Texto del fallo
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023 Sucre, 16 de febrero de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía Consulta de autoridades indígena originario campesinas en la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
Expediente: 52571-2023-106-CAI Departamento: Oruro
En la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por las Autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi "JAKISA" del municipio de Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2022, cursante de fs. 348 a 350, las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi "JAKISA", del municipio de Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, señalan que en la gestión 2020, ante los reclamos impetrados por los comunarios Desiderio Calani Gonzáles e Hilaria Calani Gonzáles vda. de Lenis de recuperar la propiedad denominada "HUANCARANI PAMPA", ubicada en la comunidad de Sulla Camachij; los Tata Mallcus y Mama Thallas del Ayllu Andamarca concluyeron que lo solicitado era improcedente; extremo que consta, en el Acta de 11 de septiembre de 2020.
Así, el 2021, Dionicio Mamani Calani denunció ante las autoridades originarias del ayllu Andamarca, el avasallamiento a la citada propiedad por parte de Desiderio Calani Gonzáles e Hilaria Calani Gonzáles vda. de Lenis, solicitando el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados; y pese a que dichas autoridades pretendieron lograr un acuerdo conciliatorio, éste no se logró; razón por la cual, emitieron la Resolución de 24 de agosto de 2021, determinando que los terrenos de "HUANCARANI PAMPA" pertenecen a Cecilia Calani Rafael vda. de Mamani y a Dionicio Mamani Calani; puesto que, los denunciantes no demostraron su derecho propietario a través de documentación o testigos ni posesión o trabajo alguno durante los tres últimos años; motivo por el que, se dispuso que los denunciantes "...DEBEN DEJAR DE AVASALLAR DESPOJAR PERTUBAR..." (sic).
Posteriormente, Desiderio Calani Gonzáles e Hilaria Calani Gonzáles vda. de Lenis, mediante nota de 6 de septiembre de 2021, presentada ante el Tata Curaj Camachij de los siete Ayllus de la Marka Challapata, solicitaron la anulación de la Resolución de 24 de agosto del año ante referido; sin embargo, dichas autoridades ratificaron lo dispuesto en la misma, a través de la Resolución de 13 de octubre de 2021.
El 17 de noviembre del mismo año "REALIZO LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE NUESTRO PROBLEMA Y FIJE DIA Y HORA DE AUDIENCIA, INSPECCION DECLARACION Y SUSPENSIÓN PIDIENDO CON EL DERECHO CONSAGRADO A LA PETICION DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, solicitamos a su AUTORIDAD Y EL CONSEJO DE AUTORIDADES DE LA NACION JATUN KILLAKA ASANAJAQI JAKISA donde fije día y hora de audiencia" (sic).
El Consejo del Suyu JAKISA, a través de la Resolución 04/2022 de 28 de noviembre; entre otras cosas, resolvió lo siguiente:
1. Rechazar el conflicto de tierras del predio "HUANCARANI PAMPA" de la comunidad de Huchusuma Porvenir del ayllu Andamarca, Marka Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro, entre Desiderio Calani Gonzáles e Hilaria Calani Gonzáles vda. de Lenis y Cecilia Calani Rafael vda. de Mamani y Dionicio Mamani Calani.
2. Por los antecedentes y el análisis correspondiente, el terreno denominado "HUANCARANI PAMPA" con una extensión de 8,1785 ha. (ocho hectáreas con mil setecientos ochenta y cinco metros) pertenece a la familia de Cecilia Calani Rafael Vda. de Mamani y Dionicio Mamani Calani, quienes "de aquí en adelante TOMARÁN POSESIÓN DE DICHO TERRENO con apoyo de la fuerza pública" (sic).
En ese marco, las autoridades indígena originarias campesinas referidas consultan lo siguiente:
"PREGUNTA
- 1.-Si en el caso concreto del problema de tierra de Huancarani Pampa, LA NORMA QUE LA TIERRA ES PARA EL COMUNARIO QUE VIVE Y TRABAJA LA TIERRA Y CUMPLE CON LOS USOS Y COSTUMBRES EN LA COMUNIDAD EN EL AYLLU Y LA MARKA DETERMINA LA TITULARIDAD DEL TERRENO EN CONFLICTO, goza de CONSTITUCIONALIDAD?
PREGUNTA
- 2.-el JURAMENTO DECISORIO COMO ULTIMA INSTANCIA DEL JIOC, PARA TERMINAR EL DERECHO POSESORIO DEL TERRENO EN CONFLICTO, SI ES CONSTITUCIONAL?
PREGUNTA
3. QUEDA ANULADA TODA RESOLUCIÓN O ACTA ANTERIOR A ESTA RESOLUCIÓN 04/2022 DEL PROBLEMA DE TIERRENO DE HUANCARANI PAMPA SECTOR SANTA ELENA DE LA COMUNIDAD DE HUCHUSUMA PORVENIR DEL AYLLU ANDAMRCA DE LA MARKA CHALLAPATA PROVINCIA EDUARDO ABAROA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO - BOLIVIA, ES CONSTITUCIONAL?" (sic).
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
Conforme estipula el art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 11 de enero de 2023, a la Sala Cuarta Especializada de este Tribunal, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 352.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Suprema 227987 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO "AYLLU ANDAMARCA" y otros predios, ubicados en las provincias Avaroa, Sebastián Pagador y Poopó del departamento de Oruro; por la que, se resolvió dotar a favor de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) citada, el predio denominado "Ayllu Andamarca" con una superficie de 5569,4983 ha. -cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y tres metros- (fs. 113 a 122).
II.2. Cursa Acta de Resolución de Conflicto de Terrenos de 24 de agosto de 2021, emitida por las autoridades Indígenas Originarias Campesinas (IOC) del Ayllu Andamarca, a raíz de la denuncia efectuada por Cecilia Calani Rafael vda. de Mamani y Dionicio Mamani Calani contra Hilaria Calani Gonzáles vda. de Lenis y Desiderio Calani Gonzáles por la presunta comisión de daños, despojo y avasallamiento del terreno denominado Huancarani Pampa; en la que, se determinó que los denunciados desocupen la propiedad mencionada al no haber acreditado derecho propietario ni posesión. (fs. 80 a 86)
II.3. Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2021, ante el Consejo de Autoridades de los Siete Ayllus de la Marka Challapata; Hilaria Calani Gonzáles vda. de Lenis y Desiderio Calani Gonzáles impetraron la nulidad de la Resolución de Conflicto de Terrenos de 24 de agosto de 2021; solicitando en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva (fs. 59 a 62).
II.4. Por Resolución "RATIFICACIÓN DE ACTA RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE TERRENOS DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2021 DEL AYLLU ANDAMARCA POR EL CONCEJO DE AUTORIDADES DE LOS SIETE AYLLUS DE LA MARKA CHALLAPATA"(sic) de 13 de octubre de 2021, el Consejo de Autoridades de los Siete Ayllus de la Marca Challapata, determinó ratificar y confirmar lo dispuesto por la autoridad IOC del ayllu Andamarca (fs. 88 a 97 vta.). II.5. A través de memorial presentado el 23 de junio de 2022, ante el Consejo del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi "JAKISA", Hilaria Calani Gonzáles vda. de Lenis y Desiderio Calani Gonzáles, impugnaron la Resolución de 13 de octubre de 2021, emitida por la Autoridades de los Siete Ayllus de la Marca Challapata, solicitando su nulidad (fs. 74 a 77).
II.6. Por Resolución 04/2022 de 28 de noviembre, emitida por el Consejo del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi "JAKISA", dentro del conflicto de tierras suscitado en el área denominada "Huancarani Pampa" ubicada en el ayllu Andamarca de la provincia Avaroa del departamento de Oruro, entre Desiderio Calani Gonzáles e Hilaria Calani Gonzáles Vda. de Lenis y Cecilia Calani Rafael, Dionicio Mamani Calani y Zenobia Calani Choque, se resolvió lo siguiente:
"1.-) El consejo del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi JAKISA., tomando en cuenta la Constitución Política del Estado y nuestro Estatuto de Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaki JAKISA., RECHAZA el conflicto de tierras del terreno de Huancarani Pampa de la comunidad de Huchusuma Porvenir del Ayllu Andamarca, Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro - Bolivia entre partes Hilaria Calani Gonzáles vda. de Lenis, Desiderio Calani Gonzáles; Cecilia Calani Rafael vda. de Mamani y Dionisio Mamani Calani.
2.-) El consejo del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi JAKISA., tomando en cuenta la Constitución Política del Estado y nuestro Estatuto de Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaki JAKISA, por los antecedentes y análisis correspondiente el terreno denominado Huancarani Pampa con una extensión de 8,1785 ha. (Ocho hectáreas con mil setecientos ochenta y cinco metros cuadrados) pertenece a la familia de Cecilia Calani Rafael Vda. de Mamani, y Dionicio Mamani Calani, quienes de aquí en adelante tomaran posesión de dicho terreno con apoyo de la fuerza pública.
3.-) Queda anulada toda Resolución, o acta anterior a esta Resolución 04/2022 del problema de tierras del terreno de Huancarani Pampa sector Santa Elena de la comunidad Huchusuma Porvenir del Ayllu Andamarca, Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro - Bolivia.
4.-) En caso de incumplimiento de la Resolución por parte de una de las partes Sres.: Cecilia Calani Rafael Vda. de Mamani y Dionicio Mamani Calani y los Sres. Desiderio Calani Gonzáles e Hilaria Calani Gonzáles vda. de Lenis se remitirá al Ministerio Público, previos nuestros usos y costumbres, sancionándose más con dos cabezas de ganado a la parte infractora, el cual serán depositados en el Suyu Jatun Killaka Asanajaqi JAKISA. 5.-) El terreno de Huancarani Pampa sector Santa Elena de la comunidad de Huchusuma Porvenir del Ayllu Andamarca, Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro - Bolivia, por ningún motivo puede ser transferido o transferida a personas foráneas, será transferido o transferida siempre respetando los Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos de la Comunidad de Huchusuma Porvenir, Ayllu Andamarca y Marka Challapata, previos nuestros usos y costumbres.
6.-) Remítase en dos ejemplares al tribunal constitucional en consulta previos nuestros usos y costumbres"(sic [fs. 326 a 347]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), del municipio de Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, formulan consulta ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando que se absuelvan las siguientes interrogantes:
"PREGUNTA
- 1.-Si en el caso concreto del problema de tierra de Huancarani Pampa, LA NORMA QUE LA TIERRA ES PARA EL COMUNARIO QUE VIVE Y TRABAJA LA TIERRA Y CUMPLE CON LOS USOS Y COSTUMBRES EN LA COMUNIDAD EN EL AYLLU Y LA MARKA DETERMINA LA TITULARIDAD DEL TERRENO EN CONFLICTO, goza de CONSTITUCIONALIDAD?
PREGUNTA
- 2.-el JURAMENTO DECISORIO COMO ULTIMA INSTANCIA DEL JIOC, PARA TERMINAR EL DERECHO POSESORIO DEL TERRENO EN CONFLICTO, SI ES CONSTITUCIONAL?
PREGUNTA
- 3.-QUEDA ANULADA TODA RESOLUCIÓN O ACTA ANTERIOR A ESTA RESOLUCIÓN 04/2022 DEL PROBLEMA DE TIERRENO DE HUANCARANI PAMPA SECTOR SANTA ELENA DE LA COMUNIDAD DE HUCHUSUMA PORVENIR DEL AYLLU ANDAMRCA DE LA MARKA CHALLAPATA PROVINCIA EDUARDO ABAROA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO - BOLIVIA, ES CONSTITUCIONAL?" (sic).
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar si la problemática objeto de la consulta, ingresa dentro de los alcances de la consulta de autoridades indígena originario campesinas, sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto. III.1. Naturaleza jurídica de la consulta de autoridades indígenas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos: Alcance y finalidad (Jurisprudencia reiterada)
Conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina, gozan de igual jerarquía, en virtud a lo dispuesto en su art. 179.II; por otro lado, en función al principio de supremacía constitucional, establecido en el art. 410.II de la misma Ley Fundamental, ésta es la fuente de los sistemas jurídicos nacionales; por lo que, éstos deben obedecer al sistema de valores, principios, derechos y garantías, en ella consagrados.
En atención a lo anterior, este tipo de consulta es un mecanismo constitucional de control normativo, diseñado en favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para que en ejercicio de su autogobierno y en conformidad con el art. 202.8 de la CPE, acudan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto, cuando se genere una duda en su aplicación, a objeto de verificar que las mismas guarden relación y orden con los principios, valores y fines de la Norma Suprema.
De acuerdo con la , la: "...consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto".
En función a la finalidad y objeto de la consulta, el CPCo, estableció el procedimiento y los requisitos para la procedibilidad de este mecanismo; a saber, los siguientes: "ARTÍCULO 129. (LEGITIMIDAD). Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto.
(...)
ARTÍCULO 131. (CONTENIDO DE LA CONSULTA). La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:
1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación".
Respecto de estos requisitos, la precitada , señaló que: "Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas.
Asimismo, al señalar en forma textual que 'cuando menos contendrá', implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad; otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural...".
Este principio de informalismo en la exigencia de requisitos no es absoluto, pues la consulta debe responder a su propia naturaleza, conforme indicó la concluyó que la consulta debe contener los siguientes componentes: "1) El representante de la Comunidad debe acreditar su condición de autoridad indígena originaria campesina, que será la que deba aplicar la norma consuetudinaria en la resolución de un conflicto en concreto;
- 2)La presentación de la consulta puede ser de manera escrita como oral ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y deberá contener mínimamente una relación concreta de los hechos y la adecuada precisión de las normas consuetudinarias que resultan aplicables a la resolución de la problemática consultada, en la cual deberá relevarse específica y precisamente cuáles son las normas sobre las que exista duda en su aplicación en el caso en concreto;
- 3)La consulta no puede ser entendida como un mecanismo supletorio de otros mecanismos procesales destinados a resguardar los derechos fundamentales de los sancionados con decisiones de la justicia indígena originaria campesina (acciones de defensa previstas por la Constitución) ni de la dilucidación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones (arts. 100 a 103 del CPCo);
- 4)Los efectos de la Declaración Constitucional emergente de la Sentencia será únicamente de aplicación en el caso en concreto y por ende la autoridad indígena originaria campesina, deberá inaplicar la norma consuetudinaria en el caso concreto, y aplicar los entendimientos esgrimidos por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 5)La Sala Especializada a la que hace referencia el art. 130 del CPCo, es de composición plural, conformada por Magistrados identificados como indígenas, así como Magistrados que no se adscriben a esa auto identificación, ello implica una garantía de equilibrio e interpretación que efectiviza y materializa la posibilidad de un contraste entre el mínimo constitucional exigible (principios, valores, fines, derechos y garantías de la Constitución) y la aplicación de normas consuetudinarias; y,
- 6)La Sala Especializada deberá previamente referirse a la aplicabilidad o no de la norma sobre la admisibilidad de la consulta, pues a la jurisdicción constitucionalizada especializada le corresponde verificar la viabilidad de pronunciarse respecto a la aplicabilidad de la norma en un caso concreto, la presentación de la Consulta no debe estar enmarcada a formalidades por ello los criterios de admisibilidad se rigen por una lógica de flexibilidad de acuerdo a que los Pueblos Indígena Originario Campesinos merecen atención especial, es menester precisar que lo mínimamente exigible es:
- i)La representación de la Comunidad implica la pertenencia a una comunidad indígena originaria campesina en cuyo caso podrán pedir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional una visita de campo destinada a constatar dicho aspecto;
- ii)La precisión de la problemática; y,
- iii)La norma sobre la cual existe duda en su constitucionalidad y su posible aplicación en el caso concreto" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El derecho a la libre determinación
La autodeterminación es un derecho colectivo, limitado por los derechos humanos considerado como una condición necesaria para la protección de los pueblos indígenas dentro de los Estados. La autodeterminación implica el reconocimiento de la capacidad individual y colectiva de los pueblos indígenas y que no deben ser tratados como incapaces o meros objetos de políticas públicas. Los Estados deben otorgar a los pueblos indígenas autonomía y autogobierno, para que puedan decidir libremente si preservan, modifican o abandonan sus formas de vida ancestrales.
Concretamente, sobre el derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos la , estableció que: "El Estado boliviano, asumiendo las obligaciones contraídas en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), introdujo en la Primera Parte, Capítulo Cuarto, Título II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), a los cuales, a través del art. 30.I constitucional, caracteriza como toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionales, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española; previendo en el parágrafo II, una enumeración detallada de tales derechos, cuyos efectos alcanzan a una pluralidad de personas y tienen la característica de ser transindividuales e indivisibles, por cuanto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser colectivos, su lesión o reparación incumbe a los demás; es decir que, son comunes a un grupo o colectividad cuyos miembros poseen una vinculación común, claramente determinada.
En este contexto, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4 de la CPE, a la luz de tratados y convenios internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas (Convenio 169 OIT y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), emerge y se constituye en derecho esencial de las NPIOC, cuyo contenido fundamental, partiendo de la interpretación sistemática de los arts. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, y 2 de la CPE, garantiza a favor de estos grupos sociales, constitucionalmente reconocidos, sus derechos -entre otros- a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones.
De ahí que las NPIOC, en el marco de su libre determinación, puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía que en base a sus raíces culturales ancestrales, determinan su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal; y que no pueden ser intervenidas o influenciadas por quien no sea reconocido como miembro de la NPIOC cuya identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevaría la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; último éste que se traduce en la prohibición de los Estados de intervenir en asuntos propios de las NPIOC, cuyo reconocimiento constitucional los dota de una identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones.
Bajo este entendimiento, los pueblos indígenas originario campesinos (PIOC), a la luz de los principios de pluralismo, pluralidad e interculturalidad, fundantes del nuevo Estado Plurinacional, se constituyen en sujetos de derechos colectivos, sometidos a la existencia de elementos cohesionantes como: la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia".
Por tanto la libre determinación de los pueblos, conocida también como el derecho a la autodeterminación; es el derecho que tiene un pueblo para decidir libremente su condición política, sus propias formas de gobierno, desarrollo económico, social y cultural, al igual que estructurar libremente sus instituciones, sin ninguna intervención externa; siempre y cuando los derechos esenciales de las personas sean respetados. Y como Derecho Humano es un derecho inherente a los propios seres humanos, extendido a los "pueblos", como derecho colectivo, además es el derecho fundamental que sostiene y da sentido a otros derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NyPIOC); así, la facultad de administrar la Justicia Indígena Originario Campesina (JIOC) deriva de la libre determinación y el autogobierno, definiendo sus propias leyes o normas de vida, y/o sistemas jerárquicos.
III.3. Organización del sistema normativo del Suyu Killaka Asanajaki "Jakisa" del departamento de Oruro
La , con relación al sistema normativo del Suyu Killaka Asanajaki "Jakisa" del departamento de Oruro, estableció lo siguiente: "'Jakisa' está ubicado en las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, municipios de Challapata, Santuario de Quillacas, Salinas de Garci Mendoza, Pampa Aullagas y Huari, respectivamente, del departamento de Oruro. Según su estatuto, 'Jakisa', como organización originaria, cuenta con dos parcialidades (Urinsaya y Aransaya) y tiene entre sus afiliados a catorce markas y ellas, a su vez, aglutinan a setenta y cuatro ayllus y más de mil comunidades; en ese contexto, la Marka Santuario de Quillacas, como parte del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi 'Jakisa', está compuesta por cuatro ayllus (Collana Primera, Collana Segunda, Mallcoca y Soraga), que tienen un número indistinto de comunidades. (...)
En lo que respecta a su administración de justicia, el art. 70 del Reglamento Interno de la Unidad Territorial 'Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi' (Jakisa), refiere que la JIOC se encuentra a cargo de los tata y mama autoridades en las comunidades, ayllus, marcas y del Consejo de Gobierno de la referida Unidad Territorial, según su cosmovisión, principios, valores y ritualidad en el marco de la Constitución Política del Estado y otras normas vigentes".
Así, respecto al Juramento Decisorio señaló lo que sigue: "...es un mecanismo para que las personas en conflicto, que mantenían diferentes versiones sobre la verdad del problema, pueda probar que lo que aseveran es cierto; para lo cual, hacían un juramento ante las autoridades originarias, como un acto de mucha responsabilidad para el jurador, por cuanto la creencia espiritual, cosmovisión y temor a los castigos de fuerzas sobrehumanas, causaba presión psicológica que terminaba por hacer desistir al mentiroso.
De esta forma, el juramento decisorio es considerado una sanción, cuyo castigo a la mentira se deja a las fuerzas naturales, sobrehumanas o a dioses y deidades de la cosmovisión del Suyu 'Jakisa'. Consiste en el acto a través del cual, las partes de un conflicto juran sobre la veracidad de los hechos que alegan, en presencia de las autoridades originarias; utilizándose como elementos de este juramento, un tejido negro, que se tiende en el piso; sal en un plato o bajo el tendido; Tata Rey ["estatua de Jesucristo o de los reyes en forma de pabellón" (sic)]; velas; y la biblia; para posteriormente, dar tres pasos sobre el tendido de un lado a otro. Procedimiento que, con algunas variaciones -según se extrae de las entrevistas recogidas en el Informe Técnico TCP/STyD/UD/005/2019- se realiza desnudo o semidesnudo, con el cuidado que la persona juradora, no lleve consigo 'ni un pan' (sic) que tenga por propósito, eludir los efectos del juramento decisorio".
Asimismo, con relación a la remisión de antecedentes a la jurisdicción ordinaria penal estableció que: "...es incuestionable que las autoridades de la JIOC en general, y particularmente los ahora consultantes, pueden derivar voluntariamente los 'asuntos de su jurisdicción' a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; tal como se dispone en la Resolución 001/2019, al remitir al Ministerio Público y a la jurisdicción ordinaria, la potestad para sancionar el incumplimiento de dicha Resolución, una vez agotados todos los mecanismos de su derecho interno en procura de la obediencia a las determinaciones de sus autoridades administradoras de justicia.
Así, en el marco del principio del pluralismo jurídico con igualdad jerárquica entre jurisdicciones -contenido en los arts. 3 y 4.e de la LDJ-, así como el de complementariedad -art. 4.f de la misma ley-, es evidente que entre jurisdicciones, debe promoverse la concertación de mecanismos de coordinación y cooperación, entre los cuales, según el art. 16.II.c del mismo cuerpo normativo, se tiene 'La remisión de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las demás jurisdicciones'.
Hasta aquí, en el marco del pluralismo jurídico con igualdad jerárquica de jurisdicciones y lo señalado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la , se tiene por constatado que la autoridades de la JIOC, y en particular, las ahora consultantes, pueden remitir los 'asuntos de su jurisdicción' a conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal; entendiéndose como un asunto jurisdiccional, la sanción al incumplimiento de sus resoluciones -como es el caso de la Resolución 001/2019-; más aún, si por expresa previsión del art. 192.II de la CPE, se establece que: 'Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado'".
III.4. Sobre las normas propias que regulan el acceso a la tierra del Suyu Killaka Asanajaki "JAKISA" del departamento de Oruro
Con relación a las características de ocupación territorial en la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi "Jakisa", a través de la , el Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió lo siguiente: que: "El acceso a la tierra está regulado por las normas internas del ayllu, la misma que reconoce la propiedad individual y colectiva de los espacios de cultivo y pastoreo. En este marco es importante ser miembro contribuyente a la comunidad, contribuir con los trabajos comunales y pasar los cargos de autoridad originaria" (negrillas añadidas) (sic). Continúa indicando que: 'La racionalidad del ayllu se sustenta en la vigencia de la interconexión de los individual y lo colectivo; esta es, la comunidad de 'Uchusuma', del vivir bien. El privilegiar lo individual a lo colectivo rompe la armonía institucional del ayllu' (sic).
Conforme refiere el señalado Informe Técnico, en la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi 'Jakisa', todos los terrenos tienen poseedores que los trabajan, resaltando como un factor importante al respecto, el aumento de sus familias, que se constituye en la causa por la que no hay predios disponibles para su adjudicación a nuevos miembros.
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