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TCP

0009/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de febrero de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0009/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 21 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 36551-2020-74-AIA Departamento: Cochabamba

En la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Freddy Gonzales Rodríguez, Asambleísta Departamental de Cochabamba, se demanda la inaplicabilidad de los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por presuntamente ser contrarios a los arts. 8.II, 13.IV, 14.II, 21.2, 22, 26, 28 y 256 de la Norma Suprema; 1.1, 22.7, 23.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 7, 14.1 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3 y 13.1 de la Carta de Banjul; 5.3 y 4 de la Convención de la Organización de la Unión Africana sobre los refugiados; y, XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la , por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que sustentan la misma.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

, determinó declarar: "1° La APLICABILIDAD condicionada de la frase "residencia permanente" contenida en los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado, sujeta a la interpretación convencional efectuada de dicho término en este fallo constitucional; y, 2° Se Dispone el levantamiento de la medida cautelar ordenada en los /S de 28 de diciembre y 001/2021-CA/S-ECA de 7 de enero; y en consecuencia, la continuidad de los respectivos trámites, en los cuales, el Tribunal Supremo Electoral deberá efectuar el análisis de cumplimiento del requisito de residencia permanente, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (Sic); decisión con la cual no compartimos, debido a que consideramos que debió declare la improcedencia de la acción de control normativo por existir cosa juzgada, debido a que el problema referida a la interpretación y aplicación del concepto de "residencia permanente" contenida en los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287 I.1 de la CPE fue ampliamente debatida, explicada, analizada y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , fallo constitucional, que declaró: "1° La IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta en relación a la Disposición Final Primera de la Ley 004, por existir cosa juzgada constitucional; y, 2º De acuerdo a lo dispuesto por el art. 410 de la Norma Suprema, la APLICACIÓN de los arts. 123 -conforme a los Fundamentos Jurídicos constitucionales expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; y, 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado, en la frase "residencia permanente", de acuerdo a la interpretación constitucional de dicho término efectuada en el presente fallo constitucional" (sic).

Si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional ahora disentida en el punto III.10.1.1. bajo el titulo la cosa juzgada y lo decidido en la , fundamenta que los cargos de inconstitucionalidad planteados en el expediente 36551-2020-74-AIA, serian distintos a los que fueron resueltos en la , alegando que el tema de la "residencia permanente" fue fundamentado desde la concepción de las actividades laborales que obligan determinadas personas el ejercicio de un cargo público alcanzado de forma democrática a residir en un lugar distinto al habitual de manera voluntaria, sin que ese aspecto se constituya en óbice para su postulación debido a que las comunicaciones permiten conocer la realidad, política, económica, social y cultural de un departamento o municipio, sin necesidad de tener una presencia física; concluyendo que su mandato o labor, al volver a su domicilio, se verían imposibilitadas de postularse a los cargos electivos en su lugar de residencia principal, se debe considerar que la , realizo una interpretación extensiva del termino residencia permanente criterios hermenéuticos que pueden ser utilizados por el Órgano Electoral a tiempo de conocer la postulación de personas que se encuentren en otros Estados como asilados y refugiados.

La Sentencia Constitucional disentida, concluye que la , se pronunció sobre cuestiones relativas a la "residencia permanente" abordadas a partir de la consideración de los institutos jurídico-internacionales del asilo y refugio.

La suscrita Magistrada no comparte aquella conclusión, debido a que la , al haberse pronunciado sobre la "residencia permanente" en el contenido de dicha sentencia la labor hermenéutica desarrollada en el contenido de la misma alcanza de manera suficiente, para resolver una problemática donde se cuestione el ejercicio del derecho político de postulantes que por su condición de asilados y refugiados, no tienen residencia permanente en el Estado Plurinacional de Bolivia.

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