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TCP

0010/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0010/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S4 Sucre, 22 de marzo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38641-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 540 a 548, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por David Domínguez Siles en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano contra Edgar Antonio Gainza Pereira, Ross Mary Llusco Canaviri, Jhonny Joel Flores Flores, Carlos Coca Flores, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Roció Alejandra Molina Travesí, Celima Torrico Rojas, Edwin Jiménez Arandia y Karen Melissa Suarez Alba todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 58 a 69, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Municipal 8341/2019 de 3 de diciembre, con la que se le notificó en la misma fecha, los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, establecieron su responsabilidad administrativa por contravenir los arts. 16.I; 5 inc. e); y, 35 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, imponiendo la sanción de suspensión por treinta días calendario de su cargo de Alcalde del referido ente Municipal sin goce de haberes; razón por la que el 20 de enero de 2020, interpuso recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue admitido mediante Auto Constitucional (AC) 0020/2020-CA de 12 de febrero, que además, determinó la suspensión de la competencia de las autoridades del Concejo de la mencionada entidad Municipal; posteriormente, a través de la , se declaró la improcedencia del recurso directo de nulidad, en razón a que los actos denunciados se encontraban ligados al elemento de competencia del juez natural como elemento del derecho al debido proceso, pronunciando en consecuencia las autoridades demandadas, la Resolución Municipal 8648 de 8 de diciembre de 2020, en la que se designó un Alcalde temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en cumplimiento de la Resolución Municipal 8341/2019 y conforme la improcedencia declarada por la .

Con las referidas Resoluciones municipales, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento al juez competente y sus derechos políticos; toda vez que, la Resolución Municipal 8648/2020, es un fallo ilegal que dio vigencia a la Resolución Municipal 8341/2019, dado que, vulneró lo determinado por los arts. 2 y 27 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que prevén el ámbito de aplicación de la ley a todas las entidades municipales territoriales, y, que el Conejo Municipal no puede suspender ni destituir al Alcalde; en la actualidad el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no cuenta con una carta orgánica, siendo aplicable la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales, que resulta la ley de aplicación imperativa; siendo las únicas causales por las que un alcalde puede ser suspendido las previstas en el art. 28 de la Constitución Política del Estado (CPE); la normativa antes citada limita el actuar del Concejo de la citada entidad Municipal, razón por el actuar ilegal de los demandados sin duda lesiona los derechos antes precisados, puesto que no tienen competencia para suspender o destituir a un alcalde electo, restringiendo además sus derechos políticos, ya que se desconoció la voluntad del electorado, por cuanto sin competencia se le suspendió de su cargo, vulnerando la Ley Fundamental, ya que no existe ninguna causal por la que podía dejar su cargo de Alcalde.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento del juez competente y sus derechos políticos; citando al efecto los arts. 26, 28 y 115.II de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 8341/2019 y 8648/2020;
  2. b)La declaración expresa de que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no tiene competencia para suspender al Alcalde electo, debiendo anular o abstenerse de emitir resoluciones de suspensión, bajo la alternativa de remitir antecedentes ante el Ministerio Publico; y,
  3. c)La inmediata restitución del hoy accionante al cargo de Alcalde constitucional en ejercicio del Gobierno Autónoma Municipal de Cochabamba.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 530 a 540, presentes el solicitante de tutela y las autoridades demandadas todos asistidos por sus abogados y ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su representante legal, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en la audiencia refirió que el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la improcedencia del recurso directo de nulidad que plantearon contra el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la emisión de la Resolución Municipal 8341/2019, resolviendo la improcedencia del mismo, ocho meses después de haberse presentado este recurso directo de nulidad, no resolviendo el fondo, hecho que les habilitaría determinando el redireccionamiento para poder plantear la acción de amparo constitucional, es por tal razón que también se acciona contra la Resolución Municipal 8648/2020.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Antonio Gainza Pereira, Jhonny Joel Flores Flores, Ross Mary Llusco Canaviri, Roció Alejandra Molina Travesí, Celima Torrico Rojas, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Carlos Coca Flores, Edwin Jiménez Arandia y Karen Melissa Suarez, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentaron informe escrito de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 414 a 427 vta.; y, posteriormente, mediante informe de 8 de igual mes y año (fs. 488 a 491), señalaron que:

  1. 1)Objetan la competencia de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo declinar su competencia en razón de territorio a una de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, puesto que conocer la presente acción resulta anómalo; toda vez que, incluso convocaron al tercero interesado con un procedimiento inventado, por tales razones debe determinarse la nulidad de obrados, ya que conforme la , cuando el juez no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, la resolución que emitida resulta nula. Así también, las autoridades demandas por intermedio de sus abogados, en la audiencia de consideración de la acción amparo constitucional, complementaron que:
  2. 2)Sus autoridades pronunciaron el Auto de 8 de febrero de 2021, declinando competencia por razón de territorio; empero, la Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por medio del Auto del 22 de febrero de igual año, determinó rechazar la declinatoria de competencia como si fuera un tribunal de jerarquía superior; emitiendo los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de fecha 1 de marzo de 2021, por el que señalaron nueva audiencia, supuestamente reasumiendo competencia otra vez de manera tácita, lo que contraviene lo determinado por los arts. 129 de la CPE; 3 de la Ley 1104 y 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que tampoco tomaron en cuenta que el Auto por el que declinaron competencia tiene calidad de cosa juzgada;
  3. 3)Las Resoluciones cuestionadas están fundamentadas en la Constitución Política del Estado y las leyes, puesto que la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales es una norma supletoria, que se aplica únicamente en aquellos casos que no han sido normados por los Gobierno Autónomos Municipales; siendo que, en este caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cumplimiento de la misma norma municipal, ha elaborado el reglamento de la comisión de ética, normativa que tiene carácter obligatorio para su cumplimiento y está precisamente vigente; y,
  4. 4)La competencia de la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se origina en reglamentos que tiene el marco jurídico respaldado por la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales, la Constitución Política del Estado, la Ley de Marco de Autonomías y todas las disposiciones vigentes; en el caso de la Resolución Municipal 8341/2019, esta se generó a instancia de un ente de fiscalización, que viene a ser la Contraloría General del Estado que estableció la existencia de una serie de irregularidades en la contratación del desayuno escolar.

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