Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2023-CA Sucre, 11 de de 2023
Expediente: 52379-2023-105-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7.II.9 en la frase: "...directa o indirectamente infringieran la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia o..." (sic) y, 37.VI de la Ley de Migración -Ley 370 de 8 de mayo de 2013-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 32.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) "1924" -siendo lo correcto 1923- de 12 de marzo de 2014, al considerar ser contradictorio a los arts. 115.II y 117.I de la CPE; y 8.1.2 incs. a), b) y c) de la CADH.
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 3 a 10 vta., el accionante manifiesta que en cuanto a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad en su subprincipio de taxatividad, la , estableció que se constituye en un elemento de la garantía del debido proceso, en ese sentido una contradicción entre un texto infraconstitucional y el art. 116.II de la Norma Suprema también constituye una contradicción con el art. 115.II de la Ley Fundamental, por ello respecto al principio de legalidad la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente al referir que se encuentra conformado a la vez por varios subprincipios entre ellos el de taxatividad.
Refiere que la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia interamericana son enfáticas en señalar que la garantía del debido proceso y el principio de legalidad en su subprincipio de taxatividad, exigen que todo precepto legal sancionador debe estar necesariamente descrito de forma clara, precisa y no incierta o indeterminada, precisando los elementos objetivos y subjetivos, lo contrario derivaría en una contradicción con los arts. 115.II y 116 de la CPE y 9 de la CADH.
Sobre el cargo de inconstitucionalidad del art. 37.VI de la Ley 370, alude que el contenido de sus seis parágrafos, evidencian que su regulación se circunscribe a una secuencia de actos que se dan desde la sustanciación de un proceso administrativo, la resolución de expulsión, la aplicación de garantías para la salida obligatoria, la ejecución de la salida obligatoria, derechos de los niños, niñas y adolescentes en la ejecución, la remisión a autoridad competente en caso de que el migrante sea perseguido penalmente con mandamiento de captura, y, finalmente se descontextualiza el apartado séptimo incluyéndose una causal de expulsión estableciendo que: "En caso que la persona migrante extranjera incurra en actos que alteren el orden público, en tanto no se haya ejecutoriado la resolución de salida obligatoria, la Dirección General de Migración pondrá en conocimiento de la autoridad competente" (sic); lo que en observancia de la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, no resulta coherente con la Ley Fundamental, al circunscribir un apartado que regula cuestiones distintas a las seis primeras, además de incorporar irrazonablemente una nueva causal de expulsión, que resulta indeterminada en la medida en la que el significado de "orden público" resulta extremadamente abierto; dicha indeterminación es comprobable según normativa vigente; así, el "DS 1921" -siendo lo correcto DS 1923- con su incorporación efectuada por el DS 4574 de 26 de agosto de 2021, en su art. 32.III, señala que: "Se entenderá por actos que alteren el orden público la participación y/o incitación a: disturbios, confrontación entre ciudadanos y actos reñidos contra la moral y/o dignidad" (sic); en tal razón, la falta de precisión de la séptima causal de salida obligatoria, lesiona la garantía del debido proceso y el principio de legalidad en su vertiente de subprincipio de taxatividad.
Respecto al art. 7.II.9 de la Ley 370, en la frase: "...directa o indirectamente infringieran la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia o..." (sic), alega que se incluyen dos nuevas causales de salida obligatoria, además de las seis regladas por el art. 38.I y la irrazonablemente establecida en el art. 37.VI de la misma Ley, tales como ser:
- a)Infringir directa o indirectamente la Constitución Política del Estado; y,
- b)Infringir directa o indirectamente las Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia. Pese a que en observancia de la garantía del debido proceso, el principio de legalidad en su subprincipio de taxatividad, las causales de salida obligatoria, deberían estar ordenadas en un solo apartado normativo; por lo que, estas dos causales de salida obligatoria incorporadas, resultan inconmensurablemente abiertas e indeterminadas, constituyéndose en disposiciones en blanco, al no cumplir con la exigencia de que todo precepto sancionador debe ser necesariamente claro, cierto y determinado; lo que incluso puede derivar en una arbitrariedad de sancionar a las personas migrantes por hechos que se escojan como sancionables, generando incertidumbre en éstos, en la medida en la que el marco de posibilidades que deriven en su expulsión se hace inconmensurable, pudiendo merecer la sanción por conductas ciertamente imprevisibles o resultan altamente desproporcionales, debido a que desconocen qué conductas podrían derivar en su expulsión, las cuales son generadas por la indeterminación en la redacción, y conforme al parámetro constitucional obliga al legislador a que todo precepto legal sancionador debe necesariamente estar descrito de forma clara, precisa y no incierta o indeterminada, fijando los elementos objetivos y subjetivos.
Con relación a los cargos de inconstitucionalidad del art. 32.I inc. a) del DS 1923, fundamenta que, el art. 37.I de la Ley 370, instituye que "La Dirección General de Migración, previa sustanciación de un proceso administrativo, resolverá la expulsión de la persona migrante extranjera del territorio nacional" (sic); sin embargo, el referido DS 1923, no establece cómo se desarrollará el proceso preliminar que determinará la expulsión, pues en el nombrado art. 32.I, indica que: "La Dirección General de Migración iniciará proceso administrativo para determinar la salida obligatoria, de acuerdo al siguiente procedimiento: a. Notificar a la persona extranjera con la Resolución Administrativa debidamente fundamentada, que disponga la conminatoria de salida obligatoria" (sic); es decir, instituye que el primer acto del procedimiento administrativo se constituye en la resolución que dispone la expulsión de la persona migrante, dejándola en indefensión absoluta al no tener las garantías mínimas estipuladas en el art. 8.2 de la CADH cuando el Estado debe garantizar que toda persona extranjera aun cuando fuera su situación irregular, tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal; en tal sentido; siendo el primer acto la resolución que dispone la salida obligatoria del migrante, será materialmente imposible notificar a la persona migrante, sobre los cargos en su contra, para que ésta pueda preparar en un tiempo razonable su defensa, exponiendo sus razones y oponiéndose a los cargos, y menos aún solicitar asistencia consular o asesoramiento legal; lo que demuestra, que dicho precepto legal es contrario a los arts. 115.II y 117.I de la CPE; y, 8 de la citada norma convencional, toda vez que se anulan las garantías mínimas del debido proceso, generando en última instancia la emisión de una resolución sancionatoria anticipada, pre juzgadora y sobre todo contraria a la Norma Suprema.
I.2. Petición
Solicita que se declare la inconstitucionalidad con efecto derogatorio de los arts. 7.II.9 en la frase: "...directa o indirectamente infringieran la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia o..." (sic); y, 37.VI de la Ley 370; y, 32.I del DS 1923, así como de otros preceptos legales que sean conexos o concordantes con las normas impugnadas, de conformidad con el art. 78.II.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Norma Suprema y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).
II.2. Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
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