Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2022-S4 Sucre, 29 de marzo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 33643-2020-68-AAC 33716-2020-68-AAC (acumulado) Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 21/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 422 a 427 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Attard Bellido, Mónica Gabriela Sauma Zankys y Patricia Serrudo Santelices en representación legal de Nancy Martha Alarcón Flores, Alejandra Carmen Sajama Chino, Marco Germán López Huanca, Régulo Adhemar Ayala Cota, Claudia Pamela Reynaga Romero, Carla Ruth Rojas Melgar, Felisa Callapa Yucra, Rossy Toledo Gutiérrez, Dalma Fabiola Moreno Zenteno, Marisol Banegas Tarrazona, Elmer Arista Viscarra, Lizeth Cabañero Ramírez y Jaqueline Rosario Álvarez Daza contra Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada, entonces Consejeros y Omar Michel Durán Consejero, todos del Consejo de la Magistratura; y, Juan Luis Miranda, entonces Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la misma institución. (expediente 33643-2020-68-AAC).
En revisión la Resolución 22/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 577 a 583 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Attard Bellido, Mónica Gabriela Sauma Zankys y Patricia Serrudo Santelices en representación legal de Fabiola Zabala Blanco, Julia Elizabeth Mamani Mamani, Maritza Mauricio Laura, Marianela Ivanka Santander Quino, Oyuki Varini Fernández Villarroel, Norah Claudia Ticona García, Ana Carminia Linares Mercado, Nohemí Lequipe Calancha, Carolina Esperanza Calizaya Cárdenas, Claudia Vanessa Montalvo Villagómez, Adriana Morayma Alvarez Monasterios, Paola Vanessa Marín Medina, Claudia María Contreras Molina, María Elena Quispe de Maldonado, María Liz Gallo Ibáñez, Sandra Cuno Arancibia, Natalie Ligia Medina Renjel, Heidy Sulma Mendoza Revollo, Ana Rosario Yanina Gutiérrez Andrade, Diana Zilveti Carballo, Valeria Inés Moscoso Orgáz, Rodrigo Vega Mendoza, Silvia Seno Miranda, Hilda Paulina Aguilera Gudiño, Yovanna Karen Higueras Burgos, Marcelo Aguilar Ordoñez, Yngrid Mabel Valverde Ordoñez, Hilton Gonzalo Pérez Hassenteufel, Clara Reyna Caba, María Luisa Peñaranda Martínez, Tatiana Soria Padilla, Camila Paniagua Ferrufino, Arminda Ávila Quenta, Sofía Villarroel Romero, María Victorio Sandoval Peña, Milena Rocha Algarañaz, Rocío Solares Palma, María Elsa Méndez Poquiviqui, Iris Téllez Quevedo, Adela Barbery Arredondo, Claudia Patricia Rocha Flores, Rosemay Mendoza Ramírez, Ayda Mendoza Vallejos, Farith Luna Tolavi, Odeth Roselin Paredez Martínez, Maryoli Emma Fernández Vega, Simón Pedro Luján Mendez, José Wilfredo Jiménez Arias, Gastón Robles Marzana, Bismarck Fernando Ortega Torres, Diego Armando Aguilera Arancibia, Reyna Elvira Challapa Escobar, Fanny Flores Calle, Katerine Oriett Rojas, Cindy Laura Guillen Martínez, Soledad Ledezma Quispe, Edwin Luis Rocha Villagómez, Lady Pamela Betancourt Torrico, Rosario Lourdes Chavez Quisbert, Ana Cáceres Pairumani, Jeanette Frida Lima López, Silvia Helen Lemus Ramos, Ramiro López Heredia, Pastor Parra Marín, Policarpio Lara Villca y Blanca Ingar Zapata Avendaño, Conciliadoras y Conciliadores de los Distritos Judiciales de La Paz, Chuquisaca, Tarija, Pando, Santa Cruz, Oruro, Cochabamba y de la ciudad de El Alto contra Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada, entonces Consejeros y Omar Michel Durán Consejero, todos del Consejo de la Magistratura; y, Juan Luis Miranda, entonces Director Nacional de Recursos Humanos de la misma institución. (expediente 33716-2020-68-AAC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 33643-2020-68-AAC
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 195 a 217 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y el Acuerdo 142/2015, fueron designados por el Pleno del Consejo de la Magistratura como conciliadoras y conciliadores del Órgano Judicial en distintos juzgados del país, cuyas funciones fueron cumplidas con idoneidad y responsabilidad, conforme a la evaluación positiva realizada por la Jefatura Nacional de Evaluación y Escalafón, dependiente de la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, en base al Reglamento de Evaluación y Permanencia a Conciliadores a Nivel Nacional, aprobado por el Pleno de la misma institución, mediante Acuerdo 60/2018 de 28 de junio; evaluación que tiene por objeto calificar su desempeño para establecer la permanencia o cese de sus funciones en el cargo que ocupan; es decir, si la evaluación es positiva, el funcionario tiene derecho a la permanencia, caso contrario, dará lugar al cese en el cargo, conforme establecía dicho Reglamento y el Acuerdo 0140/2018 de 20 de diciembre, que aprobó los Informes U.N.E.P./CM 091/2018 de 13 de diciembre y A.E.H.G/CM 03/2018 de 10 de diciembre, emitido por la Jefatura Nacional de Evaluación y Escalafón ya referida, que contenía las nóminas de los servidores públicos aprobados y reprobados y en virtud del cual, se dispuso su continuidad en el cargo, al haber logrado una evaluación permanente positiva. No obstante lo indicado y el derecho que tenían de continuar en el cargo, las autoridades ahora demandadas publicaron, el 10 de febrero de 2020, la Convocatoria Pública Nacional 11/2020, para los cargos de conciliadores para juzgados públicos de capitales y provincias, en cuya lista de ciento treinta (entre acéfalos y los que hubieran cumplido el periodo de funciones), se encontraban comprendidos aquellos que venían ocupando, lesionando de esa manera, sus derechos fundamentales.
Los demandados omitieron realizar la evaluación periódica dispuesta en el indicado Reglamento de Evaluación y Permanecía a Conciliadores a Nivel Nacional, publicando directamente la Convocatoria Pública 11/2020, por un supuesto "cumplimiento de periodo del cargo", sin considerar que ésta solo puede ser emitida luego del resultado negativo emergente de la evaluación periódica, conforme dispone el art. 17 del ya señalado Reglamento, y, por acefalía del cargo, que se presenta por muerte, renuncia, destitución a raíz de procesos disciplinarios o una segunda evaluación permanente negativa (art. 7.2 del citado cuerpo normativo); de manera que, el cumplimiento del periodo de funciones de las y los conciliadores, en el marco del citado Reglamento se encuentra condicionado expresamente a su evaluación periódica previa, antes de emitirse cualquier convocatoria pública, o deberá emerger de una segunda evaluación permanente negativa, lo que deviene en que la convocatoria de sus cargos no cumplieron las condiciones señaladas, sumado a ello que, los accionantes cuentan con protección reforzada, pues pertenecen a grupos que merecen atención prioritaria, ya por ser madres en estado gestacional, madres o padres de hijas o hijos menores a un año de edad, discapacitados o padres de hijos con discapacidad y una persona con una grave enfermedad terminal, por cuya razón, el caso debe ser analizado desde un enfoque diferencial, de género e interseccional.
Aun en el supuesto de que se alegue que la única evaluación permanente realizada hubiera sido una evaluación periódica, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 17.1 del referido Reglamento, para los conciliadores con evaluación positiva debió operar la ratificación automática en el cargo por otro periodo similar, lo que tampoco ocurrió.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso sustantivo, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la integridad física, psicológica y emocional, interdependiente a la garantía de independencia judicial y a los principios de seguridad jurídica y prohibición de arbitrariedad, citando al efecto los arts. 14.II, 15, 46, 48, 70, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela impetrada y, se disponga que:
- a)De manera inmediata se programe y ejecute la evaluación periódica de los accionantes y, en consecuencia, se deje sin efecto la Convocatoria Pública 11/2020;
- b)En cuanto a Jaqueline Rosario Álvarez Daza, por su alta situación de vulnerabilidad, la evaluación periódica sea realizada considerando su situación de salud y en el marco de la máxima protección a sus derechos a la vida y a la salud, desde un enfoque interseccional; y,
- c)En ejecución de fallos, se ordene la reparación integral de daños, en el marco de los estándares jurisprudenciales comprendidos en la .
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2020, según consta el acta cursante de fs. 412 a 421 vta., presentes la parte impetrante de tutela y el tercero interesado, así como los representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de sus representantes, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos solicitaron que los informes presentados por separado -uno por el Consejero Omar Michel Durán, que establece que dicha entidad incurrió en resolución contraria a la Constitución, al emitir la convocatoria a conciliadoras y conciliadores, y otro, por la Cooperación Suiza, que evidencia daño económico al Estado-, sean incorporados como prueba de la parte accionante; posteriormente, refirió que:
- 1)Todos los impetrantes de tutela se encuentran situados en un grupo de atención prioritaria, por pertenecer a grupos vulnerables, de manera que corresponde flexibilizar cualquier ritualismo o formalismo procesal, ingresando a analizar el fondo de la problemática;
- 2)Como estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la independencia judicial, corresponde aplicar en el caso concreto, las y ;
- 3)La obligación establecida para el Consejo de la Magistratura, de realizar la evaluación periódica dispuesta en el art. 88 de la LOJ, se trata de una potestad reglada y no discrecional, situación que se observa del art. 2 del Reglamento de Evaluación y Permanencia de Conciliadoras y Conciliadores a Nivel Nacional y de cuyo resultado dependerá que el funcionario evaluado tenga el derecho a un periodo igual, normativa que debe ser aplicada de manera armónica con los estándares internacionales de independencia judicial;
- 4)Debe aplicarse la presunción de veracidad en cuanto a la omisión de las autoridades hoy demandadas de certificar sobre la realización o no de la evaluación periódica, ello con fundamento en las , y , de modo que, al no realizarse dicha evaluación se afectaron las reglas del debido proceso sustantivo;
- 5)Si bien las autoridades hoy demandadas informaron que el señalado Reglamento no estaba en vigencia, empero, el mismo aún se encuentra publicado en la página web del Consejo de la Magistratura, y aun fuera evidente lo afirmado, dicha actuación lesionaría la garantía de prohibición de nulidad de oficio del acto administrativo y tampoco correspondería su aplicación retroactiva a los accionantes, quienes además fueron evaluados bajo el Acuerdo 60/2018, el cual establecía las reglas para la cesación de sus funciones, las que deben ser aplicadas en su caso, bajo la garantía prevista en el art. 123 de la CPE;
- 6)El acto lesivo denunciado no cumplió con los principios de legitimidad y de legalidad, dado que no respetó lo dispuesto en el art. 88 de la LOJ y el procedimiento establecido en el Acuerdo 60/2018 (Reglamento para la Evaluación de Conciliadoras y Conciliadores), siendo que la potestad era reglada; así tampoco cumplió con la finalidad de contar con personal idóneo, pues en todo caso, la evaluación permanente realizada a los impetrantes de tutela fue positiva; y,
- 7)No corresponde aplicar la doctrina de la cosa juzgada constitucional, dado que, es la primera vez que este caso de conciliadores se encuentra sometido a control constitucional, pues no existe sentencia alguna que tenga identidad de sujeto, objeto y causa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán, mediante informe escrito presentado el 9 de marzo de 2020, cursante a fs. 239 y vta., señaló que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura solicitó informes técnicos sobre la situación jurídica de los conciliadores, los cuáles no fueron lo suficientemente claros para que su persona asuma una decisión al respecto, dado que la norma jurídica establecía la posibilidad de la reelección, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el órgano administrativo y disciplinario, situación que también fue reglamentada por el Acuerdo 060/2018; razón por la que fue, disidente respecto a la determinación asumida para emitir la Convocatoria 11/2020, la cual considera que únicamente debió emitirse para los cargos en acefalía.
Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos, todos del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 358 a 372, informaron lo siguiente:
- i)Los solicitantes de tutela continúan ejerciendo sus funciones a pesar de haber cumplido el periodo de cuatro años, no fueron cesados en sus cargos; por lo que, no existe lesión a los derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo;
- ii)El Consejo de la Magistratura se encuentra sometido a lo dispuesto en la Norma Suprema y las leyes del Estado; en cuya razón, mediante Acuerdo 019/2020 de 29 de enero, aprobó la Convocatoria 11/2020 a conciliadoras o conciliadores para juzgados públicos de capital y provincias, la misma que es legal y no afectó el derecho de los accionantes, quienes, por una parte, continúan ejerciendo sus funciones, desconociendo la entidad convocante sobre la existencia de personas en situación de vulnerabilidad, dado que, ello no fue de su conocimiento, y por otro lado, tampoco se interpuso recurso alguno en contra del indicado acto administrativo;
- iii)La Ley 025 de 24 de junio de 2010 reconoce al Consejo de la Magistratura la potestad de reelegir a las conciliadoras o conciliadores por un periodo similar al desempeñado, de manera que su actuar es legal y legítimo, al haber sido realizado en función del bien común y no así de un grupo en particular, por muy vulnerable que este sea, pues la indicada Ley no impone a dicha entidad la reelección de los conciliadores previa la evaluación de desempeño, siendo más bien una facultad discrecional y no así reglada;
- iv)El Reglamento de Evaluación y Permanencia a Conciliadores a Nivel Nacional, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 60/2018, ya no se encuentra vigente, al haber sido abrogado mediante la Disposición Segunda del Acuerdo 019/2020, razón por la que no es posible realizar ninguna evaluación, pues la entidad a la que representan viene trabajando en un nuevo reglamento de evaluación a conciliadores; y,
- v)Citando las , y , y la , solicitaron se aplique dicha jurisprudencia al caso concreto, en cuanto se refiere al principio de legalidad en la administración pública y el acto administrativo, al ser de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La representante del DIDEPEDIS, en audiencia manifestó que se encuentra presente, a efectos de que no sean vulnerados los derechos de los accionantes, ya que dentro de los mismos se encuentran personas vulnerables, con discapacidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 21/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 422 a 427 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, por lesión a los derechos al debido proceso sustantivo, a la defensa y a la estabilidad laboral de todos los accionantes, dejando sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 11/2020 de 10 de febrero, prohibiendo la emisión de otra con el mismo objeto y fin, mientras no se cumpla con la evaluación periódica a los accionantes y cuyo resultado posibilitará, en su caso, la ampliación del periodo de sus funciones por otros cuatro años. En cuanto a la impetrante de tutela Jaqueline Rosario Álvarez Daza, además de la afectación a los indicados derechos, se tutelan también su inamovilidad laboral, su vida, su salud, su vida digna y la integridad física y psicológica, disponiendo su inamovilidad en el trabajo mientras subsista su estado de salud, y que, al cumplimiento del periodo de sus funciones, sea reasignada a un cargo similar en el mismo distrito judicial; y, en relación a: Felisa Callapa Yucra, Marisol Banegas Tarrazona y Rossy Toledo Gutiérrez, que presentan discapacidad o tienen hijos con discapacidad, insta al Consejo de la Magistratura a tomar acciones y crear políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, de acuerdo al tipo de discapacidad que concurren, además de buscar mecanismos legales tendientes a facilitar su permanencia en la institución una vez concluyan sus periodos de funciones, así sea con otros cargos similares. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)Las autoridades demandadas incurrieron en uso arbitrario del poder al emitir la Convocatoria Pública Nacional 11/2020, sin que previamente se cumplan las condiciones establecidas en el art. 88 de la LOJ y el Reglamento de Evaluación y Permanencia a Conciliadores a Nivel Nacional, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 60/2018, referido a la evaluación periódica de las conciliadoras o conciliadores;
- b)Debido a que las conciliadoras y conciliadores tienen fijado un periodo de funciones (cuatro años), pudiendo ser reelegidos por otro periodo similar, no es posible tutelar el derecho a la inamovilidad laboral más allá de los plazos predeterminados, conforme fue requerido por algunos de los solicitantes de tutela en razón a su estado de embarazo, discapacidad o madre o padre de un menor de edad o persona con discapacidad, excepto para Jacqueline Rosario Álvarez Daza, que por su delicado estado de salud (cáncer), corresponde su tutela, debiendo a la conclusión del periodo de sus funciones, asignársele otro cargo similar en la institución mientras no exista una mejora en su salud o no se supere el riesgo que corre su vida, y que a tal efecto deben emitirse periódicamente los informes médicos por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF);
- c)En cuanto a los impetrantes de tutela con problemas de discapacidad o por ser padres de menores con discapacidad, como es el caso de Felisa Callapa Yucra, Marisol Banegas Tarrazona y Rossy Toledo Gutiérrez, el Consejo de la Magistratura debe adoptar acciones y políticas para crear un ambiente que garantice el ejercicio pleno de sus derechos, tomando en cuenta el tipo de discapacidad que presentan, además de buscar mecanismos legales que faciliten su permanencia en la institución, así sea en otros cargos similares, una vez concluyan su periodo de funciones; y,
- d)Debido a que Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, solo tenía facultades de ejecución de las Resoluciones de Sala Plena, no corresponde atribuirle la lesión acusada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 10 de noviembre de 2020 (fs.441); sin embargo, a solicitud del Magistrado Relator, mediante Decreto Constitucional de 13 de noviembre de 2020 (fs.442), se solicitó documentación complementaria para resolver la causa, disponiéndose la suspensión de plazo para emitir el fallo constitucional; reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 16 de marzo de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
Expediente 33716-2020-68-AAC
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 454 a 473, los accionantes, a través de sus representantes legales, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del art. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), mediante Títulos y Memorandos, fueron designados por el Pleno del Consejo de la Magistratura como Conciliadoras y Conciliadores (en adelante Conciliadores) asignados a diversos Juzgados en diferentes Distritos Judiciales del país, funciones que cumplieron desde el primer día de ejercicio del cargo, con idoneidad, responsabilidad y firme convicción de cumplir con las facultades, deberes y atribuciones asignadas por la Ley en observancia de los valores y principios previstos en la Constitución Política del Estado; prueba de ello, es la evaluación positiva de desempeño, realizada por la Jefatura Nacional de Evaluación y Escalafón dependiente de la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, en aplicación del Reglamento de Evaluación y Permanencia a conciliadores a Nivel Nacional mediante Acuerdo 60/2018, con el objeto de evaluar periódica y permanentemente a todos los servidores del órgano Judicial a efectos de establecer su permanencia o cese de funciones, siendo que de ser resultado el positivo, los conciliadores tienen derecho a la permanencia, de conformidad a lo establecido por el señalado Reglamento y el Acuerdo 140/2018 de 20 de diciembre, que aprobó el informe UNEP/CM 091/2018 de 13 de diciembre y el Informe Técnico AEHG/CM 03/2018 de 10 de diciembre, emitidos por la Jefatura Nacional de Escalafón y Evaluación, que contiene la nómina de servidores judiciales aprobados y reprobados en diferentes procesos evaluativos, categorizados por personal de apoyo, equipo interdisciplinario y conciliadores, en mérito al cual, se dispuso la continuidad del cargo a quienes alcanzaron una nota positiva, siendo que, por el contrario, a los que obtuvieron nota negativa se ordenó su capacitación correspondiente a cargo de la Unidad Nacional de Escalafón y Evaluación del Consejo de la Magistratura.
Añaden que, no obstante haber ingresado al Órgano Judicial como Conciliadores mediante procesos públicos meritocráticos y de contar con evaluación positiva y continuidad en el cargo, el Consejo de la Magistratura, el 10 de febrero de 2020, publicó en su página oficial, la Convocatoria Pública Nacional 11/2020 para desempeñar el cargo de Conciliadoras y Conciliadores en capitales y provincias, estableciendo que las listas de cargos convocados por acefalía o cumplimiento de periodo de funciones por distrito, serían publicadas en el mismo medio, habilitándose como fecha de presentación de la documentación mínima habilitante y de respaldo en la Secretaría Distrital del Consejo de la Magistratura, del 10 de febrero al 4 de marzo del referido año.
La publicación efectuada en el medio digital antes señalado, presentó una lista de ciento treinta cargos, entre acéfalos y aquellos en los que se hubiera cumplido el periodo de funciones; lista en la cual se encuentran los cargos que ocupan los accionantes, sin considerar que, conforme dispone el Reglamento y los Acuerdos de aprobación de informes de evaluación positiva, tienen ganado el derecho a la continuidad en el cargo; es así que, los Conciliadores de La Paz, mediante nota de 12 de febrero de 2020, presentaron solicitud de aclaración sobre los puestos convocados, impetrando además, a través de misiva de 14 de igual mes y año, se observe el art. 88.II de la LOJ y se realice la evaluación periódica exigida por la norma y el Reglamento específico de evaluación permanente aprobado por Acuerdo 60/2018, solicitando además, la exclusión de sus cargos de la lista publicada en la Convocatoria 11/2020, debiéndose en todo caso, realizar una evaluación periódica a la que tienen derecho, con mayor razón si en la evaluación permanente, sus resultados fueron positivos; no obstante, conforme acredita el Acta notarial de Verificación, no obtuvieron ninguna respuesta, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo previsto por el art. 21 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico en el Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 042/2018.
Por su parte, los Conciliadores de El Alto del departamento de La Paz, presentaron nota con hoja de ruta 485/2020 que, de acuerdo al Acta Notarial de Verificación "16", no fue respondida hasta la fecha de presentación de la acción tutelar; asimismo, los Conciliadores de Chuquisaca, por cartas de 6 y 11 de febrero del citado año, solicitaron a los ahora demandados, evaluación periódica y en su defecto, se señale el sustento legal para emitir la Convocatoria a sus cargos sin haber realizado dicha evaluación, habiendo el 12 del mismo mes y año, formulado recurso de revocatoria ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, pidiendo se deje sin efecto la referida Convocatoria 11/2020, por afectación a su estabilidad laboral y al no haberse realizado la evaluación periódica exigida por el art. 88.II de la LOJ; sin embargo y conforme consta en el Acta Notaria de Verificación "17", ninguna de las notas fue respondida y tampoco se resolvió el recurso interpuesto, habiendo operado el silencio negativo.
En el mismo contexto, el Acta de Notoriedad 15 de 28 de febrero de 2020, emitido por la Notaria de Fe Pública 17 de Sucre, certifica que la nota de 11 del señalado mes y año, presentada por los Conciliadores del departamento de Oruro ante los ahora demandados, no mereció contestación alguna, siendo también que, la nota presentada por los Conciliadores del departamento de Tarija el 13 de igual mes y año, tampoco fue respondida, operando también el silencio administrativo negativo; extremo que se replica respecto a los accionantes de los Distritos Judiciales de Pando y Santa Cruz, que no merecieron resolución a los recursos de revocatoria planteados por su parte el 13 y 27 de febrero de 2020, respectivamente, quedando agotada la vía administrativa.
Por lo motivos expuestos, los impetrantes de tutela consideran que los ahora demandados, de manera arbitraria omitieron realizar la evaluación periódica establecida con carácter obligatorio en el Acuerdo 60/2018, dado que la publicación de la objetada Conminatoria 11/2020, por cumplimiento de periodo de funciones, solamente resulta viable en dos supuestos: luego de una evaluación negativa emergente de una evaluación periódica (art. 17del Reglamento de Evaluación y Permanencia a Conciliadores a Nivel Nacional) y por acefalía del cargo, devenida de muerte, renuncia expresa o tácita, proceso disciplinario concluido con destitución y, como consecuencia de una segunda evaluación permanente negativa (art. 7.2 del citado Reglamento); consecuentemente, el cumplimiento del periodo de funciones de los Conciliadores, en el contexto normativo del señalado Reglamento, se halla condicionado expresamente a una evaluación periódica previa, entes de emitirse cualquier convocatoria o al resultado de una segunda evaluación permanente negativa; extremos que no confluyen en el presente caso, en el que se evidencia que los cargos desempeñados por los solicitantes de tutela, fueron convocados a nuevo proceso de selección sin que se hubieran cumplido las condiciones antes anotadas, y aun cuando los demandados alegaran que la única evaluación permanente realizada, hubiera sido una evaluación periódica, en el caso de los Conciliadores que obtuvieron una evaluación positiva -como ocurre con los accionantes-, conforme dispone el art. 17.1 del Reglamento, debió operar la ratificación automática en el cargo por otro periodo similar.
Finalmente manifiestan que las autoridades demandadas, incumplieron con la evaluación periódica prevista por el Reglamento de Evaluación y Permanencia a Conciliadores a Nivel Nacional que posee un carácter obligatorio, por cuanto de los resultados obtenidos, depende la ratificación de dichos funcionarios en el cargo por otro periodo similar, y si bien se realizó una evaluación permanente, correspondía de todas formas ejecutar una evaluación periódica a la finalización de los cuatro años de funciones, para determinar si los Conciliadores -ahora accionante-, debían o no permanecer en el cargo y ser reelegidos por un nuevo periodo; esto, a objeto de emitir la Convocatoria únicamente respecto a los cargos acéfalos o los que hubieran quedado disponibles en mérito a los resultados de la evaluación periódica negativa; condiciones que conforme se tiene demostrado, no se cumplieron en el caso de los impetrantes de tutela.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, mediante sus representantes legales, denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso sustantivo, así como la vulneración de los principios de prohibición de arbitrariedad, razonabilidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:
- 1)De manera inmediata se programe y ejecute la evaluación periódica para quienes obtuvieron resultado positivo en la evaluación permanente, de conformidad a lo previsto por el Acuerdo 60/201, al que se sujetaron los accionantes;
- 2)Se desarrollen cursos de capacitación y la correspondiente segunda evaluación permanente; así como, la evaluación periódica para quienes obtuvieron una calificación negativa, sea en base a las reglas contenidas en el Acuerdo 60/2018;
- 3)Dejar sin efecto la Conminatoria Pública 11/2020, por ser lesiva a sus derechos; y,
- 4)En ejecución de fallos se ordene la reparación integral de daños, en el marco de los estándares contenidos en la .
Como medida cautelar, al amparo de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron la aplicación de medida cautelar de suspensión de la Convocatoria Pública 11/2020.
Adicionalmente a ello, los accionantes anunciaron la presentación de amicus curiae en audiencia, por parte de plataformas de defensa de derechos humanos, así como de veedurías ciudadanas por parte de organismos no gubernamentales destinados a la promoción y protección de derechos humanos y organismos internacionales especializados en derechos humanos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 565 a 576., presentes las abogadas de los accionantes y los representantes legales de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las abogadas y representantes legales de la parte impetrantes de tutela, ratificaron el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y dando respuesta al informe presentado por los demandados manifestaron lo siguiente:
- i)En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, no resulta aplicable la causal de improcedencia reglada referida a la cesación del acto lesivo; toda vez que, en primer lugar, esta solo procede cuando el hecho vulnerador ha cesado en sus efectos previa notificación con la acción tutelar a los demandados y no cuando, habiéndose vencido la fase de admisibilidad con la emisión del Auto de admisión, se procede a su notificación; y, en segunda instancia, debido a que los representantes legales de los demandados, no exhibieron el acto administrativo que hubiera dejado sin efecto la Convocatoria Pública 11/2020, objeto de esta acción constitucional; por lo que, no corresponde, una vez superada la etapa admisoria, declarar la improcedencia de la acción bajo dicho fundamento;
- ii)Si bien se formuló una anterior acción de amparo constitucional, no puede alegarse identidad de objeto ni sujetos pues existe identidad parcial de sujetos que implicaría la acumulación de causas, pero no la denegatoria de tutela, y en el caso anterior se denunció la lesión de los derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la vida, a la salud y a la dignidad humana;
- iii)El Consejo de la Magistratura de manera reiterada ha emitido convocatorias públicas en detrimento de los derechos de los funcionarios judiciales, que han ocasionado la incesante interposición de acciones de amparo constitucional, denotándose en consecuencia que ese accionar lesivo es recurrente, correspondiendo a la justicia constitucional poner un alto a dichos actos, y ordenar, en el marco de la , la reparación integral de los daños, sentando de esta manera, un precedente respecto al respeto a las normas internas del país y las comprendidas en el bloque de constitucionalidad, destinadas a garantizar la independencia judicial;
- iv)una vez concedida la tutela se establezca que la evaluación de los Conciliadores sea bajo estrictas reglas de imparcialidad, mediante la contratación de un empresa y la supervisión de veedurías ciudadanas a partir de organismos encargados de la promoción de derechos humanos, en observancia del art. 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH);
- v)Todos los funcionarios judiciales y servidores de apoyo, deben gozar de las máximas garantías de estabilidad laboral y permanencia en el cargo que no permitan la interrupción arbitraria de sus funciones, debiendo respetarse aquellas que hagan previsible una situación establecida en la ley a la que los ahora accionantes se encuentran sujetos, pues no se pretende su eternización en el cargo; sino que, se apliquen las garantía previstas por la norma, a la conclusión del periodo de sus funciones que es de cuatro años, al culminar los cuales, de acuerdo a la normativa especial del Consejo de la Magistratura; es decir, el Reglamento de Proceso de Selección, permanencia Estabilidad para Conciliadores, ellos gozan de la garantía a ser sometidos a un proceso de evaluación permanente en cual, de alcanzar calificación positiva tienen la posibilidad de reelección inmediata por un periodo similar; y,
- vi)La Convocatoria 11/2020, afecta los derechos de noventa familias que sufren una decisión arbitraria asumida en desconocimiento de la garantía de independencia judicial; por lo que, debe ser dejada sin efecto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 12 de marzo de 2020, cursante a fs. 484 y vta., señalo que, al no ser concluyentes y claros los informes técnicos emitidos sobre la situación jurídica de los Conciliadores que dependen del Órgano Judicial, respecto a su permanencia en el cargo, luego de cumplido su periodo de cuatro años, sujetos a evaluaciones permanentes y periódicas, la primera de ellas llevada a cabo el 2019 y pendiente la segunda, fue de voto disidente en la determinación asumida con referencia a la emisión de la Convocatoria 11/2020 para todos los cargos de Conciliadores, al considerar que correspondía convocarse solamente a aquellos en acefalía; por lo que, adjuntando Voto Disidente, señaló carecer de legitimación pasiva.
Dolka Vanessa Gómez Espada, entonces Presidenta y Juan Luis Miranda Velazquez, director Nacional de Recursos Humanos, ambos del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 540 a 545, y a través de sus representantes legales Ronald Terrazas Montaño, Mateo Augusto Alandia Navajas y Jimmy Alex Arusca Flores, Asesor Legal Nacional, Encargado Distrital y Asesor Legal, respectivamente de la referida institución, señalaron lo siguiente:
- a)Mediante memorial de 28 de febrero de 2020, Nancy Martha Alarcón Flores, Alejandra Carmen Sajama Chino y otros, patrocinados y legalmente representados por las mismas abogadas que interponen la presente acción tutelar, formularon acción de amparo constitucional contra las autoridades ahora también demandadas, habiéndose emitido por esta misma Sala Constitucional, el Auto 049/2020 de 3 de marzo del referido año, por el que se admitió la demanda, notificándose a la contraparte el 9 de igual mes y año y, posteriormente, pronunciado la Resolución Constitucional -con la que aún no fueron notificados- que concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Convocatoria Pública 11/2020 y se proceda a la evaluación de las y los Conciliadores a nivel nacional que cumplieron su periodo de funciones de cuatro años;
- b)Bajo tales antecedentes, la presente acción de amparo constitucional, incurre en la causal de improcedencia descrita en el art. 53.2 del CPCo, al haber cesado los efectos del acto reclamado, que las ahora representantes de los nuevos accionantes reclaman de forma reiterativa y con los mismos argumentos expuestos en el caso anterior, pretendiendo la emisión de una nueva resolución sobre un caso ya resuelto; por lo que, debió declararse la improcedencia de la presente demanda mediante auto motivado, en el marco de la basta jurisprudencia constitucional al respecto;
- c)La acción tutelar que se revisa, contiene similares sujetos, causa y objeto con la anterior demanda que ya fue resuelta, y si bien los solicitantes de tutela de la primera no exactamente los mismos, sí cuentan con la misma calidad de servidores de apoyo jurisdiccional (Conciliadores); por lo tanto, se aplica de forma correcta la calidad de los mismos sujetos; asimismo, la demanda actual es generada por el mismo motivo y objeto, traducido en la publicación de la Convocatoria 11/2020, que vulneraría el derecho al trabajo; extremo que se reitera, ya fue considerado y resuelto, correspondiendo en consecuencia que, en aplicación de los entendimientos asumidos por la , al existir identidad absoluta entre ambas acciones tutelares, sin ingresar al fondo de lo demandado, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de amicus curiae
Tahí Lidia Ábrego Marín, Directora General de la Organización No gubernamental (ONG) CONSTRUIR, sin fines de lucro, en su calidad de amicus curiae, ofrecido por la parte accionante, por escrito cursante de fs. 486 a 501, manifestó lo siguiente:
- 1)A través de importantes instrumentos internacionales específicos destinados a la protección reforzada de grupos vulnerables, se ha incorporado el enfoque diferencial de los derechos humanos para identificar situaciones y circunstancias inherentes a dichas poblaciones;
- 2)Las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad, interpretando a dicho efecto el ordenamiento jurídico a través de un enfoque diferencial de los derechos humanos y a la luz de los principios de progresividad, favorabilidad y prohibición de discriminación;
- 3)El Estado Plurinacional, se halla compelido a asegurar medidas orientadas a afirmar los derechos de niños, niñas y adolescentes y procurar los mínimos vitales de subsistencia a estos grupos vulnerables;
- 4)El derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, se constituye en un derecho primario para sustento de los mínimos vitales de niñas, niños y adolescentes, ameritando una protección reforzada a la estabilidad laboral de madres y padres progenitores hasta el año de nacido, lo que constituye una acción afirmativa en favor de quienes se hallan en situación de vulnerabilidad y una respuesta a la discriminación histórica por cuestión de género, afrontada por las mujeres despedidas de su fuente laboral por situación de embarazo; protección que se ha extendido en favor de los padres progenitores a efectos de precautelar los derechos , supervivencia y desarrollo de niñas, niños y adolescentes; y,
- 5)La omisión de los estándares internacionales y jurisprudencia constitucional, afecta el principio de progresividad consagrado en el art. 13 de la CPE y vulnera la garantía de prohibición de regresividad que las autoridades judiciales se encuentran en el deber de proteger a través de sus decisiones, con especial razón cuando se trate de este grupo vulnerable.
Carmen Susana Saavedra Badani, representante legal de la Fundación CONSTRUIR, sin fines de lucro, mediante escrito cursante de fs. 503 a 512, manifestó que:
- i)La Fundación CONSTRUIR, desarrolla actividades investigativas, educativas, comunicacionales, deliberativas, de monitoreo e incidencia social, con el objeto de promover el desarrollo de la sociedad civil y fortalecer el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de grupos vulnerables en el Estado Plurinacional de Bolivia;
- ii)En un Estado Constitucional de Derecho, uno de los presupuestos esenciales es la vigencia de la garantía de la independencia judicial que su vez se vincula con la independencia institucional, misma que conlleva que el Órgano Judicial no puede estar sujeto, influenciado ni sometido a ningún tipo de presión de otros órganos de poder o particulares; sin embargo, esta independencia solo será posible en la medida en lo que los servidores judiciales se halles sujetos a una carrera judicial, en base a una selección meritocrática, a la garantía de la estabilidad laboral y la remoción de funciones en el marco de un debido proceso; solamente así, se encontrará asegurada la imparcialidad y objetividad de las decisiones que se emitan en coherencia con la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad;
- iii)La Corte IDH, estableció que las autoridades judiciales precisan de garantías reforzadas, pues tienen la misión de resguardar la democracia y asegurar el respeto a los derechos; entendimiento que también resulta aplicable a los Conciliadores que, desde su función contribuyen a la creación de una cultura de paz;
- iv)El informe sobre el Estado de la Justicia de 2018, da cuenta sobre la existencia de casos de hostigamiento, presiones, procesamientos penales arbitrarios y contrarios a estándares internacionales vinculados a la garantía de la independencia judicial, situación que preocupa a la Fundación CONSTRUIR al implicar el incumplimiento de compromisos internacionales del Estado sobre independencia judicial;
- v)La desvinculación de Conciliadores sin cumplir el Acuerdo 60/2018, preocupa a las instancias de protección y promoción de derechos en el Estado, máxime si se trata de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria;
- vi)Bajo los estándares internacionales sobre independencia judicial, la desvinculación de servidores judiciales, no puede justificarse bajo el justificativo de la transitoriedad o cumplimiento de periodo, cuando se halle condicionada a evaluaciones previas de desempeño; no obstante, en Bolivia hasta 2018 cerca del "80%" de jueces, ostentó la calidad de transitorio o provisionales; datos que evidencian el flagrante incumplimiento de obligaciones internacionales del Estado respecto a la garantía de independencia judicial; práctica que no debe ser replicada en el caso de otros servidores judiciales, entre ellos los Conciliadores, cuya estabilidad debe asegurarse en el marco del Acuerdo 60/2018, emitido por el propio Consejo de la Magistratura;
- vii)El Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidó una línea jurisprudencial respecto a la garantía de la independencia judicial, aplicable a todo tipo de servidores judiciales; por lo que, en el marco de la activación de los mecanismos de participación ciudadana como los amicus curiae, es imperativo que los Tribunales de garantías cumplan con dicho precedente a efectos de evitar la regresividad en derechos y provocar responsabilidades internacionales;
- viii)Mediante , se declaró la inconstitucionalidad del art. 20 del Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, utilizando al test de razonabilidad frente a cualquier decisión que pudiera afectar la garantía de independencia judicial y la situación laboral de servidores judiciales; test que no fue aplicado por el Consejo de la Magistratura respecto a la desvinculación de los Conciliadores, sin cumplir el Acuerdo 60/2018;
- ix)La armonizó con el contenido de la que concedió la tutela en una acción de amparo constitucional formulada por jueces de la niñez y adolescencia que impugnaron una convocatoria emitida por el Consejo de la Magistratura, consagrando precedentes interamericanos sobre independencia judicial, habiéndose establecido un precedente en vigor en coherencia con el estándar jurisprudencial más alto, que no puede ser desconocido por jueces y tribunales de garantías, que tienen el deber de garantizar la independencia judicial y velar por la observancia fiel del procedimiento para desvinculación de los Conciliadores; y,
- x)Los amicus curiae, tienen la finalidad de identificar actos, omisiones o decisiones que pudieran ser contrarios a las obligaciones internacionales de respeto a derechos, asumidas por el Estado; siendo que, en el presente caso, la Fundación CONSTRUIR, en su calidad de amicus curiae, identificó la inobservancia por parte del Consejo de la Magistratura al Reglamento de Evaluación y Permanencia a Conciliadores a Nivel nacional aprobado por Acuerdo 60/2018; por lo que, la Convocatoria 11/2020, emitida sin haberlos sometido a evaluación previa, contraría estándares internacionales de independencia judicial que, de no ser restituidos en la vía interna, podría acarrear responsabilidad internacional para el Estado Boliviano.
Mediante nota CITE:PIU/ACCESO A JUSTICIA/013/2020 de 9 de marzo (sin firma), Miriam Campos Bacarreza, Coordinadora PIU-AJ del Proyecto Acceso a la Justicia de la Cooperación Suiza en Bolivia, dando cumplimiento a la solicitud efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a que dicha entidad informe respecto a las circunstancias del proceso de selección de conciliadores y la suma de dinero invertida en el proceso meritocrático de selección y desempeño de funciones, informó lo siguiente:
- a)En junio de 2013, se suscribió un convenio para una primera fase comprendida de 2013 a diciembre de 2017, renovándose el mismo para una segunda fase de mayo de 2018 a diciembre de 2021; convenio de cooperación técnica y financiera no reembolsable para implementar la conciliación en sede judicial bajo la aplicación de las Leyes 025 del Órgano Judicial y 439, del Código Procesal Civil que estableció la conciliación previa a cargo de funcionarios de apoyo jurisdiccional denominados Conciliadores judiciales;
- b)Para la implementación de este proceso, el Órgano Judicial aportó ciento cincuenta y siete items de conciliadores, que son cubiertos con fondos del Tesoro General del Estado; y,
- c)La Cooperación Suiza, realizó una serie de acciones con fondos propios no reembolsables:
- 1)Apoyo al proceso de selección de conciliadores a través de una empresa especializada en reclutamiento de talento humano, con un costo de Bs120 000.- (ciento veinte mil bolivianos);
- 2)Curso intensivo de un mes a los Conciliadores seleccionados que se alojaron en la ciudad de Sucre, con un monto de Bs311 412.- (trescientos once mil cuatrocientos doce bolivianos) por concepto de pago a de consultores y, Bs59 250.- (cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta bolivianos), por refrigerios;
- 3)Capacitación continua a Conciliadores, por Bs117 699.- (bolivianos ciento diecisiete mil seiscientos noventa y nueve);
- 4)Encuentro par intercambio de experiencias y evaluación en 2016, por Bs240 047.- (doscientos cuarenta mil cuarenta y siete bolivianos);
- 5)veinte becas para Conciliadores judiciales de 9 departamentos y la ciudad de El Alto, a la República Argentina por una semana, con un costo de Bs532 634.- (quinientos treinta y dos mil seiscientos treinta y cuatro bolivianos);
- 6)Capacitación continua en técnicas de conciliación en 2017, por Bs120 250.- (ciento veinte mil doscientos cincuenta bolivianos);
- 7)Capacitación en técnicas de conciliación con enfoque en resolución de conflictos familiares, por la suma de Bs109 000.- (ciento nueve mil bolivianos);
- 8)Encuentro de ciento cincuenta y siete Conciliadores para intercambio de experiencias y evaluación 2017, con la suma de Bs304 354.- (trescientos cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro bolivianos);
- 9)Seminario internacional sobre desafíos y perspectivas de la aplicación de la conciliación en sede judicial, por Bs220 225.- (doscientos veinte mil doscientos veinticinco bolivianos); y,
- 10)Encuentro de ciento cincuenta y siete Conciliadores para intercambio de experiencias y evaluación 2019, con la suma de Bs288 126.- (doscientos ochenta y ocho mil ciento veintiséis bolivianos); haciendo un total de Bs3 484 252,88.- (tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos 88/100 bolivianos); apoyo técnico y financiero no reembolsable que permite manifestar que desde 2016 a 2019, la justicia boliviana ha resuelto cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y nueve acuerdos de conciliación satisfactorios que constituyen el "38%" de casos resueltos por este medio directo de acceso a la justicia, logrando la reducción de la mora procesal de "51%" a "49%" entre 2017 a 2018.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 22/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 577 a 583, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Convocatoria Pública 11/2020 para Conciliadoras y Conciliadores de Juzgados Públicos en Capitales y Provincias, emitida por los Consejeros demandados, no pudiendo emitirse otra convocatoria con el mismo objetivo y fin, mientras no se cumpla con la evaluación periódica de los accionantes; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
- i)Mediante proceso meritocrático convocado por el Consejo de la Magistratura, en el marco del art. 88.I de la LOJ y del Acuerdo 142/2015, fueron designados los Conciliadores en sus respectivos cargos por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro periodo similar, conforme dispone el art. 88.II de la LOJ, previa evaluación de desempeño;
- ii)Para operativizar dichas evaluaciones, mediante Acuerdo 60/2018 de 28 de junio, se aprobó el Reglamento de Evaluación y Permanencia de Conciliadores a nivel nacional, estableciendo dos modalidades de evaluación: la permanente, que debe realizarse anualmente durante el ejercicio del cargo; y, la periódica, que de conformidad a los arts. 7.1 y 16 del señalado Reglamento, debe aplicarse a la finalización del periodo de cuatro años y tiene por objeto determinar la continuidad o cesación en el cargo, siendo que, el art. 17 del mismo cuerpo normativo, en relación al art. 88.II de la LOJ, prevé que el resultado positivo de la evaluación, tendrá como efecto la ratificación automática del Conciliador; consecuentemente, la referida evaluación, constituye una atribución reglada y a su vez, un derecho de continuidad en las funciones por un periodo similar, bajo la condición de rendir de forma positiva la evaluación;
- iii)La posibilidad de reelección prevista en el mencionado art. 88.II de la LOJ, tiene la finalidad de que los Conciliadores que hubieran sido evaluados positivamente, puedan continuar en el ejercicio de sus funciones por un periodo similar adicional, lo que redunda en beneficio de la sociedad, ya que dicha evaluación permite al Consejo de la Magistratura, medir las aptitudes y actitudes de aquellos servidores en función a las exigencias del cargo;
- iv)Siendo que fue el propio Consejo de la Magistratura que aprobó el citado Reglamento, se encontraba reatado a su cumplimiento en beneficio de la población que busca justicia y de los derechos de los Conciliadores de poder ampliar sus funciones por cuatro años más, como resultado de una evaluación positiva; por ello, no les estaba permitido suprimir unilateralmente aquel mecanismo destinado a determinar su cesación o permanencia en el cargo;
- v)La emisión de la Convocatoria Pública 11/2020, sin cumplir previamente la evaluación periódica prevista en la normativa descrita, ni justificar razonablemente la urgencia de apartarse de la misma, resulta evidentemente lesiva al debido proceso sustantivo, pues conlleva una cesación automática del cargo para todos los Conciliadores que no fueron sometidos a la evaluación, cuando, por el contrario, los actos del Consejo de la Magistratura, debieran ser justos, razonables y respetuosos de los valores supremos y derechos fundamentales;
- vi)El Reglamento de Evaluación y Permanencia de Conciliadores a Nivel Nacional, contiene reglas específicas y concretas respecto a la aplicación objetiva del art. 88.II de la LOJ en relación a cómo debe operar la reelección de Conciliadores, otorgando la certeza de que aquellos que rindan una evaluación positiva, serán ratificados por un periodo similar en el cargo, y quienes obtuviese una calificación negativa, cesarán en sus funciones; en tal sentido, los ahora demandados, al emitir la Convocatoria 11/2020, vulneraron el principio de seguridad jurídica vinculado al derecho al trabajo y estabilidad laboral, ya que su emisión no era previsible según las reglas determinadas;
- vii)En cuanto al derecho al trabajo y estabilidad laboral, si bien es evidente que los Conciliadores, de acuerdo a lo estatuido por el art. 88.II de la LOJ, son servidores públicos designados por un periodo de funciones de cuatro años, no es menos evidente que la misma disposición legal, les reconoce la posibilidad de ser reelectos por otros cuatro años, habiendo sido el propio Consejo de la Magistratura que reguló las formas y condiciones para acceder automáticamente a ese periodo adicional y cuando debe operar la cesación del cargo; en tal sentido, la publicación de la Convocatoria 11/2020, sin evaluación previa, suprimió a los accionantes la posibilidad de ratificación en el cargo, lesionando su derecho de continuar en el desempeño de funciones y no ser cesados discrecionalmente, de acuerdo a lo establecido en estándares internacionales de protección de derechos humanos; y,
- viii)Siendo que Juan Luis Miranda Velásquez, entonces Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, solo tiene facultades para ejecutar la evaluación, previa aprobación de la Sala Plena, no puede atribuírsele lesión sobre los derechos reclamados por no haber llevado a cabo la evaluación periódica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por /S de 26 de mayo, cursante de fs. 591 a 595, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la acumulación del expediente 33716-2020-68-AAC al expediente 33643-2020-68-AAC; suspendiéndose el plazo procesal para su resolución; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
Expediente 33643-2020-68-AAC
II.1. Nancy Martha Alarcón Flores, Alejandra Carmen Sajama Chino, Marco Germán López Huanca, Régulo Adhemar Ayala Cota, Claudia Pamela Reynaga Romero, Carla Ruth Rojas Melgar, Felisa Callapa Yucra, Rossy Toledo Gutiérrez, Dalma Fabiola Moreno Zenteno, Marisol Banegas Tarrazona, Elmer Arista Viscarra, Lizeth Cabañero Ramírez y Jaqueline Rosario Álvarez Daza, en el marco del art. 88 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), fueron designados en febrero y abril de 2016, conciliadoras y conciliadores en distintos juzgados públicos del Órgano Judicial (fs. 7 a 194).
II.2. Los accionantes fueron objeto de una evaluación permanente en la gestión 2018, en el marco del Reglamento de Evaluación y Permanencia a Conciliadores a Nivel Nacional, habiendo obtenido una nota de evaluación positiva, en cuya razón se dispuso su continuidad laboral, hecho que se encuentra reconocido por el codemandado Omar Michel Durán, a través de la disidencia presentada en cuanto al acto acusado de lesivo a los derechos fundamentales, no existiendo evidencia de que se hubiera realizado la evaluación periódica prevista en el señalado Reglamento (fs. 109 a 112).
II.3. Mediante Acuerdo 019/2020 de 29 de enero, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, resolvió, entre otros aspectos: Primero, aprobar la emisión de la Convocatoria Pública Nacional 11/2020 para "Conciliadoras o Conciliadores para Juzgados Públicos en Capitales y Provincias"; y, Segundo, abrogar el Acuerdo 60/2018 de 28 de junio "Reglamento de Evaluación y Permanencia a Conciliadores a Nivel Nacional", disponiendo que se elabore uno nuevo; argumentando, en cuanto al texto normativo "...pudiendo ser relegido por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño...", que "se trata de una atribución potestativa que posee el Consejo de la Magistratura; es decir la ley le otorga la facultad opcional de efectuar la evaluación de desempeño para que el servidor público (conciliador) sea reelegido por otro periodo similar, o en su defecto, no realizar la evaluación; y proceder conforme determina el art. 23.1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; es decir, cesar en funciones a los Conciliadores que hayan cumplido el periodo de (4) cuatro años en funciones..." (sic) (fs. 344 a 350).
II.4. Por la documental que se acompaña, se acreditó que: Nancy Martha Alarcón Flores, Dalma Fabiola Moreno Zenteno y Lizeth Cabañero Ramírez son personas en situación de embarazo en diferentes etapas; Elmer Arista Viscarra es padre progenitor de un ser en gestación; Felisa Callapa Yucra y Marisol Banegas Tarrazona son personas con discapacidad; Rossy Toledo Gutiérrez es madre de una hija menor con discapacidad; Alejandra Carmen Sajama Chino, Claudia Pamela Reynaga Romero, Carla Ruth Rojas Melgar, Marco Germán López Huanca y Régulo Adhemar Ayala Cota son madres y padres respectivamente, de una hija o hijo menor a un año de edad; y, Jaqueline Rosario Álvarez Daza es una persona con delicado estado de salud (enfermedad terminal) (fs. 16, 20, 29, 40 a 65, 67, 79, 84, 99 a 102, 113 a 125, 129 a 131, 137 a 145, 155; y, 163 a 168).
Expediente 33716-2020-68-AAC
II.1. Mediante Memorandos y Títulos de 3 y 5 de febrero de 2016, el Consejo de la Magistratura, a través de su Presidente y de la Dirección Nacional de Recursos Humano, designó a los Conciliadores y Conciliadoras de los diferentes Juzgados y Distritos Judiciales del país (fs. 83 a 112; 123 a 170; 185 a 188; 193 a 249; 264 a 282; 287 a 302; 308 a 309; 314 a 315; 320 a 379; 385 a 395; y, 404 a 440).
II.2. Por acuerdo 60/2018 de 28 de junio, el Consejo de la Magistratura, aprobó el Reglamento de Evaluación y Permanencia a Conciliadores a Nivel Nacional (fs. 441 a 452).
II.3. De acuerdo a los argumentos expuestos por los accionantes y demandados, el 9 de febrero de 2020, el Consejo de la Magistratura, publicó la Convocatoria Pública 11/2020, convocando a los interesados a asumir las funciones de Conciliadores y Conciliadora, en los diferentes Juzgados y Distritos Judiciales del país, respecto a aquello que hubieran cumplido el periodo de funciones, tanto en capital y provincias.
II.4. A través de notas de 6, 10, 11, 13 y 14 de febrero de 2020, manifestando su extrañeza por la emisión de la Convocatoria 11/2020, al no haberse procedido a la evaluación periódica a efectos de determinar su permanencia o cese en el cago, a la finalización de su periodo de funciones, solicitaron al Consejo de la Magistratura, dar cumplimiento al Acuerdo 60/2018 y señalar fecha de evaluación periódica, así como la reelección y ampliación del periodo de funciones (fs. 68 a 71; 173, 177, 184, 256, 259; y, 262).
II.5. Mediante memoriales de 12 de febrero, los Conciliadores y Conciliadores, formularon recurso de revocatoria en impugnación de la Convocatoria Pública 11/2020, solicitando se revoque la misma al ser lesiva a sus derechos a la estabilidad laboral y por haberse inobservado el Reglamento de Evaluación y Permanencia a Conciliadores a Nivel Nacional. No consta resolución alguna; siendo que, de acuerdo a Actas de notoriedad de 27 de febrero de 2020, a la fecha señalada no existía decisión (fs. 175 a 176 vta.; y, 281).
II.6. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el expediente 33643-2020-68-AAC, ingresado el 12 de marzo de 2020, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Attard Bellido y otros contra los Consejeros del Consejo de la Magistratura, solicitando que de manera inmediata se programe y ejecute la evaluación periódica para que se asegure la continuidad laboral de los accionantes, que cuentan con protección reforzada por pertenecer a grupos de atención prioritaria; y en consecuencia se deje sin efecto la arbitraria Convocatoria Pública 11/2020.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela denuncian que las autoridades ahora demandadas lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso sustantivo, agregando en el expediente 33643-2020-68-AAC la violación de los derechos a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la integridad física, psicológica y emocional, interdependientes con la garantía de independencia judicial y los principios de seguridad jurídica y prohibición de arbitrariedad; toda vez que, mediante Acuerdo 019/2020 de 29 de enero, decidieron emitir la Convocatoria Pública Nacional 11/2020 a "Conciliadoras o Conciliadores para Juzgados Públicos en Capitales y Provincias", sin que previamente se realice su evaluación periódica dispuesta por el Reglamento de Evaluación y Permanencia a Conciliadores a Nivel Nacional, aprobado por Acuerdo 60/2018 de 28 de junio, que dispone que el cumplimiento del periodo de funciones de las y los conciliadores se encuentra expresamente condicionado a dicha evaluación, restringiéndoseles de esa manera la posibilidad de ser reelegidos por otro periodo similar, más aun si fue positiva su evaluación permanente realizada el 2018.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si los actos acusados son lesivos de los derechos fundamentales de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho fundamental al trabajo y al empleo
Sobre este derecho fundamental de toda persona, la Constitución Política del Estado lo regula en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo. Así, el art. 46 establece que: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas" (las negrillas nos pertenecen).
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