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TCP

0009/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de febrero de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0009/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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VOTO DISIDENTE Sucre, 21 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrado disidente: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 36551-2020-74-AIA Departamento: Cochabamba

Partes: Acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Freddy Gonzales Rodríguez, Asambleísta Departamental de Cochabamba, se demanda la inaplicabilidad de los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por presuntamente ser contrarios a los arts. 8.II, 13.IV, 14.II, 21.2, 22, 26, 28 y 256 de la Norma Suprema; 1.1, 22.7, 23.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 7, 14.1 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3 y 13.1 de la Carta de Banjul; 5.3 y 4 de la Convención de la Organización de la Unión Africana sobre los refugiados; y, XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I. ANTECEDENTES

El accionante demanda se efectué el control de convencionalidad a través del control de constitucionalidad acerca del derecho político a elegir y ser elegido de las personas repatriadas que acrediten su estatus de refugiados o asilados políticos y que se encuentran en el Estado Plurinacional de Bolivia; y en ese mérito se determine la inaplicabilidad de los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, respecto al requisito habilitante de residencia permanente, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 13.IV, 14.II, 21.2, 22, 26, 28 y 256 de la Norma Suprema; 1.1, 22.7, 23.1, 24 y 29 de la CADH; 2, 7, 14.1 y 21 de la DUDH; 2, 25 y 26 del PIDCP; 3 y 13.1 de la Carta de Banjul; 5.3 y 4 de la Convención de la Organización de la Unión Africana sobre los refugiados; y, XXVII de la DADDH. Argumentando que:

  1. a)Por el derecho a la igualdad y no discriminación, no se puede aplicar literalmente el requisito establecido en las referidas normas, para inhabilitar la candidatura a un cargo electivo de las personas repatriadas que tuvieron el estatus de refugiado o asilado político, tal hecho constituye un trato diferenciado, no justificado ni razonable en razón a que los repatriados no cambian su residencia de manera libre y voluntaria;
  2. b)Las mencionadas normas convencionales generan obligaciones positivas para el Estado, de crear las condiciones necesarias para que los ciudadanos puedan ejercer plena y eficazmente sus derechos políticos en este sentido al no incluirse una excepción el requisito de residencia permanente; se estaría atentando contra los arts. 22.7 y 23.1 inc. b) de la CADH, dado que, el hecho de ser forzado a abandonar el país de origen no puede considerar como una interrupción a la residencia; y, c) Las normas impugnadas en su interpretación infringen los arts. 22.7 de la CADH; 14.1 de la DUDH; y, XXVII de la DADDH; en relación a que el asilo o refugio se materializa en la protección que un Estado ofrece a otras personas que no son nacidas en sus territorios, en casos en que sus derechos se encuentran en peligro por actos, amenazas y persecuciones.

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