Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020 Sucre, 27 de julio de 2020
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 27939-2019-56-AIC Departamento: Santa Cruz
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ana María Baldivieso Bascopé, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad del art. 247.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 8.1 y 2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1, 14.1, 2 y 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 10 de enero de 2019, cursante de fs. 36 a 47, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y Marisol Rodríguez Sanabria, refirió lo siguiente:
I.1.1. Síntesis de la acción
El 20 de noviembre de 2018, los Fiscales de Materia a cargo del caso solicitaron la revocatoria de las medidas sustitutivas determinadas a su favor, de acuerdo a lo previsto en el art. 247.3 del CPP, cuyo trámite incidental de revocatoria de las mismas, estaba fundado y será resuelto pronunciándose sobre los alcances del artículo impugnado, dependiendo exclusivamente de dicha norma, denotando más allá de cualquier duda razonable su relevancia en la decisión del pedido.
Refiere que el artículo confutado al permitir la revocatoria de medidas sustitutivas por el simple hecho del inicio de un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito diferente del que está en curso y distinto al que se aplica la medida sustitutiva, resulta contrario y vulnera los arts. 116.I de la CPE, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP que garantizan el estado de inocencia, mientras no se establezca legalmente la culpabilidad de una persona. Esto implica que la persona sea denunciada, imputada, acusada e incluso declarada culpable por una sentencia no ejecutoriada no puede ser tratada como culpable por aquel motivo que incluso puede hasta ser forzado de mala fe y peor aún provenir de un proceso diferente del primero para revocarle la medida sustitutiva.
La permisión del art. 247.3 del CPP resulta manifiestamente desproporcionada por provenir de otro proceso y emanar de cuestiones que pueden ser absolutamente forzadas con el propósito de generar la revocatoria; tampoco es idónea, porque obedece a cuestiones asumidas en otro distinto del que se pretende aplicar y menos resulta proporcional para el caso en trámite, puesto que emergen de una causa diferente que se basa en hechos y consideraciones distintas del caso en el que se utiliza y aplica. Asimismo, también vulnera los arts. 117.I y 120.I de la Norma Suprema; 8.1 de la CADH; y, 14.1 del PIDCP, permitiendo que un juez que está tramitando un litigio, conozca y utilice elementos traídos de otro del que no es competente y lo peor, lo haga para afectar el derecho a la libertad de un ciudadano al revocar sus medidas sustitutivas que podrían causar además su inmediata detención preventiva, sin darle el derecho a juicio previo, pues no fue oído respecto de los mismos en el caso en trámite.
Por otra parte, el traer aspectos emergentes de otro proceso al que está en curso y con efectos perjudiciales al imputado, vulnera la garantía del juez natural y competente prevista en la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; como consecuencia de las anteriores arbitrariedades, también conculca el art. 119.II de la Ley Fundamental respecto al derecho a la defensa que tiene toda persona, así como los arts. 8.2 inc. c) de la CADH, y 14.3 inc. b) del PIDCP. Finalmente, en cuanto concierne a la relevancia que la norma impugnada tendrá en la decisión de la causa, está claro que la misma ha sido utilizada por el Ministerio Público para fundar su pedido de revocatoria, lo que prueba más allá de toda duda razonable dicha relevancia en la decisión del pedido; por lo tanto, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico boliviano, peor aun cuando el Sistema Interamericano de Derechos Humanos insistió que una detención ordenada siguiendo criterios desproporcionados e innecesarios, se convierte en una detención arbitraria.
I.1.2. Alegaciones de la otra parte
Gary Coronado Murillo, Roberto Ruiz Pizarro y Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscales de Materia, mediante memorial presentado el 25 de enero de 2019, cursante de fs. 49 a 50, manifestaron que:
- a)Del análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, se trata de una obstaculización más al desarrollo del juicio oral en el cual se debe dilucidar el petitorio del Ministerio Público, cual es la revocatoria de las medidas sustitutivas, concretamente la disposición prevista en el art. 247.3 del CPP; solicitud que se encuentra acreditada por la documental que adjuntó;
- b)Mal puede pretender responsabilizar su propia negligencia y falta de diligenciamiento en el nuevo proceso iniciado contra la ahora acusada, quien no presentó alguna documentación que demuestre que no existe ninguna causa nueva iniciada en su contra, buscando eludir la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas con la que fue favorecida y que al presente incumplió; y,
- c)No se vulneró ningún derecho: "...toda vez que el código de Procedimiento Penal ha sido emitido dentro de los parámetros que establece la norma jurídica para su validez y es justamente previniendo la presunta comisión de nuevos hechos delictivos que ha instituido sabiamente esta figura que hoy es cuestionada por la señora Ana María Baldivieso..." (sic); solicitando se rechace la acción intentada porque el art. 247.3 del Adjetivo Penal es constitucional y legal.
Marco Antonio Macerez Valle, denunciante en el proceso penal, por escrito presentado el 31 de enero de 2019, cursante de fs. 53 a 54 vta., sostuvo que:
- 1)La petición de la accionante no era clara, sino contradictoria y carecía de eficacia jurídica, ya que cita como fundamento el art. 78.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el mismo que se refiere a la acción de inconstitucionalidad abstracta, cuyo trámite y procedimiento es totalmente diferente a la contenida en el Capítulo Tercero del mencionado Código que en la especie refiere la acusada;
- 2)La Ley 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 2494 de 4 de agosto de 2003-, modificó el art. 247 del CPP, insertando el numeral 3 del cual hoy se busca su inconstitucionalidad; en el espíritu de esta reforma se encuentra una revalorización a los derechos de la víctima en medio de un sistema procesal penal en exceso garantista que precautela de manera desproporcional los derechos del imputado;
- 3)La norma cuestionada mantiene incólumes todos los derechos de los imputados garantizados en la Constitución Política del Estado, porque de lo contrario daría lugar a quebrantar la excepcionalidad de la aplicación de medidas cautelares en general, provocando nuevamente inseguridad no solo jurídica en las víctimas en función del principio de igualdad, sino también de la sociedad en su conjunto que advierte la existencia de reincidencia en el crecimiento de la criminalidad;
- 4)En el memorial de la acusada no se fundamentó la inconstitucionalidad del art. 247.3 del CPP, sino se limitó a mencionar que no existiría sentencia condenatoria; fundamento incongruente al tratarse del inicio de un proceso penal nuevo, posterior al que se viene tramitando; y,
- 5)Se incumplió con los requisitos para la presentación de las acciones de inconstitucionalidad previstos en el art. 24.1 y 4 del CPCo, limitándose a introducir doctrina y jurisprudencia de orden genérico y no específico aplicable al caso concreto; pidiendo que no se admita la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad y ser infundada.
I.2. Resolución de la autoridad consultante
Mediante Resolución de 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 55 a 56, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de Ana María Baldivieso Bascopé de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, expresando los siguientes fundamentos:
- i)Cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que debe efectuarse una interpretación integral y sistematizada para aplicar una medida cautelar menos gravosa; esto no implica que cuando existe una solicitud de revocatoria de esta, el juzgador deba de vincular en forma directa con el art. 247.3 del CPP; y,
- ii)Asimismo, al tratarse de medidas cautelares de carácter personal, la interpretación debe ser extensiva, tomando en cuenta los principios constitucionales y legales que regulan la materia, máxime cuando los fiscales de materia hacen conocer que contra la imputada no se inició otro proceso penal; consiguientemente, corresponde disponer su rechazo por ser manifiestamente improcedente en función al art. 80.IV del CPCo. Ante solicitud de aclaración, complementación y enmienda del citado Auto, por parte de la accionante, la autoridad consultante rechazó la misma, al considerar que el fallo dictado era claro y preciso.
I.3. Admisión y citación
Mediante Auto Constitucional (AC) 0048/2019-CA de 15 de marzo, cursante de fs. 67 a 73, la Comisión de este Tribunal revocó la Resolución de 5 de febrero de 2019, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia admitió la acción disponiendo se ponga a conocimiento del personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto que formule los alegatos que considere pertinentes.
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