Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2022-CA Sucre, 13 de enero de 2022
Expediente: 44217-2022-89-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Erick Marcelo Pedraza López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Octava de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020- y la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Supremo (DS) 4434 de 30 de diciembre de 2020, que reglamenta la aplicación de la Ley 1356, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 108.7, 172.11, 203, 306.II, 311.II.5, 321.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 3 de enero de 2022 y remitido a Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el 6 de igual mes y año, cursante de fs. 50 a 56, el accionante manifiesta que en la gestión 2020, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, que en su Disposición Adicional Octava modifica el art. 51.I ter de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, ampliando el margen de los sujetos alcanzados con la Alícuota Adicional sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (AA-IUE) financiero; por su parte el Órgano Ejecutivo promulgó el DS 4434 que reglamenta la aplicación de la Ley 1356 y que en su Disposición Adicional Cuarta modifica el art. 2 del DS 3005 de 30 de noviembre de 2016, que reglamenta la aplicación de la AA-IUE, teniendo por consiguiente las citadas disposiciones legales por objeto la AA-IUE incorporado en el art. 51 bis de la Ley de Reforma Tributaria, que fue creada como consecuencia de las altas utilidades que generó el 2011 el sector financiero a causa de la bonanza económica, que pese a que nació con una alícuota de 12.5% fue elevado actualmente a 25% sobre la utilidad neta disponible, aplicable en caso de que el coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio exceda el 6%, la cual se amplía con la Ley del Presupuesto General de Estado Gestión 2021, a los sujetos alcanzados con la AA-IUE financiero, a pesar de que la economía languidece debido a la pandemia provocada por el Coronavirus (COVID-19). En ese contexto, a través de esta acción de control normativo impugna la constitucionalidad de forma y de fondo de las referidas disposiciones legales.
En cuanto a la inconstitucionalidad en la forma de la Ley 1356, señala que el objeto de esa Ley de acuerdo al art. 1, es regular el destino de los ingresos y egresos del Estado durante la gestión 2021, respecto al cual, la técnica legislativa se encargaría de establecer que el título de las leyes tiene relevancia constitucional por cuanto genera la idea general de la materia objeto de regulación, de tal forma que el contenido de la ley se refleje en el título del proyecto de ley; por lo que, el legislador al momento de ejercer su función de titulación de las leyes, debe tener el suficiente cuidado de que exista la conexión entre el título y la ley, haciendo alusión clara y precisa a la materia que regula; así al respecto cita el art. 169 de la Constitución Colombiana que prevé: "El título de la leyes deberá corresponder precisamente a su contenido". Por su parte, el art. 18 del DS 25350 de 8 de abril de 1999, referido al Manual de Técnicas Normativas, establece que: "Se entiende por objetivos de una disposición normativa, el horizonte social hacia el que se dirige la misma y sobre el que desplegara sus efectos jurídicos (...) se entiende por objeto de una disposición normativa el regular total o parcialmente una situación social, ya sea preexistente, ya este necesitado de una regulación jurídica"; lo cual demuestra, que la naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado es regular únicamente materias relativas a ingresos y gastos del Estado, siendo por consiguiente la inclusión de la Disposición Adicional Octava de la mencionada Ley un quebrantamiento a esa naturaleza fundamental, al contrariar el régimen normativo y objeto de esa Ley.
Alega que las normas impugnadas transgreden principios presupuestarios, como el principio de anualidad o de temporalidad previsto en los arts. 172.11 y 321.III de la CPE, tomando en cuenta que el presupuesto se encuentra regulado por diversos principios que reglamentan la formación, aprobación y ejecución del Presupuesto General del Estado, siendo el principio de anualidad la característica esencial de la Ley del Presupuesto General del Estado, cuyo objeto está destinado a regular la actividad económica financiera de una gestión anual, razón por la cual se aprueba anualmente una ley específica para cada gestión venidera; que en el caso boliviano, dicha Ley tiene vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, conforme establece el art. 172.11 de la Ley Fundamental concordante con el art. 41 de Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999-; por consiguiente, la Ley del Presupuesto General del Estado es una ley especial, que tiene un tiempo de vida determinado a diferencia de otras leyes que concluyen con la abrogación o derogación, mientras que esta ley especial fenece por su caducidad; en ese sentido, el art. 172.11 de la Norma Suprema, señala que: "El Presidente del Estado presentará a la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley del Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal y proponer durante su vigencia las modificaciones que estime necesarias", lo cual confirma que es una norma de carácter temporal y rige por un periodo fiscal determinado, por lo que con la incorporación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 1356, se vulnera los principios de anualidad y temporalidad, puesto que la creación para nuevos sujetos obligados a pagar la AA-IUE financiero, no se puede establecer por medio de una ley temporal.
Asimismo, se quebrantaría el principio de unidad de materia previsto en el art. 321.II de la CPE, asumiendo que el Presupuesto General del Estado está destinado a regular específicamente los ingresos y egresos que se realizarán en un periodo fiscal, delimitando los gastos que serán erogados de manera que no se pueda realizar otros gastos que los autorizados en la norma; conforme se establece en el art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria, que refiere: "Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados"; por lo que, claramente se tiene determinado que la Ley del Presupuesto General del Estado tiene un objeto que delimita el tipo y el alcance de su contenido no pudiendo incluirse otro tipo de normas distintos a su naturaleza tanto material como temporal.
Añade que el principio de unidad de materia fue objeto de interpretación en la , que señala: "...En definitiva, al pretenderse introducir modificaciones al ordenamiento jurídico, en este caso a la Ley General de Aduanas cuyo objeto es totalmente diferente al de la Ley del Presupuesto General del Estado (...), se quebranta el principio de unidad de materia al regular materia especifica o propia de otra ley y cuyo carácter es permanente y no temporal como ocurre con la Ley del Presupuesto...", teniendo por tanto, un ámbito de aplicación temporal, que se encuentra establecido en los arts. 158.I.12 y 172.11 de la CPE, no existiendo duda de que la Ley del Presupuesto General del Estado es contable con un objeto específico y vigente por un determinando tiempo; por lo que, incluir una modificación a la AA-IUE financiero en la Disposición Adicional Octava de la Ley 1356 sería contrario a los arts. 172.11 y 321.II de la Norma Suprema, toda vez que no guarda relación directa con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gastos.
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