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TCP

0009/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de enero de 2023

Auto 0009/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2023-RCA Sucre, 18 de enero de 2023

Expediente: 52626-2023-106-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 67/22 de 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erico Condo Suzaño, Modesta Carrasco de Condo, Yovana Yulenny Ribera Álvarez y Gueisa Sotto Salvatierra contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 19 a 35, los accionantes manifestaron que, el 13 de enero de igual año se llevó a cabo audiencia de una acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, en el cual intervenían en calidad de terceros interesados; sin embargo, ese acto procesal no les fue notificado en su domicilio procesal, sino a abogados que no fueron de su conocimiento, quienes incluso dieron por bien hecha la notificación efectuada.

Señalan que el expediente fue remitido de forma directa a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin que sea devuelto al Juzgado de origen "...y este remitir previo conocimiento de partes ante la Sala Civil como efecto de una Apelación en efecto devolutivo" (sic); por lo que, fue radicado irregularmente ante la mencionada Sala Constitucional, sin que dicha remisión tenga noticia de partes, de esta forma el 3 de junio de 2022 se les hizo conocer, en tablero judicial, la emisión del Auto de Vista de 25 de febrero de igual año, correspondiente al expediente 55/22 con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70327613.

Agregan que nunca consintieron esas irregularidades; por lo que, se apersonaron ante el Juzgado Público Civil Decimotercero del mismo departamento, para dar a conocer la remisión de actuados procesales que afectan sus derechos al debido proceso y a la defensa; así como también ante la referida Sala Civil, para que se cumpla lo previsto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé la nulidad de actos determinada por tribunales.

Manifiestan que, aplicando el artículo citado el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el art. 559 del Código Civil (CC), puesto que vulneraba los principios de legalidad y taxatividad en la errónea aplicación de la norma adjetiva civil, emitiendo el , por el cual resolvió casar parcialmente el Auto de Vista "442/2017", como acto precluido y cosa juzgada; por lo que, a partir de la ejecución de sentencia, en aplicación del art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), el aludido Auto Supremo debe ser preservado y conservado, bajo el principio de conservación del acto, que tiende a garantizar que los actos consolidados e independientes a la Resolución, no pueden ser objeto de nulidad, porque en ese caso se estaría modificando y alterando la cosa juzgada.

Indican que los Vocales de la referida Sala Civil Primera al pronunciar el Auto de Vista "55/22" de 25 de febrero de 2022, debieron verificar la solicitud que hizo el demandante mediante memorial de 3 de diciembre de 2018 (sobre el avalúo del inmueble) y el Decreto de 3 de enero de 2019 (emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta, en suplencia legal) que establece que habiéndose notificado a las partes con el mencionado Auto Supremo, corresponde la ejecución de la Sentencia; sin embargo, no se dio cumplimiento a la orden de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, sobre dictar una nueva resolución bajo el principio de preclusión y conservación del acto, explicando las razones y motivos por los que toma una decisión; de igual forma, señalan que en el citado Auto de Vista no se especificó sobre las nulidades absolutas y acciones dolosas, habiéndose vulnerado la seguridad jurídica que acarrea el ; por lo que, con esa Resolución, la nombrada Sala Civil desobedeció lo ordenado por la Sala Constitucional Cuarta, que determinó que si un Tribunal de apelación o el propio Juez decide revisar sus actos, necesariamente debe establecer cuáles y si esa revisión puede afectar a otros actos realizados; en tal sentido, al no haber analizado dichos actos procesales contrariaron el citado Auto Supremo.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como los principios de verdad material, seguridad jurídica, preclusión, taxatividad, legalidad y trascendencia; citando al efecto los arts. 19, 56, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista "55/22", emitido por los Vocales demandados, al carecer de motivación y fundamentación respecto a la nulidad "de Fs. 3144", del que no revisó de oficio las nulidades posteriores y anteriores al Auto de 19 de octubre de 2020 y al Auto Complementario de 20 de octubre de 2021 que convalidó dicho Auto; y,
  2. b)Se dicte una nueva Resolución, explicando las razones y motivos por los cuales toman la decisión de anular "Fs. 3144".

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 67/22 de 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 36 a 38 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los impetrantes de tutela tenían calidad de terceros interesados en una anterior acción tutelar, dilucidada en la Sala Constitucional Cuarta del mismo departamento, cuya audiencia fue realizada el 13 de enero de igual año, la cual no les fue notificada; sin embargo, como efecto de la indicada audiencia se emitió el Auto de Vista "55/22", que es impugnado dentro de la presente acción de defensa; asimismo, los solicitantes de tutela, afirman que el conflicto medular estaría en el referido Auto de Vista, al haberse omitido la aplicación de normas jurídicas y derechos constitucionales; por lo que, este Tribunal de garantías tiene la obligación de aclarar que la resolución impugnada y sus efectos, son consecuencia de una acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad; por ello, sobre el mencionado Auto de Vista, opera la subregla de improcedencia de la acción tutelar "establecida en el inciso ii) de la " (sic); en consecuencia, cualquier otra consideración de orden jurídico, jurisprudencial o constitucional, resulta estéril; y,
  2. 2)En el marco del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), concluye que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en que se encuentran algunos sujetos procesales, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las cuales es posible hacer abstracción del aludido principio; por cuanto, en el caso que nos ocupa existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene la parte accionante para remediar las presuntas lesiones a los derechos invocados.

Con dicha Resolución el peticionante de tutela fue notificado el 12 de diciembre de 2022 (fs. 39); formulando impugnación el 15 de igual mes y año (fs. 41 a 42 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiestan que:

  1. i)No se está impugnando la Resolución de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, sino el Auto de Vista "55/22", por el cual están siendo afectados ante un inminente desapoderamiento arbitrario, puesto que incumple lo resuelto por el , el cual goza de cosa juzgada, inmutable e inmodificable, "...por lo que MEDIANTE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES no se puede avalar la Cosa Juzgada, del Tribunal Supremo de Justicia..." (sic), pues sería contradictorio que luego de tener una resolución de cumplimiento obligatorio, esta sea modificada por Auto de Vista, decretos, providencias, "...y ahora increíblemente CON SENTENCIAS CONSTITUCIONALES VULNERAN LA SEGURIDAD JURÍDICA, siendo esto INTERMINABLE" (sic); y,
  2. ii)Esta impugnación fue formulada en tiempo hábil; por lo que, estando determinados los argumentos jurídicos para su procedencia y agotada la vía jurisdiccional, solicitan sea revocada la referida Resolución y se ordene la admisión de la acción de defensa planteada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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