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TCP

0010/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0010/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2022-S2 Sucre, 10 de marzo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 38322-2021-77-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 003/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vidal Vedia Mamani contra Milton Ramiro Cari Menchaca, Director de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 28 a 30 vta., el accionante sostuvo que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de octubre de 2020, fue notificado con la observación y rechazo del trámite administrativo de aprobación de plano; por lo que, encontrándose dentro del plazo de los seis meses previsto en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), activó la justicia constitucional.

Como antecedentes, el 8 de enero de 1960, en virtud al Decreto Ley (DL) 005692 de 12 de junio de 1954, su padre -Inocencio Vedia Ari- recibió a través de Título Ejecutorial 092632, serie "A", una extensión de 25 000 ha, ubicado en el exfundo "Las Delicias" del cantón "Chullchucani" -siendo lo correcto y en adelante Chulchucani- de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, progenitor que falleció el 10 de febrero de 1986; posteriormente, por medio de la Ordenanza Municipal 47/2005 de 28 de julio, el Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, determinó ampliar el radio urbano del mencionado exfundo; en consecuencia, dicho terreno fue ubicado en el área urbana.

El 13 de marzo de 2020, inició trámite de aprobación de plano en la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano de la aludida entidad edil, ante su titular Milton Ramiro Cari Menacho -hoy demandado-, signado con el número 2680-20; solicitud rechazada in límine por Xavier Morales Vicuña, Asesor Jurídico de dicha repartición; razón por la cual, pidió se informe sobre el mismo, respecto a:

  1. a)Procedencia o no del proceso; y,
  2. b)Aclaración del trámite administrativo 2680-20; requerimiento que obtuvo como respuesta las siguientes observaciones:
  3. 1)Adjunte folio real actualizado;
  4. 2)Documentos que acrediten derecho propietario;
  5. 3)Testimonio franqueado por el Juzgado Agrario Móvil del departamento de Potosí, dentro del juicio agrario ya fenecido de afectación del fundo rústico "Las Delicias" a favor de los excolonos, es genérico; y,
  6. 4)Título ejecutorial actualizado; concluyendo que su trámite sería inviable.

Respecto a las observaciones señaladas:

  1. i)Se vio imposibilitado de recabar folio real actualizado; ya que para ello, necesitaba la presentación del plano de lote aprobado por el municipio que pretendía obtener;
  2. ii)Acreditó su derecho propietario a través de la declaratoria de herederos y el Título Ejecutorial 092632 original; empero, no le asignaron el valor correspondiente;
  3. iii)El Testimonio 185308, emitido por el Juez Agrario Móvil del departamento de Potosí, no fue considerado por ser genérico; sin embargo, en esa literal, la aludida autoridad jurisdiccional, "...ministr[ó] posesión real, civil, corpórea, ceremoniosa y definitiva de las parcelas consignadas EN LOS TÍTULOS EJECUTORIALES, haciendo realidad el postulado de la tierra pertenece al que l[a] trabaja..." (sic), motivo por el cual, no fue posible la individualización de dicho Testimonio, pues este, refirió que se hizo la entrega de las tierras conforme a títulos ejecutoriales; asimismo, les otorgaron planos individuales de dotación, documentos en los que figuraba el nombre Inocencio Vedia Ari -su padre-; y,
  4. iv)Con relación al último requisito no hizo ninguna observación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones y, a la defensa; y, a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, citando al efecto el art. 56.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la viabilidad del Trámite 2680-20, en la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 39 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:

  1. a)El 13 de marzo de 2020, solicitó la inscripción y aprobación de plano topográfico, mismo que según certificación emitida por la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, resultó ser inviable, sosteniendo que debió adjuntar cierta documentación, entre las cuales, el folio real requerido era de imposible obtención, pues primero debió tramitar el plano ante Catastro -lo que precisamente intentó realizar-, y luego poder registrar a su nombre el terreno para obtener dicho folio;
  2. b)A través de certificación emitida por aludido Gobierno Autónomo Municipal, se advirtió que el inmueble en cuestión se encontraba en el radio urbano y no afectaba ningún bien de dominio público; no obstante, la parte demandada refirió que su trámite se tornó en inviable;
  3. c)La Norma Suprema establece el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, y la observación a su trámite data del 28 de octubre de 2020, estando dentro de plazo;
  4. d)Realizó el proceso de empadronamiento ante la indicada entidad, y en atención al mismo, cumplió con el pago de impuestos a favor del municipio, acatando los requisitos establecidos para tal efecto; ahora bien, al respecto si "estos" trámites eran inviables, la unidad de Catastro de la mencionada entidad edil, debió rechazarlo en ese instante;
  5. e)La parte demandada alegará que debió agotar previamente otras instancias; empero, se cuestionó cuál sería esta, si la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, modificada por la Ley de Modificación a la Ley 247 de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 803 de 9 de mayo de 2016-, solo permite aprobación de predios no mayores a 1 000 m2, y en su caso se trataría de una superficie mayor; y,
  6. f)A raíz de la paralización del Trámite 2680-20 signado con Código Catastral 1654-20, se vio imposibilitado de realizar construcciones.
I.2.2. Informe del demandado

Milton Ramiro Cari Menchaca, Director de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de su abogado, en audiencia manifestó que:

  1. 1)Al no contar con la carpeta del trámite incoado por el accionante se vio imposibilitado de exponer con certeza lo ocurrido en ese caso; sin embargo, de lo referido por el prenombrado advirtió que existían dos números de trámite, cuando él solo tiene conocimiento de la existencia del signado con el número 2680-20;
  2. 2)Se debió distinguir los trámites de empadronamiento, planos topográficos y de aprobación de plano de urbanización; para los cuales, se precisaría el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal 111/2005 de 28 de octubre, que no otorga o valida derecho propietario alguno; es decir, los trámites de empadronamiento se realizan solo con fines tributarios; como consecuencia de ello, se presentó un proyecto de plano topográfico con los puntos georeferenciales y límites que circundarían toda la pretensión aprobar;
  3. 3)Se valoró la prueba acompañada por el impetrante de tutela "testimonio de Sentencia", donde figuraban no solo el padre del aludido, sino otras veintiocho personas, quienes hubieran adquirido la dotación del predio;
  4. 4)El Título Ejecutorial estaba a nombre de "Inocencio Vedia y Lucas Martínez", por tanto, son dos individuos los que ostentarían el derecho propietario, y el peticionante de tutela solo estaría como representante de su padre;
  5. 5)En cuanto a que el predio -cuya superficie sería mayor a 22 ha-, no cuenta con plano individual ni identificación de la cantidad que pertenece al progenitor; por lo que, advirtió el incumplimiento de ese requisito;
  6. 6)No tuviera certeza que ese terreno esté titulado a nombre del prenombrado o del solicitante de tutela;
  7. 7)Respecto al Trámite 2680-20, el accionante pidió un informe, en el siguiente sentido:
  8. i)Cuál el motivo de la paralización del Trámite 1654-20 (número de trámite topográfico);
  9. ii)Reiterar las especificaciones de dicho trámite; y,
  10. iii)Aclarar si el mismo era viable o no y la justificación del porqué; solicitud a la que se respondió, el trámite de aprobación de plano topográfico presentado con una superficie de 5 535,36 m2 tenía observaciones y requerimientos tales como el: adjuntar folio real actualizado, un informe rápido, documentos que acrediten derecho propietario con relación a la superficie peticionada en el memorial y plano topográfico, pues, el título ejecutorial se encontraba a nombre de dos personas "Inocencio Vedia y Lucas Martínez", y no existía relación de la superficie consignada en dicha literal con el testimonio emitido por el Juez Agrario Móvil del departamento de Potosí, documento en la que se consignaron a varios interesados, y se advirtió que la superficie plasmada en este no coincidía con la del plano topográfico;
  11. 8)El trámite no fue rechazado, solo observado; además el accionante no agotó los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, su trámite es inviable, máxime si las observaciones no fueron subsanadas.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 003/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 49 a 53, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)No advirtió acto o resolución a la que pueda subsumirse las supuestas vulneraciones expuestas por el accionante;
  2. b)El demandado indicó que el trámite del nombrado no concluyó, encontrándose en una etapa de suspensión, dando a entender que, una vez subsanadas las observaciones y presente los requisitos correspondientes al mismo, seguirá su curso;
  3. c)El informe de 28 de octubre de 2020, fue evacuado por Xavier Morales Vicuña, Asesor Jurídico de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, quien solo recopiló los datos concernientes al trámite del impetrante de tutela, documento que no constituiría propiamente una decisión que conculque los derechos del prenombrado;
  4. d)La acción de defensa fue mal direccionada, pues el propio solicitante de tutela puso en duda si el aludido informe constituyó una resolución o un informe como tal, lo cual imposibilitó el ingreso a un análisis de los supuestos componentes del debido proceso y los principios invocados, así como, el derecho a la propiedad privada, pues no existió un legitimado pasivo que obstaculizara ese derecho, sino posiblemente sea la exigencia de ciertos requisitos que establece la ley; y,
  5. e)Finalmente, en audiencia no se adjuntó ningún documento que hubiera emitido el demandado; razón por la que, no sería posible estimar la acción tutelar presentada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 16 de noviembre de 2021, cursante a fs. 62, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de marzo de 2022 (fs. 142 a 144); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Título Ejecutorial 092632 de 17 de enero de 1961, extendido por el Presidente Constitucional de la República y el Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria, Inocencio Vedia Ari y Lucas Martínez, obtuvieron la dotación de 25 000 ha, situadas en el exfundo "Las Delicias", ubicado en el cantón Chulchucani de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí (fs. 12 y vta.).

II.2. Cursa Testimonio de 30 de junio de 1961, emitido por "Rolando Helguera", Juez Agrario Móvil del departamento de Potosí, dentro del juicio agrario fenecido de afectación del fundo rústico "Las Delicias" y consiguiente posesión definitiva de sus parcelas a favor de los excolonos (fs. 7 a 10).

II.3. Se tiene plano individual de dotación, con una superficie de "22 5296", de Inocencio Vedia Ari, copia fiel del plano general de "Las Delicias" que se encuentra en el Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuya data es de 26 de enero de 1962 (fs. 11).

II.4. Constan comprobantes de pago de impuestos, desde la gestión 2013 a 2019, cuyo contribuyente es Vidal Vedia Mamani -ahora solicitante de tutela- (fs. 2 a 6).

II.5. Por Testimonio 640/2019 de 21 de agosto, el accionante realizó la sucesión sin testamento al fallecimiento de su padre Inocencio Vedia Ari (fs. 14 a 15 vta.).

II.6. A través de memorial de 13 de marzo de 2020, el impetrante de tutela solicitó inscripción y aprobación de plano topográfico, acreditando su derecho propietario mediante escritura pública de sucesión sin testamento de todos los bienes habidos y por haber de su difunto padre, entre ellos, la parcela de terreno que se encuentra en calle sin nombre, zona Bracamonte, con una superficie de 5 535,36 m2, escrito en el que refirió adjuntar testimonio de derecho propietario original, escritura pública de sucesión sin testamento original, plano topográfico original y en formato digital; fotostática de pago de impuestos legalizada, cédula de identidad y otros formularios (fs. 22).

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de marzo de 20220010/2022-S2Fuente oficial