Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2022 Sucre, 21 de febrero de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 35725-2020-72-AIA Departamento: Santa Cruz
En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Sabelio Estrada Soliz, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 10 y 11 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191 de 10 de septiembre de 2019; por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I, 57, 109.II, 178, 297.I, 298.I.21, 302.I.22 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 28 a 53, el accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Síntesis de la acción
El Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobó la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, que tiene por objeto declarar "área protegida y patrimonio natural municipal" a la zona denominada "Las Lomas?El Recreo", ubicada en el Distrito Municipal 13 de la referida ciudad; sin embargo, como consecuencia de dicha declaración, se pretende confiscar terrenos privados afectados en el polígono trazado unilateralmente por las autoridades ediles, para que pasen a dominio municipal sin un estudio técnico que respalde o justifique esa declaratoria. Más aún, si por disposición del art. 4 de la indicada Ley, sus estipulaciones son de aplicación y cumplimiento obligatorio para los estantes y habitantes de la jurisdicción del referido Municipio; debido a lo cual, sus efectos podrían extenderse a otras áreas.
Así, señala que el art. 1 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, declara a la zona "Las Lomas-El Recreo" como área protegida y patrimonio natural municipal sin que tenga dicha calidad, pues no existe el estudio técnico que identifique qué tipo de recursos naturales o patrimoniales se pretenden preservar, además que soslaya que en ese espacio territorial hay asentamientos humanos y familias que construyeron sus viviendas y otras infraestructuras; por lo que, si fuera de interés del Concejo Municipal la supuesta protección de los recursos naturales, conforme se estipula en el art. 2 de la misma Ley, debió efectuarse un estudio ambiental y consulta previa a los propietarios, ocupantes o detentadores de esas tierras e imprimir el trámite de expropiación de bienes privados.
A ello, se suma que el art. 10 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, dispone que los predios privados serán reubicados en otro sector, lo que significa un despojo o confiscación de los terrenos comprendidos en dicha "área protegida", dejando a discrecionalidad de las autoridades municipales, el definir el destino de la propiedad privada comprendida dentro del polígono en cuestión. Lo que en definitiva, es contrario al concepto de "área protegida", al establecerse un reconocimiento expreso de que existen propiedades privadas, lo que a su vez es incompatible con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que establece que las áreas protegidas pueden ser creadas para proteger bellezas escénicas, diversidad biológica y cultural, para investigación científica y para educación ambiental; lo que no se adecúa a las áreas afectadas de "Las Lomas?El Recreo", por ser éstas privadas, máxime si fueron ampliadas como mancha urbana con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental vigente, a través de la Resolución Suprema 281842 de 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal 069/95 de 17 de noviembre de 1995 del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; razón por la que, debió tratarse de una expropiación con pago justipreciado previa declaratoria de utilidad pública.
Añade que, cuando en el art. 10 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, se dispone que "la cesión que impone a los también reconocidos privados, será a cuenta del porcentaje establecido en el Código de Urbanismo y Obras, en futuro(s) procesos(s) de urbanización" (sic), se hace un reconocimiento pleno de que el área afectada era parte de la ampliación de la mancha urbana, y por lo mismo, no podía ser declarada como "área protegida y patrimonio natural", de acuerdo a las definiciones que, por ambos conceptos, se contienen en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el art. 2 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio, Mundial, Cultural y Natural, además del tenor del propio art. 3 de la propia Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, que mencionan que dichas áreas, se constituyen por monumentos naturales, formaciones físicas o biológicas, hábitat de especies animal y vegetal, entre otros, que no se advierten en la zona denominada "Las Lomas?El Recreo".
Lo que decanta en que, a través de una ley municipal, se estipulen restricciones sobre el derecho a la propiedad privada, garantizado por los arts. 56 de la CPE; 17 de la DUDH; y, 21 de la CADH, y desarrollado además a través de la . Como se evidencia del art. 17 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, que otorga la facultad al Órgano Ejecutivo Municipal, a relevar y delimitar los asentamientos humanos priorizando aquellos que se encuentran al interior del área protegida municipal; tarea que jamás se hizo de manera previa, como correspondía.
Por lo mismo, el art. 10 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, viola la seguridad jurídica al plantear, además, la cesión en favor del gobierno autónomo municipal, en lugar de expropiar pagando el justiprecio; ya que dispone arbitrariamente de terrenos privados omitiendo procedimientos que declaren previamente su utilidad pública, como se razonó en la y se tiene establecido en el art. 57 de la CPE.
Siendo además, ?el art. 10 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191?, contrario al art. 302 de la Ley Fundamental, que en su numeral 22 estipula como competencia exclusiva de los gobiernos municipales, la facultad de expropiar inmuebles conforme al procedimiento establecido por ley; sin embargo de ello, el citado artículo establece limitaciones y restricciones fuera del ordenamiento jurídico aplicable, de forma arbitraria, afectando el derecho a la propiedad, apartándose de su marco de protección, sin declaratoria de utilidad pública e indemnización.
Finalmente, en cuanto al art. 11 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, el accionante indica que dicho precepto, al disponer arbitrariamente que es permitido el ingreso de funcionarios públicos sin orden judicial a tierras privadas que no fueron expropiadas, pero sí restringidas en su uso, goce y disfrute, además de constituir un eventual delito de avasallamiento, es contrario al art. 57 de la CPE. Vulnerando además, la competencia privativa del Nivel Central del Estado, al modificar la codificación respecto a los ilícitos que atentan contra la propiedad privada, incluyendo como salvedad a dicho delito, de que servidores municipales puedan ingresar a predios privados sin ninguna autorización.
Todo lo indicado, resulta contrario a los principios de jerarquía normativa y de reserva legal, ya que particularmente el derecho de propiedad, sólo puede ser regulado por una ley nacional y no municipal, como se entendió en la ; de modo que la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, no puede de ninguna manera, dejar sin efecto normas superiores como los arts. 56, 57, 109.II, 178, 297.I, 298.I.21, 302.I.22 y 410 de la CPE; pues ello implicaría la vulneración directa de otros principios, como el de supremacía constitucional, legalidad, proporcionalidad, inalterabilidad del contenido esencial y restricción del referido derecho fundamental, protegido por la normativa convencional antes señalada.
I.2. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Israel Alcocer Candia, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por memorial de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 196 a 203 vta., alegó lo siguiente:
- a)La acción de inconstitucionalidad "concreta" (sic) planteada resulta improcedente, debido a que carece de suficiente fundamento jurídico constitucional para ingresar al análisis de fondo; así como, tampoco están expuestos con claridad los motivos por los cuales se duda de la constitucionalidad de los preceptos impugnados;
- b)Al margen de ello, es evidente que la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191 carece de carácter general y abstracto, como requisito para ser sometida a un control normativo de constitucionalidad, como se desarrolló en una demanda similar resuelta por el Auto Constitucional (AC) 0161/2019-CA de 12 de julio, que determinó el rechazo de la acción por involucrar un caso concreto. Razonamiento que también fue asumido en la ;
- c)De acuerdo al Informe Técnico de la Dirección General de Medio Ambiente DCA INF 473/2019 de 10 de julio, las personas naturales y jurídicas afectadas con la declaración de patrimonio natural y área protegida a través de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, se encuentran plenamente identificadas y tienen legitimación para activar las acciones que correspondan en procura de la tutela a sus derechos particulares que creyeran afectados con dicha Ley Municipal;
- d)La Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191 es válida, por cuanto se sustenta en estudios técnicos y pretende concretar postulados que sobre recursos naturales se han establecido en la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido el procedimiento, respetado competencia y otras limitaciones que preceptúa la legislación vigente;
- e)Es evidente que el accionante postula la presente acción de control normativo como salvaguarda de los derechos de personas identificadas que hubieran sido afectadas por la Ley Municipal; sin embargo, se aclara que la ley no restringe derecho propietario alguno, ya que es respetuosa del orden jurídico; por lo que, las reclamaciones particulares debieran efectuarse por las personas que así lo vieran conveniente y no así por un control normativo de constitucionalidad; y,
- f)Llama la atención que un diputado nacional no vele por la preservación del medio ambiente y el patrimonio natural, obviando que el interés colectivo prevalece sobre el individual, como se estipula en la normativa constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El expediente fue sorteado el 1 de noviembre de 2021, habiéndose dispuesto la suspensión del plazo para su resolución por requerimiento de documentación complementaria por parte de la Relatoría, como se tiene del Decreto Constitucional de 19 de noviembre de 2021 (fs. 208); reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de febrero de 2022 (fs. 218).
II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de realizar el juicio de constitucionalidad, corresponde determinar las normas consideradas inconstitucionales y las normas constitucionales supuestamente infringidas. A ese efecto, se transcriben las mismas:
II.1. Normas consideradas inconstitucionales
Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191 de 10 de septiembre de 2019- "Ley de Declaratoria de Área Protegida y Patrimonio Natural Municipal del Área Natural 'Las Lomas- El Recreo"
Artículo 1. (OBJETO).- La presente Ley Autonómica Municipal tiene como objeto declarar Área Protegida y Patrimonio Natural Municipal, el área natural a denominarse "Las Lomas?El Recreo", ubicada en el Distrito Municipal N° 13 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, por la diversidad biológica nativa, los recursos hídricos, la belleza escénica que presenta y las funciones ambientales que brinda a la población. Artículo 2. (FINES).- La presente Ley Autonómica Municipal tiene por finalidad:
- a)Incorporar el Área Protegida Municipal "Las Lomas?El Recreo", por las características de biodiversidad, funciones de recarga de acuíferos y paisajes de alto valor escénico que contiene, al Sistema Ambiental del Municipio de Santa Cruz de la Sierra.
- b)Conservar las funciones ambientales del lugar como núcleo de absorción de carbono, regulación térmica, regulación hídrica y alimentador de acuíferos, regulación eólica, producción de oxígeno y refugio de vida silvestre; contribuyendo a mantener la calidad ambiental del municipio en beneficio de sus habitantes.
- c)Establecer mecanismos y medidas destinadas a conservar y proteger los cuerpos de agua, la diversidad biológica nativa de la zona geográfica, resguardar el hábitat de las diferentes especies existentes y otras riquezas naturales del lugar.
- d)Establecer limitaciones y restricciones específicas para cualquier actividad antrópica dentro del Área Protegida Municipal, de acuerdo a su zonificación.
Artículo 10. (CESIÓN).- Los predios privados que se encuentran dentro de la superficie afectada por el Artículo 7° de la presente Ley Autonómica Municipal, podrán formar parte del porcentaje de Cesión de un proceso de urbanización en otro sector, conforme a Ley Autonómica Municipal GAMSCS N° 433/2016; y/ o cederse a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a cuenta del porcentaje establecido en el Código de Urbanismo y Obras, en futuro(s) proceso(s) de urbanización.
Artículo 11. (OBLIGACIÓN DE COOPERAR).- Los propietarios de terrenos de la zona, poseedores o detentadores bajo cualquier título, están obligados a permitir el ingreso del servidor público municipal designado para el resguardo del Área Protegida Municipal, al interior del polígono definido en el Artículo 7°, para que puedan efectuar los patrullajes e inspecciones periódicas rutinarias y 1 o extraordinarias. El incumplimiento de esta disposición conllevará sanciones administrativas sin perjuicio de las medidas judiciales para el cumplimiento que pudieran tener lugar.
II.2. Disposiciones constitucionales consideradas infringidas
Artículo 56°.-
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
Artículo 57°.- La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.
Artículo 109°.-
(...)
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 178°.-
I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. II. Constituyen garantías de la independencia judicial: 1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial 2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.
Artículo 297°.-
I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
Artículo 298°.-
I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: (...) 21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.
Artículo 302°.-
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (...) 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
II.3. Disposiciones convencionales consideradas infringidas
II.3.1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
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