Texto del fallo
Texto de la resolucion
/S-ECA Sucre, 7 de enero de 2021
Expediente: 36551-2020-74-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba
En la solicitud de aclaración y complementación del /S de 28 de diciembre, presentado por Freddy Gonzales Rodríguez, Asambleísta Departamental Titular del departamento de Cochabamba dentro de la solicitud de medida cautelar dispuesta en la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por su parte, en la que demandó la inaplicabilidad de los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 13.IV, 14.II, 21.2, 22, 26, 28 y 256 de la CPE; 1.1, 23.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 7 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 23.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH); 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3, 13.1 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos ("Carta de Banjul"); 5.3 y 4 de la Convención de la Organización de la Unión Africana (OUA) por la que regulan los aspectos específicos de problemas de los Refugiados en África; y, XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2020; cursante de fs. 156 a 157, el accionante refiere los siguientes argumentos:
Por /S se resolvió declarar HA LUGAR a la medida cautelar solicitada por su parte, disponiendo: "...que todos los procesos de inhabilitación de candidatas o candidatos en las próximas elecciones subnacionales 2021, por la causal contenida en los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado, prosigan su tramitación ante el Tribunal Supremo Electoral y Tribunales Electorales Departamentales, únicamente hasta antes del momento de dictarse la resolución final que corresponda, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa" (sic).
Agrega que la medida dispuesta no resulta clara ni suficiente para evitar que se produzcan daños irreparables e irremediables por la aplicación de normas constitucionales impugnadas en la acción; ya que, antes de que algún ciudadano o ciudadana presente una demanda de inhabilitación, los Tribunales Electorales Departamentales; y en su caso, el Tribunal Supremo Electoral, ya procederían a la inhabilitación de la candidatura de las y los ciudadanos con estatus de asilado o refugiado, aplicando las normas previstas por los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, bajo el argumento de que no cumplieron con el requisitos de haber residido de manera permanente cuando menos los dos últimos años en el municipio o departamento en el que se postulan como candidatos; realizando una aplicación literal o gramatical, y sin considerar la situación fáctica y jurídica expuestas en la acción de inconstitucionalidad abstracta.
Bajo dichos fundamentos, alega que se corre el riesgo de que se inicie un proceso de inhabilitación de la candidatura de las y los ciudadanos con estatus de asilados o refugiados, el cual que se tramitará hasta antes de emitirse la resolución final, empero suspendiendo a los mismos sin antes haberse pronunciado dicho fallo; y en consecuencia, se deje sin posibilidad de terciar en las elecciones a ciudadanos y ciudadanas por existir una demanda de inhabilitación no resuelta.
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