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TCP

0010/2020-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA PLENA
Resumen del caso

Voto Disidente 0010/2020-DCP

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 27 de julio de 2020

SALA PLENA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 24677-2018-50-CEA Departamento: Santa Cruz

Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Adela Mendía de Núñez, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la , correlativa a la , en lo concerniente a la compatibilidad de los arts. 24 numerales 8 y 9; y, 25 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de San Ignacio de Velasco; a cuyo efecto, se exponen los siguientes argumentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Los fundamentos que sustentan el Voto Disidente parcial a la , son:

  1. a)La obligación de efectuar control constitucional al contenido del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM),
  2. b)Sobre la regulación del régimen electoral en las cartas orgánicas municipales,
  3. c)La distribución de competencias y su carácter cerrado; y,
  4. d)Las reservas de ley en la Norma Suprema.

II.1. La obligación de efectuar control constitucional al contenido de COM reformulado

Al respecto, una vez que el Tribunal declara la incompatibilidad de determinadas disposiciones, se reabre la competencia de los concejos municipales consultantes, para efectuar las modificaciones, supresiones o sustituciones, siguiendo lo determinado por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, cuidando que las mismas guarden relación de ubicación, materia y objeto respecto a la norma observada como inconstitucional.

Por consiguiente, el nuevo control de constitucionalidad al que hace referencia el art. 120.II in fine del CPCo, en primer término debe guiarse por los motivos y fundamentos de incompatibilidad expresados en la Declaración emitida en un control previo de constitucional precedente; esto significa que, si el Tribunal declaró la incompatibilidad de una disposición normativa (proyectada) en base a una determinada causal, y con sus fundamentos respectivos; una vez que el Estatuyente procedió a la reformulación de aquella, el Tribunal a tiempo de efectuar el nuevo control, no puede apartarse de las observaciones realizadas en la primera declaración; empero, en caso de haber incorporado nuevos elementos normativos, no puede soslayar el análisis del nuevo contenido, puesto que, a este Tribunal le corresponde examinar los textos modificados e incorporados, a efectos de detectar nuevos motivos de incompatibilidad.

En ese sentido, el contraste constitucionalidad de los preceptos reformulados también deben ser expresamente fundamentados y motivados, explicando de qué manera el Estatuyente además de superar todos y cada uno de los motivos de incompatibilidad precedentes; debe explicar, porque el texto reformulado resulta acorde con los preceptos, principios y valores constitucionales; lo contrario -el no establecer las razones por las que se considera la compatibilidad de los elementos incorporados-, implicaría no realizar una labor constitucional integra e incumplir con el objeto del control previo de constitucionalidad establecido en el art. 116 del CPCo, el cual llama a confrontar su contenido con la Norma Suprema a efectos de garantizar la supremacía constitucional, y por consecuencia, se incurriría en afectación a la seguridad jurídica que deben otorgar las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de julio de 20200010/2020-DCPFuente oficial