Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 24 de enero de 2023
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32613-2020-66-AAC Partes: Juan José Averanga Conde contra Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Comandante General de la Armada Boliviana.
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 188/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 171 a 173 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR, la tutela impetrada"; razón por la cual, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos como el de relevancia constitucional, en función de los cuales la Resolución aludida denegó la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia relacionado a los demás derechos invocados; por lo que, emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
El impetrante de tutela, denunció que el Comandante General de la Armada Boliviana Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, lesionó sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la justicia, impugnación y al debido proceso en su elemento fundamentación, por cuanto:
- a)Habiendo formulado el 21 de enero de 2019, reclamación por su pase ilegal a la reserva activa y por una injusta sanción disciplinaria de tres días de arresto, que dio lugar a dicha determinación, solicitó la nulidad de las determinaciones sancionatorias emitidas en su contra; sin embargo, la autoridad demandada respondió, mediante nota Dir. Gral. Jur. Div. P.J. 029/19 de 8 de febrero de 2019, desestimando de esa manera su solicitud, sin explicar las razones de ello, limitándose a mencionar al efecto un informe jurídico que nunca fue de su conocimiento, omitiendo indicarle cuáles eran los medios y plazos procesales para poder impugnar tal decisión, aduciendo además que debió haberle respondido a dicha solicitud el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana y no la autoridad miliar ahora demandada;
- b)Habiendo interpuesto recurso de revocatoria, éste le fue respondido, mediante nota 121/19 de 20 de marzo de 2019, con los mismos defectos que la respuesta impugnada, es decir, desestimando su solicitud, haciendo alusión a un informe jurídico, en esa ocasión el informe 33/99, que tampoco fue de su conocimiento, vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y a su derecho a la defensa, así como a la impugnación, no habiendo además intervenido el señalado Tribunal de Personal; y,
- c)Planteado recurso jerárquico, en lugar de atenderse el mismo por la autoridad jerárquica superior, vale decir, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, fue respondido por la misma autoridad ahora demandada, a través de la nota 228/19 de 9 de julio de 2019, incurriendo en las mismas vulneraciones denunciadas, desestimando su solicitud, haciendo referencia al Informe Jurídico 40/2019, que no fue puesto a su conocimiento, omitiendo indicarle cuáles eran los medios y plazos procesales para impugnar su decisión, no habiendo intervenido en todos estos actos arbitrarios el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana, que en realidad era la instancia que debió de resolver sus solicitudes.
Expuesta la problemática la , resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 188/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 171 a 173 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR, la tutela impetrada", argumentando entre otros aspectos que las notas ahora impugnadas no fueron dictadas dentro de un proceso administrativo, siendo que son respuestas a solicitudes realizadas de manera posterior a un proceso sumario de la gestión 2017, que concluyó con el Auto Final 4/2017 en el que no se activó las vías de reclamación de manera idónea y en el momento adecuado, y si bien esas notas no están debidamente fundamentadas y motivadas; empero de concederse y se ordene se emita nuevas notas dando una respuesta fundamentada se advierte que tal acto no modificará en sentido alguno la situación jurídica del mismo y solo generará un trámite innecesario sin relevancia ni incidencia en un proceso concluido.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia entre otros, bajo al fundamento de la relevancia constitucional; por cuanto considera que en el caso debió REVOCARSE la Resolución 188/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 171 a 173 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, consiguientemente: CONCEDER la tutela impetrada, por advertirse la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, así como también por haberse advertido la afectación de los derechos a la defensa, impugnación y acceso a la justicia; en ese marco, se dispone que se deje sin efecto el trámite administrativo ahora analizado, hasta la nota Dir. Gral. Jur. Div. P.J. 029/19 de 8 de febrero de 2019 inclusive, y se emita en su lugar una nueva considerando los fundamentos de la presente Resolución, sea en el plazo de tres días hábiles, computables a partir del conocimiento de este fallo.
En consecuencia, para una mejor comprensión, el fundamento jurídico de la presente disidencia, se basará en el siguiente punto:
II.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico -jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
II.1.1. De la fundamentación y motivación en los procesos militares
A efectos de la presente consideración, cabe recordar lo que el art. 115.II de la CPE establece respecto al debido proceso: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el art. 180 de dicha Norma Suprema prevé:
"I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (las negrillas son agregadas).
Si bien, de acuerdo al art. 180 de la CPE, el derecho al debido proceso se constituye en uno de los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional no ha hecho diferencia entre dicha jurisdicción y la justicia militar para la exigencia del respeto del principio al debido proceso; consiguientemente, es plenamente exigible el mismo en procesos militares, y en ese marco la 3, que precisamente esclareció el alcance del derecho al debido proceso en sus elemento fundamentación y motivación, fue citada por la 4, la misma que resolvió una acción de amparo constitucional dentro de un proceso militar.
Entonces, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada, de ella se puede entender que el derecho al debido proceso, también principio y garantía, es un derecho que abarca aquellos elementos que hacen de él un medio para emitir una decisión justa, es decir, que recoja los elementos indispensables que conducirán a asumir una decisión acorde a la Constitución Política del Estado y tratados de derechos humanos, siendo uno de esos elementos o vertientes la debida fundamentación y motivación, que deben contener todos los fallos que resuelvan las demandas de quienes las incoan, no siendo solo un principio de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción militar también.
II.2. Del derecho a la defensa e impugnación
El derecho a la defensa está ampliamente garantizado por el ya citado art. 115.II de la CPE, así como por el art. 119.II de la misma Norma Suprema, que dispone: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, a través de la 5 expresó que el derecho a la defensa no solo está contemplado en la Norma Suprema, sino también en el art. 8 incs. d y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, recogiendo las consideraciones citadas, se puede destacar que el derecho a la defensa es uno de los primeros derechos ejercibles por los justiciables, pues mediante él se tiene la posibilidad -si es respetado por quien juzga- de esgrimir todos los argumentos posibles para contradecir aquel proceso seguido en su contra, luego de un correcto ejercicio de ese derecho, devendrá un debido proceso y el cumplimiento de sus elementos, por ejemplo la debida fundamentación, motivación o congruencia, u otros principios como el de legalidad y seguridad jurídica, pues quien juzga contará con todos los elementos, considerados necesarios por el justiciable, para emitir determinado criterio legal, en otros términos, el derecho a la defensa es el ejercicio pleno de poder argumentar todo lo que el justiciable considere pertinente, lo cual guiará al proceso en el marco del equilibro y con la posibilidad muy cierta de llegar a la verdad de los hechos.
En cuanto al derecho a la impugnación, el mismo que está garantizado por el art. 180.II de la CPE que prevé: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", tiene estrecha relación con el derecho a la defensa, pues de acuerdo a la , se puede establecer que este derecho implica poder ser asesorado de forma idónea y también abarca al derecho de tener conocimiento de los actuados e impugnar "...los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio...", es decir, que el derecho a impugnar también es ejercer defensa.
II.3. Derecho de tutela judicial efectiva
La 6 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia implica acudir a una autoridad solicitando que se restituya determinada situación y obtener una decisión al respecto, previo debido proceso y que la misma se cumpla.
II.4. Lo resuelto por la
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.4 relativo al análisis del caso concreto, señaló que:
"...En el marco de tales antecedentes fácticos, queda claro que las notas o resoluciones ahora impugnadas son las notas 121/19 de 28 de marzo de 2019 y la 228/19 de 9 de julio del mismo año, que el impetrante impugna sosteniendo que el contenido de las mismas carecen de una debida fundamentación, y que al no indicar cual el procedimiento de impugnación de las mismas, se ha vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, derecho a la defensa y de acceso a la justicia; ahora bien, tales denuncias para ser tomadas en cuenta y así proceder a un análisis sobre el fondo de lo solicitado, deben ser complementados con un análisis de la incidencia y relevancia de los actos denunciados en la resolución de la causa, es decir, que la concesión de la tutela, al determinar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, cambien de manera decisiva lo determinado, o lo que se vaya a determinar en el proceso que se estuviera sustanciando en su contra.
De una revisión de las resoluciones ahora impugnadas, se advierte que las mismas no fueron dictadas dentro de un proceso administrativo, disciplinario o procesal militar alguno, sino que se tratan de respuestas a solicitudes que fueron realizadas de manera posterior a la conclusión del proceso sumario militar instaurado contra el ahora accionante y otros, que se tramitó en la gestión 2017 y que concluyó precisamente con la emisión del Auto Final 4/2017; en ese sentido se tiene que la presente acción tutelar no tiene por objeto la anulación de las notas 029/19 de 8 de febrero de 2019 y la 228/19 de 9 de julio; sino, que su objetivo central y real es el cuestionar determinaciones emitidas hace ya varios años, que en el caso es el referido Auto Final 4/2017, y la Orden General de Destinos de la Armada Boliviana 02/2018, la cual notificó al accionante que pasaba a la reserva activa, emitida por el Comando de las Fuerzas Armadas y aprobada por el Presidente del Estado Plurinacional.
En ambos casos, las vías de reclamación no fueron activadas de manera idónea, y en el momento adecuado, por lo que las mismas se encuentran firmes; por ende el ahora impetrante de tutela, respecto a tales resoluciones, incumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez a los cuales se rige la presente acción de tutela; pretendiendo -por medio de la interposición de esta acción tutelar- abrir artificialmente un proceso inexistente y ya concluido.
Bajo tales antecedentes, si bien es evidente que las notas ahora refutadas, emitidas por la autoridad demandada no se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas; sin embargo, aun cuando se concediera la tutela impetrada, y en consecuencia se determinara ordenar que la autoridad demandada emitiera nuevas notas dando una respuesta fundamentada al impetrante de tutela, se advierte que tal acto no modificará en sentido alguno la situación jurídica del mismo, y solo generará un trámite innecesario sin relevancia ni incidencia alguna en un proceso ya concluido, cuya determinaciones centrales no fueron impugnadas en momento oportuno; por lo que, en mérito a lo expuesto, y la total falta de relevancia constitucional, corresponde aplicar lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada".
II.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció que el Comandante General de la Armada Boliviana Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, lesionó sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la justicia, impugnación y al debido proceso en su elemento fundamentación, por cuanto:
- 1)Habiendo formulado el 21 de enero de 2019, reclamación por su pase ilegal a la reserva activa y por una injusta sanción disciplinaria de tres días de arresto, que dio lugar a dicha determinación, solicitó la nulidad de las determinaciones sancionatorias emitidas en su contra; sin embargo, la autoridad demandada respondió, mediante nota Dir. Gral. Jur. Div. P.J. 029/19 de 8 de febrero de 2019, desestimando de esa manera su solicitud, sin explicar las razones de ello, limitándose a mencionar al efecto un informe jurídico que nunca fue de su conocimiento, omitiendo indicarle cuáles eran los medios y plazos procesales para poder impugnar tal decisión, aduciendo además que debió haberle respondido a dicha solicitud el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana y no la autoridad miliar ahora demandada;
- 2)Habiendo interpuesto recurso de revocatoria, éste le fue respondido, mediante nota 121/19 de 20 de marzo de 2019, con los mismos defectos que la respuesta impugnada, es decir, desestimando su solicitud, haciendo alusión a un informe jurídico, en esa ocasión el informe 33/99, que tampoco fue de su conocimiento, vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y a su derecho a la defensa, así como a la impugnación, no habiendo además intervenido el señalado Tribunal de Personal; y,
- 3)Planteado recurso jerárquico, en lugar de atenderse el mismo por la autoridad jerárquica superior, vale decir, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, fue respondido por la misma autoridad ahora demandada, a través de la nota 228/19 de 9 de julio de 2019, incurriendo en las mismas vulneraciones denunciadas, desestimando su solicitud, haciendo referencia al Informe Jurídico 40/2019, que no fue puesto a su conocimiento, omitiendo indicarle cuáles eran los medios y plazos procesales para impugnar su decisión, no habiendo intervenido en todos estos actos arbitrarios el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana, que en realidad era la instancia que debió de resolver sus solicitudes.
Expuesta la problemática la , resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 188/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 171 a 173 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR, la tutela impetrada", argumentando entre otros aspectos que las notas ahora impugnadas no fueron dictadas dentro de un proceso administrativo, siendo que son respuestas a solicitudes realizadas de manera posterior a un proceso sumario de la gestión 2017, que concluyó con el Auto Final 4/2017 en el que no se activó las vías de reclamación de manera idónea y en el momento adecuado, y si bien esas notas no están debidamente fundamentadas y motivadas; empero de concederse y se ordene se emita nuevas notas dando una respuesta fundamentada se advierte que tal acto no modificará en sentido alguno la situación jurídica del mismo y solo generará un trámite innecesario sin relevancia ni incidencia en un proceso concluido.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia entre otros, bajo al fundamento de la relevancia constitucional; por cuanto considera que en el caso debió REVOCARSE la Resolución 188/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 171 a 173 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, consiguientemente: CONCEDER la tutela impetrada, por advertirse la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, así como también por haberse advertido la afectación de los derechos a la defensa, impugnación y acceso a la justicia; en ese marco, se dispone que se deje sin efecto el trámite administrativo ahora analizado, hasta la nota Dir. Gral. Jur. Div. P.J. 029/19 de 8 de febrero de 2019 inclusive, y se emita en su lugar una nueva considerando los fundamentos de la presente Resolución, sea en el plazo de tres días hábiles, computables a partir del conocimiento de este fallo, exponiendo los siguientes argumentos:
Ahora bien, en atención a que el accionante está solicitando de forma expresa la nulidad de las resoluciones emitidas desde aquella que atendió su solicitud de nulidad de determinaciones sancionatorias, es decir, la nota Dir. Gral. Jur. Div. P.J. 029/19 de 8 de febrero de 2019, hasta la última decisión dictada, que resolvió su recurso jerárquico, siento esta, la nota 228/19 de 9 de julio de 2019, corresponde ingresar a analizar las mismas, a efectos de dilucidar si es evidente la vulneración de derechos fundamentales, ahora denunciada, a tal efecto se ingresa a analizar las problemáticas planteadas por el impetrante de tutela.
- i)Respecto a la primera problemática
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