Texto del fallo
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020 Sucre, 27 de julio de 2020
Correlativa a la
SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 24677-2018-50-CEA Departamento: Santa Cruz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Adela Mendía de Núñez, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 335 a 340, la consultante en su calidad de Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, presentó ante este Tribunal el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de dicho municipio, señalando que el mismo contiene las modificaciones realizadas de acuerdo a lo establecido en la . En tal sentido y, a objeto de continuar con el respectivo proceso autonómico y materializar la vigencia de su norma institucional básica, presenta nuevamente dicho proyecto para su declaratoria de constitucionalidad, adjuntando para ello, documentación de respaldo.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 30 de enero de 2020, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión de este Tribunal, ordenó que la causa pase a conocimiento del Magistrado Relator a objeto de que se realice el control previo de constitucionalidad correspondiente al proyecto de COM de San Ignacio de Velasco (fs. 341); siendo remitido el 7 de febrero de igual año, al suscrito despacho relator, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido por el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene lo siguiente:
II.1. Consta Acta de Sesión Extraordinaria 1/2019 de 29 de noviembre, "a objeto de trabajar en subsanar las observaciones realizadas al Proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Ignacio de Velasco por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional", dicha adecuación fue aprobada de manera unánime por los miembros del Concejo del mencionado ente municipal (fs. 136 a 142).
II.2. Cursa banco fotográfico impreso de la sesión extraordinaria 1 de 29 de noviembre de 2019, de la Comisión Autonómica (fs. 133 a 135).
II.3. La Comisión Autonómica-San Ignacio de Velasco, por Resolución de Asamblea R.A./C.A./001/2019 de 29 de noviembre, procedió a la validación social inextensa de las adecuaciones y supresiones del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco (fs. 123).
II.4. Se adjunta planillas de control de participación social en la Sesión Extraordinaria 1/2019 de 29 de noviembre (fs. 143 a 148).
II.5. Mediante Ley Municipal Autonómica 420/2019 de 17 de diciembre, "De Adecuación del Proyecto de la Carta Orgánica Municipal del Municipio de San Ignacio de Velasco", el Pleno del Concejo Municipal del San Ignacio de Velasco, aprueba las adecuaciones efectuadas al proyecto de COM del referido municipio, conforme a la (fs. 70 a 76).
II.6. Se tiene el proyecto de COM de San Ignacio de Velasco reformulado en versión digital (fs. 120) y los artículos reformulados en formato impreso (fs. 84 a 93).
II.7. Las modificaciones y adecuaciones aplicadas al proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, están referidas, conforme lo establecido en la , a la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de las siguientes disposiciones: 24 numerales 8 en la frase: "...dentro del municipio" y 9; 25 en la frase "...y podrán reelectas o reelectos de manera continua una sola vez"; 29 numerales I.3 incs. d) y e) y 4 inc. e); 35.I. numerales 1 inc. f), 2 inc. p) en la frase: "...así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos", y 3 inc. y c); 41; 44 en su frase: "...y Ley Municipal"; 46; 59; 67; 68; 111; 118.9; 119; 120.9; 135.III en su frase: ...con carácter vinculante..."; y, 143.I numerales 1 y 2 del referido proyecto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, modificado según lo dispuesto por la , fue remitido en consulta por la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, a fin de someter el mismo al control previo de constitucionalidad.
En virtud a ello, corresponde a este Tribunal realizar el respectivo test de compatibilidad constitucional, únicamente en lo concerniente a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en el citado fallo constitucional, manteniendo en lo restante conforme lo dispuesto en la .
III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
Los proyectos de normas institucionales básicas de las ETA están sujetos a control previo de constitucionalidad y este puede extenderse en el tiempo hasta concretarse la declaración de compatibilidad total, producto precisamente, de las observaciones que este Tribunal efectúe al proyecto base y las sucesivas correcciones o reformulaciones que el estatuyente realice a partir de ello. Tal premisa se enmarca en el art. 120 del CPCo, que señala: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad", disposición que guarda armonía con lo señalado por el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.
Al respecto, la , desarrolló el siguiente entendimiento: "'Sobre los alcances y naturaleza del control previo y posterior de constitucionalidad de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos, la , refirió que: 'El art. 275 de la CPE establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción....
Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos...'" (las negrillas fueron añadidas).
Al tenor de lo expuesto, la ETA de San Ignacio de Velasco presenta las modificaciones a su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para someter a revisión, las previsiones reformuladas al proyecto base ya examinado en esta instancia, debiendo limitarse a subsanar únicamente aquellos artículos que fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema. Así razonó este Tribunal en la , expresando lo siguiente: "La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la , establece 'Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (...) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados..." (las negrillas corresponden al texto original).
En suma, se colige que la ETA consultante deberá adecuar o suprimir las disposiciones declaradas incompatibles, a la luz de los fundamentos jurídicos desarrollados, ello sin afectar el contenido de los artículos declarados compatibles ni introducir a su proyecto nuevos preceptos, puesto que daría lugar a un nuevo inicio de control previo de constitucionalidad.
III.2. Contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de COM de San Ignacio de Velasco con la Norma Suprema
En el entendido que la presente es correlativa a la , el objeto del control previo de constitucionalidad se limitará, como se tiene expresado en líneas precedentes, a los artículos cuya incompatibilidad fue expresamente declarada en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, resultando así, improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales ya existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal, declarando su compatibilidad.
De igual forma, es necesario indicar que los suscritos Magistrados asumen la presente causa en el estado en el que se encuentra, considerando el carácter vinculante de la precitada Declaración Constitucional Plurinacional dentro del presente caso, donde se analizará y confrontará cada uno de los elementos normativos reformulados tanto con el texto de la Constitución Política del Estado, como con los fundamentos de incompatibilidad previamente efectuados, a fin de declarar su compatibilidad en caso de no advertirse contradicción alguna con el texto constitucional o, cuando corresponda, se optará por la declaración de compatibilidad bajo la interpretación que este Tribunal juzgue como más próxima a los preceptos constitucionales.
Es así que, se procede a realizar el control previo de constitucionalidad de los preceptos reformulados del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, a partir de los fundamentos establecidos en la , considerando su vinculatoriedad y al ser un último pronunciamiento que sobre verificación de compatibilidad constitucional emitió este Tribunal; por lo que, los criterios expresados en el presente fallo se circunscriben a lo establecido en la referida Declaración Constitucional Plurinacional.
III.2.1. Respecto al artículo 24, numerales 8 y 9
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 24. Requisitos para ser electa, electo.
Para ser elegidas o elegidos concejalas o concejales, alcaldesa o alcalde se requiere:
(...)
8. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral dentro del municipio.
9. Hablar al menos dos idiomas de uso preferente del municipio".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 24. Requisitos para ser electa, electo.
Para ser elegidas o elegidos concejalas o concejales, alcaldesa o alcalde se requiere:
(...)
8. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
9. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país".
Control previo de constitucionalidad
La , en líneas generales, declaró la incompatibilidad de la frase "dentro del municipio" del numeral 8 y el numeral 9 del art. 24 del proyecto de COM en análisis, partiendo del siguiente razonamiento general: "...la ETA consultante, no tiene competencia para establecer o modificar mediante Carta Orgánica el régimen electoral para la elección de sus autoridades; sin embargo, puede referir a dichos requisitos siempre y cuando no sufran modificación y estén en armonía con la Ley Fundamental; es decir, resulta admisible que el estatuyente incluya dentro su proyecto de Norma Institucional Básica, los requisitos constitucionales para ser candidato a dichos cargos electivos" (las negrillas corresponden al texto original).
Respecto al numeral 8
En el caso del numeral 8 del art. 24 del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, el estatuyente consignó como requisito para ser autoridad electa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco el "Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral dentro del municipio" (el resaltado es añadido). Así, en el análisis realizado en la , la frase remarcada fue incompatibilizada por no ajustarse al contenido de los requisitos establecidos en el art. 234.6 de la CPE, que a la letra dice: "Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral".
Sobre esta línea, la citada Declaración Constitucional Plurinacional estableció que: "Por otra parte debe considerarse que en el marco de lo previsto por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, el nivel central de Estado, tiene competencia exclusiva respecto al régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, de tal manera que, es titular de la facultad legislativa, ejecutiva y reglamentaria, de ahí que la ETA municipal no tiene competencia para establecer o modificar mediante su norma institucional el régimen electoral para la elección de sus autoridades; no obstante, puede incluir dentro su proyecto de COM, aspectos generales respecto a dicha materia siempre y cuando no sufran modificación y estén en armonía con la Ley Fundamental; cuestión que en el caso de autos no concurre" (el resaltado fue agregado).
De lo expuesto, se colige que el texto observado pretendía modificar el requisito para el ejercicio de funciones públicas dispuesto por la Norma Suprema y regular sobre una competencia atribuida al nivel central del Estado, contraviniendo de este modo, lo establecido en el art. 298.II.1 de la CPE.
Ahora bien, analizada la disposición reformulada, este Tribunal advierte que la frase observada "dentro del municipio" fue eliminada, acogiéndose así a lo dispuesto en la .
Consiguientemente y en apego a lo señalado en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 8 del art. 24 del proyecto de COM en estudio, con la Norma Suprema.
Respecto al numeral 9
El numeral 9 del art. 24 del proyecto de norma institucional básica en análisis, fue declarado incompatible en la , debido a que: "desnaturalizó lo dispuesto en el art. 234.7 de la CPE, toda vez que resulta restrictivo para quien pretenda postular a dichos cargos, pues no considera lo previsto en el art. 5.I de la CPE, precepto constitucional que dispone lo siguiente: "I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco" (resaltado incluido en el texto original).
Es decir, por lo expuesto se advierte la oficialidad de treinta y siete idiomas; de tal manera que, al establecer en el proyecto de COM referido, como requisito para ser electo como autoridad subnacional de la ETA municipal de San Ignacio de Velasco, el "Hablar al menos dos idiomas de uso preferente del municipio", resulta restrictivo para las personas que hablan otros idiomas oficiales del Estado, y no así, los de uso preferente en el mencionado municipio.
Sobre esta línea, en el documento reformulado se evidencia que el estatuyente procedió a eliminar la frase en cuestión, supliéndola por "Hablar al menos dos idiomas oficiales del país" (las negrillas fueron añadidas); ajustándose así, al requisito para el acceso a la función pública, dispuesto en el art. 234.7 de la CPE, a partir de los treinta y siete idiomas reconocidos para el territorio de Bolivia, de acuerdo a lo contemplado en el art. 5.I de la CPE.
En consideración a lo analizado, este Tribunal declara la compatibilidad del numeral 9 del art. del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, con la Constitución Política del Estado.
III.2.2. Respecto al artículo 25
DISPOSICIÓN ANTERIOR
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