Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 16 de febrero de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Consulta de autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
Expediente: 52571-2023-106-CAI Departamento: Oruro
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, si bien ratifica su CONFORMIDAD con la decisión de fondo asumida por la Sala Cuarta Especializada de este Tribunal en la , dentro de la consulta de autoridades Indígenas Originario Campesinas (IOC) sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, interpuesta por las autoridades IOC de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA) del departamento de Oruro; no obstante, considera que, el referido fallo constitucional incorpora fundamentos ajenos a la naturaleza del mecanismo procesal activado; así como, prescinde de importantes elementos que permitan dictaminar de manera incontrovertible la admisibilidad del mismo; ello de acuerdo a los argumentos que se exponen a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA
La Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis de la citada consulta de autoridades IOC sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, resuelta a través de la aludida Declaración Constitucional Plurinacional, declaró: "1° APLICABLE al caso concreto, la norma que impone 'la tierra es para el comunario que la trabaja' y el 'juramento decisorio'; con la advertencia a las autoridades consultantes, que respecto a la aplicación ultima, deben resguardar el derecho a la dignidad de los infractores, más aun tratándose de menores de edad, o de otras que por su especial situación, consideren denigrante someterse a este.
2° INAPLICABLE el tercer punto expuesto en la consulta impetrada, por los argumentos expuestos en al presente Declaración Constitucional Plurinacional".
En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, analizado en el apartado III.5.1. del fallo constitucional, la merituada Declaración Constitucional Plurinacional dio por cumplidos los cuatro presupuestos establecidos al efecto, remitiéndose a la identificación (propia) de las autoridades consultantes; a los hechos procedimentales que dieron lugar a la emisión de la resolución en la cual aplicaron las normas consultadas; la especificación de la duda sobre su constitucionalidad; así como, al agotamiento de instancias jerárquicas que hubieren permitido aperturar la competencia de JAKISA para resolver el caso en cuestión.
Sobre este último aspecto, vinculado al cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad; referido a la autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos; el citado fallo constitucional desarrolló el siguiente razonamiento, copiado in extenso a los fines de la presente fundamentación de Voto:
"Así, respecto a la resolución de controversias surgidas en torno a conflictos de posesión y propiedad suscitados al interior de su jurisdicción; tal como, se desarrolló en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/05/2020, elaborado por la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de otro caso del mismo lugar, y que se encuentra desarrollado en la ; en el cual, a tiempo de explicar la estructura orgánica de justicia y la jurisdicción territorial de dicha Nación Originaria, con relación a la gestión de conflictos sobre posesión de tierras sostuvo que ésta responde esencialmente a su estructura territorial; es decir, que los niveles de justicia en orden de jerarquía, se organizan desde la categoría comunitaria ?con carácter preferente?, siguiendo el siguiente orden de menor a mayor: el Ayllu, la Marka y el Suyu, instancias que garantizan el derecho de impugnación.
Por lo que tomando en cuenta que, los Pueblos Indígenas Originario Campesinos, en el marco de su derecho a la libre determinación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional (DCP); refiriendo que, es el derecho que tiene un pueblo indígena para definir y decidir libremente su propio gobierno, su propia legislación, aplicar su propia justicia, y administrar sus bienes y medios de vida; han venido desarrollando diferentes modos o mecanismos de resolución de problemas internos, lo han hecho resituándose bajo su propia ética entre lo ancestral y lo que provine del mundo no indígena; conjugando así en todas sus instancias de representación, la memoria de los antepasados, el saber y la experiencia de ex autoridades; es decir, bajo un sistema de gobierno originario donde los problemas son tratados bajo el criterio horizontal y el principio de relacionalidad; en el que, todos sus miembros se encuentran integrados y comprometidos.
Pues, si bien es cierto que a diferencia de la justicia ordinaria, no está claramente establecida la existencia de diversas instancias en la administración de justicia indígena; sin embargo, es precisamente la propia estructura organizativa, que incluye diversos niveles, la que proporciona una base para la existencia de estas como expresión de su autodeterminación, reflejada por medio de autonomía y autogobierno en relación con sus asuntos internos y locales, como formas de resolución de conflictos practicadas hasta la actualidad por dichos pueblos, basado en sistemas propios; sin que implique, una errada concepción de la JIOC como un sistema cerrado y estático, clausurado en la tradición, que siempre resuelve de la misma forma lo que ya ha resuelto.
Es así que, con relación a los hechos ocurridos y decisiones dictadas en la causa, demuestra que el colectivo indígena originario JAKISA abrió su competencia en el marco del orden de jerarquía de su estructura territorial, a solicitud de parte, en el caso, Hilaria Calani Gonzáles vda. de Lenis y Desiderio Calani Gonzáles, denunciantes por la presunta comisión de daños, despojo y avasallamiento del terreno denominado Huancarani Pampa; emitiendo la Resolución 04/2022; de cuya aplicación normativa realizan la presente consulta; procedimiento que demuestra el cumplimiento del tercer requisito contenido en el art. 131 del CPCo; habida cuenta que, se evidencia haberse respetado y agotado el orden de prelación respecto a las autoridades habilitadas para conocer una determinada controversia.
(...)
Asimismo se evidencia que el JAKISA, en su condición de ente colectivo al estar conformado por varias autoridades, acudió a este mecanismo de defensa, a través de sus diversas autoridades, quienes suscribieron el memorial presentado, estampando su firma al pie del mismo; lo que evidencia, el apego a la norma contenida en el art. 131.3 del CPCo" (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en lo que respecta al análisis de compatibilidad de las normas consultadas, la , estableció que, la norma "la tierra es para el comunario que la trabaja", es aplicable al caso concreto, conforme al argumento que, el reconocimiento de la posesión de una determinada fracción de terreno al interior de la TCO Ayllu Andamarca, se encuentra sujeto al cumplimiento de la función social, productiva, económica que comprende el aprovechamiento sustentable de la tierra, el cumplimiento de la norma y procedimientos propios de la comunidad, Ayllu, Marca y Suyo, por parte del comunario o también llamado contribuyente; haciendo alusión a lo establecido en los arts. 30.II numerales 4, 6, 14 y 17, 393, 394.III, 397, 403.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo mérito se determinó su compatibilidad con los citados postulados constitucionales, al denotar una aplicación del principio de la función social.
Respecto al "juramento decisorio", se determinó que éste resultaba aplicable al caso concreto, siempre que se respete el "derecho a la dignidad" más aun al tratarse de menores de edad, tomando como fundamento lo expresado en la , misma que resuelve que el juramento decisorio, debe ser voluntario, y respetando la dignidad de las personas, prohibiendo entre otros, situaciones de desnudez o semidesnudez que atenten contra los derechos del jurador; y que, para el caso de personas que rehúsen a la condición observada, se tomen otros recaudos que garanticen la eficacia de esta norma propia en su derecho interno, sin menoscabar su dignidad.
Finalmente, el aludido fallo constitucional, determinó inaplicable al caso concreto, la norma IOC que dispone que la Resolución del JAKISA, puede anular otras resoluciones anteriores a la misma, concretamente las resoluciones del Ayllu y de la Marca, bajo el argumento de que, al estar presente en el nuevo Estado boliviano el principio de pluralidad, y concretamente el de pluralismo jurídico, las decisiones de los Ayllus, Marcas, al ser parte de un sistema integral de justicia no pueden ser desconocidas, por el contrario, son complementarias y constituyen una integralidad procesal de resolución de los casos; ello sobre la base de los siguientes fundamentos:
"En el caso analizado, que corresponde a una norma procesal atinente a la administración de justicia indígena originaria campesina, la anulación de toda resolución o acta anterior, implicaría un desconocimiento de la estructura jerárquica determinada por ellos mismos; la misma que, se da inicio en primera instancia, ante las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Andamarca como sistema válido y más próximo para dirimir las causas sometidas a su conocimiento, y cuando la mencionada instancia no satisfaga a los intereses de las partes o lesione sus derechos, éstas quedan habilitadas para acudir ante el Consejo de Autoridades de los Siete Ayllus de la Marca Challapata; y finalmente, a su última instancia colectiva, como es el Consejo del Suyu Jatun Killka Asanajaqi ?JAKISA'.
Esta cadena impugnaticia no puede significar que la última instancia IOC desconozca a la anterior, al contrario, todas las formas de autodeterminación asumidas por la JIOC, son complementarias y constituyen una integralidad procesal de resolución de los casos sometidos a su conocimiento; pues la Constitución Política del Estado respeta los aportes y la evolución del constitucionalismo y se enriquece con los principios, valores y la institucionalización de las NyPIOC, rompiendo la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas y del constitucionalismo pluricultural que expresa la voluntad de las clases populares, creando una nueva institucionalidad transversalizada por lo plurinacional.
Conforme establece el art. 30.4 de la CPE, los pueblos indígena, originario campesinos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad; así como, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión (art. 30.14); y por esa misma razón, corresponde al Estado conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales. Dichas reglas rectoras de esta jurisdicción, deben ser aplicables igualmente dentro de las propias comunidades; y por esa razón, en caso de haberse instituido instancias superiores de impugnación, las mismas, a tiempo de emitir sus fallos, deben hacer prevalecer las costumbres de la unidad más pequeña; así como, su forma de organización, emitiendo finalmente una decisión justa que dé fin a la problemática planteada; la misma que, en caso de ser lesiva de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de sus miembros, puede ser demandada ante la justicia constitucional mediante las vías tutelares de protección.
Por lo señalado, la norma procesal en cuya aplicación, determina la anulación de todos los actuados posteriores emitidos en las causas sometidas a conocimiento de la JIOC, resulta incompatible con los derechos de las NyPIOC, contenidos en el art. 30.4 y 14 de la CPE; dado que, desconoce los sistemas de administración de justicia IOC y sus instituciones; así como, resulta contrario a la conceptualización genérica de las nulidades, que solamente se aplican cuando, en caso de que un acto procesal carezca de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.
De lo señalado; se concluye que, la jerarquía creada por la propia JIOC a partir de su Reglamento Interno de la Unidad Territorial 'Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi' (Jakisa), el cual refiere que la JIOC se encuentra a cargo de los tata y mama autoridades en las comunidades, ayllus, marcas y del Consejo de Gobierno de la referida Unidad Territorial, según su cosmovisión, principios, valores y ritualidad en el marco de la Constitución Política del Estado y otras normas vigentes, debe ser respetada en aplicación del principio del derecho a la autodeterminación de los pueblos; y por lo mismo, las decisiones emitidas tanto por el Ayllu, la Marka y el Jakisa, aun cuando sean de diferente análisis y decisión, deben ser conservadas; siendo claro que, al establecer la posibilidad de acudir ante la instancia superior, será la última de éstas la que debe cumplirse, no siendo factible hacer desaparecer las anteriores resoluciones, al contrario, preservando los principios ético morales de la sociedad plural del ama llulla, y suma qamaña, ñandereco, teco kavi, ivi maraei y qhapaj ñan, las mismas deben persistir como antecedente" (las negrillas son nuestras).
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
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