que el Auto de Vista 110/2010 de 16 de abril, carece principalmente de fundamentación y motivación, debido a que hubiera incluido al Auto de Vista 267/2017, así como y tampoco habría hecho una valoración de las pruebas presentadas ante el Juez inferior;
  14. b)Evidentemente en el Considerando III, último párrafo del fallo cuestionado, se constata que se hizo referencia al referido Auto de Vista 267/2017 y además no se mencionó la valoración de las pruebas consistentes en: la fotocopias legalizadas de la respuesta del Subgerente Regional del Banco Unión de 15 de enero de 2020 y la de 16 de enero de igual año, correspondiente al acta de declaración informativa de Erick Arenas Humerez;
  15. c)La autoridad judicial accionada a efecto de resolver el caso sometido a su conocimiento en aplicación del art. 124 del CPP, tenía la obligación de fundamentar y motivar el Auto de Vista dictado, por cuanto ello constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad establecida en los art. 22 y 23.I de la CPE, el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones (arts. 115 y 178.I de la Norma Suprema); es decir que, tenía la obligación de explicar o modular por qué mencionó al antes señalado Auto de Vista 267/2017, que no fue referido por el Juez inferior; y,
  16. d)Con referencia a la reforma en perjuicio adoptada en la legislación boliviana en el art. 400 del CPP, implica que el tribunal encargado de dictar una nueva "sentencia" no puede empeorar en perjuicio del recurrente, se trata de una doctrina judicial derivada del derecho a la defensa del imputado, situación que no acontece en el caso concreto. Ante la solicitud de la parte peticionante de tutela de complementación y aclaración, en sentido de cuál es el plazo establecido por Ley y el art. 400 de CPP, la Sala Constitucional señaló que el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 determina el mismo, conforme lo cual resolvió NO HA LUGAR a dicha petición. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 11 de junio de 2021 cursante a fs. 52, se suspendió el cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria; razón por la que se solicitó a la Comisión de Admisión de este Tribunal, disponer la reanudación del cómputo del plazo para la emisión del fallo constitucional pertinente, siendo reanudado el mismo por decreto de 28 de enero de 2022 (fs. 71), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal establecido. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión S.A. y otros, contra Soledad Regina Flores Balboa -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y otros, por Resolución 573/2017 de 7 de noviembre, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, entre otros aspectos, dispuso la detención preventiva de la nombrada, al considerar la concurrencia -del anterior- art. 234.10; y , art. 235. 1 y 2, todos del CPP; determinación que fue apelada en audiencia por su defensa técnica (fs. 2 a 4); mereciendo en su efecto Auto de Vista 282/2017 de 29 de noviembre, por la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, declaró al procedencia en parte de las cuestiones planteadas, revocando en parte la Resolución apelada en cuanto a la insubsistencia del señalado art. 234.10 de CPP y confirmando en lo demás los fundamentos y riesgos procesales contemplados en el mismo (5 a 8 vta.). II.2. Por Resolución 145/2020 de 10 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, determinó rechazar la cesación de la detención preventiva solicitada por la hoy impetrante de tutela, misma que fue apelada por la defensa técnica de la nombrada (fs. 13 a 14). II.3. A través de Auto de Vista 110/2020 de 16 de abril, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- determinó: "...la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la parte imputada, declarando la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y CONFIRMA la Resolución 145/2020." (sic [fs. 15 a 19]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de razonabilidad, congruencia e infiriéndose del sustento argumentativo a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la seguridad jurídica -entiéndase como principio- y, a la prohibición de la reforma en perjuicio, por cuanto la Vocal accionada al emitir el Auto de Vista 110/2020, le ocasionó agravios al:

  1. 1)Incurrir en la inobservancia de la Ley y por ende en la violación del principio de reforma en perjuicio al apartarse de lo apelado, cuando solo debió considerar y pronunciarse sobre los puntos planteados; sin embargo, de manera totalmente arbitraria realizó modificación en su desmedro, además de incrementar riesgos procesales sin fundamento legal alguno al desconocer que la instancia de alzada tiene el límite de dicha prohibición;
  2. 2)Respecto al art. 235.1 del CPP, determinó su persistencia bajo el entendido de que existe la Resolución -de Vista- 267/2017 donde supuestamente se incrementaron los riesgos procesales, con la cual no contó y además no existe en el legajo de control jurisdiccional, pero a contrario refirió que la misma no fue remitida, ante lo cual debió efectuar la devolución al Juez a quo o solicitarle que le presente la misma, pero a contrario afirmó que existen otros fundamentos conforme a dicha Resolución sin indicar cuáles serían estos;
  3. 3)Sobre el art. 235.2 del citado Código, realizó interpretaciones futuristas e incrementó riesgos procesales, al sostener que cursa la declaración de Erick Arenas Humerez, pero que este elemento aún no adquirió la calidad de prueba y de oficio como si fuera Fiscal de Materia dejándole en total indefensión refirió que se debe requerir una nueva declaración de esa persona, agravando su situación jurídica así como realizando actos investigativos; y, al señalar que la fue modulada por la Ley 1173 habiendo el Juez a quo efectuado una valoración conforme a Ley, desconoció que fue detenida preventivamente el 7 de noviembre de 2017, por lo que no le podría agravar una Ley que entró en vigencia dos años después; y,
  4. 4)Pese a que se reclamó que se había presentado al Juez inferior dos pruebas y que vulneró la razonabilidad y logicidad, además que se habría apartado de la Resolución primigenia; y, de efectuar expresa denuncia de omisión valorativa sobre las siguientes pruebas: Fotocopias Legalizadas de respuesta del Subgerente Regional del Banco Unión S.A. de 15 de enero de 2020, dirigida al Fiscal de materia asignado, donde informa que su persona no mantiene contrato de trabajo con dicha entidad financiera; y, de declaración informativa de Erick Arenas Humerez, ni siquiera las revisó y se limitó a señalar de manera arbitraria que otros son los fundamentos, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, basando su decisión en una prueba inexistente como es un Auto de Vista por el que supuestamente se incrementó el peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, inherentes al régimen de medidas cautelares de carácter personal

Al respecto, la citando a la , sostuvo que: ""...la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución '"

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad".

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: "3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables".

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP"". (las negrillas nos corresponden).

III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Sobre el particular, sostuvo que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: "...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes".

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.

Así también, la , determinó que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar".

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP..."

III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Al respecto, la , señaló: "Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la , precisó que: "Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la , refiere: '...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. a)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente"' (las negrillas nos corresponden)."

III.4. Análisis del caso concreto

Inicialmente por didáctica constitucional y de manera especial para la contextualización de las problemáticas planteadas antes identificadas, es conveniente conocer los antecedentes procesales como jurisdiccionales relacionados con las mismas.

Así, en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión S.A. y otros, contra la hoy accionante y otros, por la presunta comisión de delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y otros, por Resolución 573/2017 de 7 de noviembre, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, entre otros aspectos, dispuso la detención preventiva de la nombrada, al considerar la concurrencia del -anterior- art. 234.10; y , art. 235. 1 y 2, todos del CPP; determinación que fue apelada en audiencia por su defensa técnica; mereciendo en su efecto el Auto de Vista 282/2017 de 29 de noviembre, por la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, declaró la procedencia en parte de las cuestiones planteadas, revocando en parte la Resolución apelada en cuanto a la insubsistencia del señalado art- 234.10 de CPP y confirmando en lo demás los fundamentos y riesgos procesales contemplados en el mismo (Conclusión II.1), así también cursa Resolución 145/2020 de 10 de marzo por la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, determinó rechazar la cesación de la detención preventiva solicitada por la hoy impetrante de tutela, misma que fue apelada por la defensa técnica de la nombrada (Conclusión II.2.), mereciendo Auto de Vista 110/2020 de 16 de abril, mediante la cual la Vocal de la Sala Penal Primera -hoy accionada- determinó: "...la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la parte imputada, declarando la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y CONFIRMA la Resolución 145/2020." (sic [Conclusión II.3]).

Conocido el contexto ordinario procesal penal del cual deviene esta acción de defensa y en función al alcance de las denuncias constitucionales formuladas, resulta importante conocer previamente los puntos de agravio que fueron deducidos por la apelante- ahora peticionante de tutela- en alzada y la respuesta expresada a los mismos por la contraparte, aspectos que serán extraídos del Auto de Vista 110/2020, al no contarse con el acta que hubiese sido labrada en ese momento procesal, y que no fue remitida oportunamente ante este Tribunal, pese a haberse dispuesto su envío vía solicitud de documentación complementaria, por lo que a fin de no dilatar más el pronunciamiento jurisdiccional constitucional se examinará el contenido del fallo hoy cuestionado en su CONSIDERANDO III, que en lo sustancial establece:

  1. i)En el punto 1.-, señala que, la parte apelante en relación al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1. del CPP, refiere que, en la Resolución primigenia se estableció en su Considerando Segundo -II- numeral 9 como elemento considerado para su concurrencia que continuaba formando parte del personal del Banco Unión S.A., por lo que tendría la posibilidad de modificar elementos de prueba; de esta manera, se presentó un Informe por el que se establece que ya no mantiene ningún contrato vigente con dicha entidad bancaria, documento obtenido de forma legal a través del Fiscal de Materia que conoce la causa -penal-, elemento que no fue valorado adecuadamente por el Juez a quo, quien manifestó en su fundamentación que existirían otros elementos que impiden levantar este riesgo procesal apartándose de la referida primigenia Resolución, fundamento que mantuvo pese a solicitarse complementación, explicación y enmienda, también se le solicitó considere la determinación asumida con relación a otra imputada, pero ello no fue atendido respecto a su persona; asimismo anteriormente esta fundamentación referida al documento ya sirvió de base para solicitar la cesación de la detención preventiva y el Juez inferior mencionó que estaba en fotocopia simple, determinación que apelada fue confirmada por la Sala Pena Segunda, por ello se presentó un nuevo elemento probatorio con fecha actual y que data de 15 de enero de 2020, que fue legalizado por el Ministerio Público; empero, no fue valorado y a contrario existió una reforma en su perjuicio que afecta su situación jurídica.

En el punto 2.-, indica que, sobre el art. 235.2. del citado CPP, señaló que, en la primigenia Resolución se estableció como elemento para su concurrencia la falta de declaración de "Erick Arena", quien al presente ya prestó su declaración; sin embargo, el Juez a quo indicó que este riesgo procesal es permanente y con los elementos presentados no se lo desvirtúa, y cuando se solicitó explicación, complementación y enmienda no hizo ninguna valoración correcta al respecto; citando la y la "......", alega que el Juez inferior lesionó el art. 116 de la CPE, solicitando se considere la Circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que ordena a los Vocales se aplique el criterio de favorabilidad en relación a los detenidos preventivos, cuando se encuentra en esa situación por más de dos años y ocho meses, impetrando se dispongan medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis del CPP -incorporado por la Ley 1173-.

  1. ii)En los puntos 3.- y 4.-, hace referencia a que en respuesta el Ministerio Público a momento de solicitar se confirme la Resolución apelada, señaló que la presentación del Informe efectuado por la parte apelante, no implica que no exista el peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP; y, en relación al numeral 2) de dicho precepto legal, refirió que el Juez -inferior- actuó con razonabilidad y en aplicación estricta del art. 221 del adjetivo penal, dando a conocer que se presentó una ampliación de la investigación y que no solo se trata de la existencia de la declaración del "...Señor Arenas...", pudiendo considerarse que en las otras etapas también se requiera la declaración del mismo, toda vez que, se encuentra investigando un delito complejo.

Por su parte, la representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), refirió que, la apelante no fundamentó cuál de las vertientes del debido proceso se habría vulnerado, que no habría considerado que la responsabilidad penal es intutito personae siendo diferentes las circunstancias y causales de la determinación de la detención preventiva dispuesta por la autoridad -judicial-, no habiendo establecido de forma específica los agravios que le habría ocasionado la Resolución apelada; y, en cuanto al Informe presentado se ratifica la participación de la imputada en los hechos por los cuales se le está investigando, no bastando la presentación de dicho elemento para desvirtuar el antes referido peligro procesal.

En relación al art. 235.2 del CPP -punto 5.- refiere que, por la declaración del testigo antes mencionado se habría establecido que la imputada le entregaba las llaves al "Señor Pari", habiéndose demostrado su participación y que no cumplió con las funciones que le habían asignado y la invocada "", corresponde a una detención preventiva y no así a la cesación de la medida extrema.

En el punto 6.- señala que, en uso de la palabra la Procuraduría -General del Estado-, respecto al art. 235.1 del CPP refirió que, el espíritu del Informe reclamado por la parte apelante, fue tomado en cuenta en anteriores audiencias de cesación de la detención preventiva, por lo que no reuniría la calidad de nuevo elemento probatorio, tratándose de forzar su consideración; en cuanto al principio de igualdad -punto 7.- que se solicita se aplique, cada imputado comete diferentes actos, por lo que no puede favorecer a la recurrente con la cesación de la detención preventiva en relación a una determinación que favoreció a otra persona, por lo tanto no se puede aplicar en este caso dicho principio, así también respecto a la alegada reforma en perjuicio, debiera acudir a las acciones pertinentes en el momento oportuno; en relación al art. 235.2. del antes citado Código, las Sentencias Constitucionales no enervan lo que se estableció como riesgo procesal, la defensa no fue específica en cuanto a que de qué manera se le habría ocasionado agravios; y, en la audiencia de 10 de marzo de 2020, no se desvirtuó con ningún elemento probatorio la "...cesación a la detención preventiva de su defendido..." (sic), solicitando se rechace la solicitud y se mantengan los riesgos procesales vigentes así como la detención preventiva de la imputada -punto 9-.

En el acápite 10.- refirió que, la representación del Viceministerio de Transparencia sostuvo que, la parte apelante no manifestó de qué forma se habrían vulnerado sus derechos, tratándose de vincular otro caso, sin señalar qué elementos del debido proceso se lesionaron y que se debió establecer la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales invocadas; y, que la Resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, por lo que solicitó se "rechace" la apelación -incidental- planteada.

Por su parte, el Banco Unión S.A., señaló que, la cesación de la detención preventiva habría sido formulada en aplicación del art. 239.1 del CPP, y durante el tiempo de su detención preventiva la ahora apelante solicitó en varias ocasiones la cesación de dicha medida en base a la misma documental, por lo que no cumplió con la carga procesal de presentar nuevos elementos, para efectuar esta solicitud, tomando en cuenta que la documental presentada tiene el mismo contenido en relación al memorándum; y, en cuanto a la Resolución emitida a favor de "Zulma Siñani", la misma al presente -entiéndase de la audiencia de apelación incidental- se encuentra apelada, además la responsabilidad penal es intuito persone, por lo que requirió se mantenga la Resolución recurrida.

Siguiendo con esta didáctica constitucional, corresponde seguidamente conocer los argumentos esgrimidos por la Vocal -hoy accionada- en la determinación de alzada cuestionada a través de esta acción tutelar, siendo estos los siguientes:

  1. a)En el CONSIDERANDO II. PRIMERO, sostuvo que, conforme establecen los arts. 221 y 239 del CPP, para imponer cualquier medida cautelar necesariamente se deben cumplir determinados presupuestos y también considerar la naturaleza jurídica de la misma, más aún cuando se trata de una de carácter personal, es así que se entiende que son mecanismos procesales que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual sentencia condenatoria-, es decir, que buscan que el imputado no evada la acción de la justicia, por ello deben ser proporcionales e instrumentales al proceso penal.

Asimismo, las normas procesales no pueden interpretarse de forma aislada sino en conjunto, por lo que es preciso aplicar los principios que rigen la norma adjetiva penal y en su caso los constitucionales.

También es imperioso establecer que la carga de la prueba está relacionada a la fase en la que la causa -penal- se encuentra, por lo que de la revisión de antecedentes se tiene que la Resolución 145/2020 está relacionada con la cesación de detención preventiva, ante lo cual dicha carga la tenía la parte imputada.

A efecto de considerar la apelación, el Tribunal tiene como baremo el principio doctrinalmente conocido como tantum devolutum quantum apellatum; es decir que, solo se conoce aquello que se apela, no pudiéndose conocer otros aspectos fuera de los recurridos, principio que se encuentra expresamente previsto en el art. 398 del antes citado Código; y, además de obrar conforme al principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de febrero de 20220009/2022-S3Fuente oficial