Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2022-RQ Sucre, 15 de diciembre de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 43864-2021-88-AIC Departamento: La Paz
En el recurso de queja presentado por Rita Flores Lizarazu en representación legal de William Delgado Toledo contra el "" -lo correcto es - de 29 de diciembre, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 117, 118.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión
Mediante , la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ratificó la RA DIRNOPLU 131/2021 de 10 de diciembre, rechazando la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por William Delgado Toledo, dentro del proceso administrativo de Evaluación y Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial en su calidad de notario, del cual emerge la referida acción, estableciendo que el accionante -ahora recurrente- no cumplió con los requisitos indispensables para promoverla, al no haber efectuado una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, dado que no generó duda razonable acerca de la supuesta contradicción de la norma denunciada con el texto constitucional, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II.c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), al carecer de carga argumentativa suficiente.
I.2. Síntesis de la solitud de parte
El recurrente por intermedio de su representante legal, mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2022, presentó recurso de queja contra el "" de 29 de diciembre, argumentando que no se efectuó un debido análisis de los fundamentos jurídico-constitucionales sobre los cuales formuló la acción de inconstitucionalidad concreta, en la cual se realizó una explicación de la violación a los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, y la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
La Comisión de Admisión, revisó los antecedentes de la normativa específica para el caso concreto; puesto que, según cronograma de evaluación aprobado por RA DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre, respecto al proceso de Evaluación y Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial concluye con la publicación de resultados de evaluación, precedida la misma con una resolución de continuidad o de cesación de funciones.
Por lo que, al no estar agotada la etapa de evaluación, no existe la extemporaneidad aducida por la Comisión de Admisión.
El Auto Constitucional Plurinacional cuestionado, no consideró que los requisitos de admisión se encuentran argumentados en toda la acción, respecto al cuerpo normativo; puesto que el proceso de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera, al ser la calificación suficiente o insuficiente repercute de manera directa en la permanencia o no como funcionario público, la cual son considerados inconstitucionales en sus arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 12 de mayo de 2022, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de noviembre de 2022; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA
El recurrente impugna el "" -lo correcto es 0467/2021-CA- de 29 de diciembre, que ratificó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta que interpuso, ya que el mismo no se encuentra debidamente motivado, haciendo entrever que no se analizó ni se revisó su acción, pese a que se cuenta con suficientes fundamentos jurídicos constitucionales; por lo que, solicita dejar sin efecto el Auto Constitucional Plurinacional referido; y en consecuencia, se la admita.
Consiguientemente, corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar la impugnación formulada. II.1. Naturaleza jurídica y objeto del recurso de queja
El art. 27.II del CPCo, establece que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo".
Por otra parte, el párrafo III del mismo artículo establece que: "El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días".
Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el , que señala:
"La ausencia de fundamento jurídico constitucional, como causal de rechazo, permite realizar un control de admisibilidad orientado a precautelar el objeto del recurso constitucional que pretende activarse, porque solo es coherente con la jurisdicción constitucional, abrir un trámite sobre aquellas causas que se enmarquen dentro de los presupuestos, alcances, finalidad y ámbito de protección que brinda determinado recurso o acción constitucional; así, lo entendió el , al sostener que: "La ausencia de fundamento jurídico constitucional como causal de rechazo permite realizar un control de admisibilidad orientado a precautelar el objeto del recurso constitucional que pretende activarse, porque sólo es coherente con la jurisdicción constitucional abrir a trámite aquellas causas que se enmarquen dentro de los presupuestos, alcances, finalidad y ámbito de protección que brinda determinado recurso o acción constitucional...".
En este contexto, tratándose del recurso de queja, la Comisión de Admisión, bajo esta causal tiene la facultad de compulsar y verificar si los argumentos esgrimidos por el demandante, se circunscribe a los presupuestos objeto del recurso; es decir, si éste contiene la argumentación suficiente que explique las razones por las que el recurrente, considera que su demanda debió ser admitida, debiendo al efecto, precisar los errores que se hubieran cometido al dictar la Resolución de rechazo.
Caso contrario, en ausencia de estos elementos, la Comisión de Admisión, podrá rechazar el recurso; no siendo permisible que en etapa de admisión, se rechace una causa por situaciones no descritas en lo arts. 24 y 27.II del CPCo, o por valoraciones que importen un pronunciamiento del fondo de la causa, límites a los que deberá sujetarse esta instancia de impugnación a tiempo de resolver el recurso de queja planteado.
Ahora bien, en atención la naturaleza del recurso de queja instituido en el art. 27.III del CPCo, como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido; lo contrario, supondrá desnaturalizar esta vía recursiva que tiene por objeto resolver los puntos que fueron analizados y considerados al momento de la admisibilidad del recurso planteado; oportunidad en la cual, la Comisión de Admisión, se sujetó a determinados argumentos, a una relación de hechos y a una exposición de motivos y fundamentos, respecto a la pretensión especifica del recurrente, elementos que sirvieron de fundamento fáctico, para que la Comisión de Admisión, en primera instancia, compulse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, o en su caso, considere la concurrencia de las causales de rechazo previstas en el art. 27.II del CPCo.
En este entendido, resulta inadmisible que al momento de fundamentar el recurso de queja se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha, con la finalidad de que éste sea admitido. Un entendimiento contrario, deviene en incompatibilidad con la naturaleza del recurso de queja, que al tratarse de una instancia impugnativa, permite revisar lo resuelto por la Comisión de Admisión, otorgando a la parte recurrente la posibilidad de exponer las razones por las que considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido por parte de esta Comisión, al rechazar su recurso.
Es decir que, solo corresponde en esta instancia impugnativa determinar si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del recurso constitucional planteado y no someter a análisis otros argumentos y fundamentos que no formaron parte de la Resolución que se revisa" (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Conforme el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el que vela por la supremacía de la Constitución y es el que ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del CPCo, establece que entre las acciones de inconstitucionalidad se encuentra la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Ahora el art. 24 del citado Código, prevé, los requisitos que deben contener las acciones de inconstitucionalidad, cuando señala que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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