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TCP

0010/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de marzo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0010/2023-O

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2023-O Sucre, 21 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 29948-2019-60-AAC Departamento: Santa Cruz

En conocimiento la queja por incumplimiento del Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0002/2022-ECA de 1 de febrero, que complementó el , que resolvió un recurso de queja por incumplimiento contra la , presentada por Rosario Justiniano de Dabdoub, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

I.1. Hechos que motivan la queja

La accionante mediante memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 2030 a 2033 vta., interpuso denuncia por incumplimiento del ; por el que se complementó de oficio el , relativo a la resolución de un recurso de queja por incumplimiento de la , señalando que el , aclaró que el fallo constitucional "se circunscribió únicamente a la revisión del debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, y no así a los demás derechos denunciados como vulnerados" (sic), haciendo alusión a que no fue considerada la acusada lesión del derecho a la propiedad porque al determinarse la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 82/2017 de 17 de agosto, correspondía que tal derecho sea motivo de análisis dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Agroambiental, no siendo atribución de este órgano dilucidar sobre el mismo.

En tal entendido, el derecho a la propiedad, la aplicación objetiva de la ley y la valoración razonable de la prueba no fueron objeto de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional en ninguna de sus resoluciones; puesto que, cuando se ordenó la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 82/2017 mediante la , por la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, no era lógico ingresar a analizar los demás derechos denunciados, de manera que a tiempo de dictarse una nueva Sentencia Agroambiental con la fundamentación y motivación dispuesta, correspondía el análisis de todos los demás derechos; y, de resultar estos lesionados se abriría la jurisdicción constitucional para el cumplimiento efectivo de sus determinaciones. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 16/2021, consideró que para reparar los derechos que denunció en la acción de amparo constitucional y que fueron tutelados por la , solo habría que salvar la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia pero no efectuó ninguna consideración sobre los demás derechos denunciados como vulnerados como el derecho a la propiedad, la aplicación objetiva de la ley y la valoración razonable de la prueba, cuya consideración en este caso implicaba explicar los motivos y razones por los que correspondía aplicar o no el límite de 5 000 ha impuesto por la ley y el art. 396 de la Constitución Política del Estado (CPE) en función a la contratación de todos los medios de prueba por la que la parte accionante arguye hubiesen acreditado su posesión anterior; explicación ausente en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 16/2021, debiendo emitirse pronunciamiento respecto a la aclaración contenida en el ; puesto que, incluso presentaron copia del referido Auto Constitucional Plurinacional ante el Tribunal Agroambiental que fue acumulado en antecedentes del caso; empero, hasta el presente no mereció pronunciamiento alguno.

I.1.1. Petitorio

La denunciante solicitó que al no existir ningún pronunciamiento por parte de las Magistradas demandadas sobre el , que fue de su conocimiento, y es de fecha posterior a su Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 16/2021, se ordene dicten la pertinente resolución que corresponda respecto al indicado Auto Constitucional Plurinacional.

I.2. Tramite de la queja por incumplimiento en el Juzgado de garantías

I.2.1. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2059 a 2063 vta., señaló que:

  1. a)Contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 16/2021 emitida en cumplimiento de la , se interpuso queja por incumplimiento, que fue declarada no ha lugar mediante el , que si bien fue complementado a través del , estableció que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 16/2021 cumplió con lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional adquiriendo el referido fallo agroambiental la calidad de cosa juzgada material, inmodificable por cualquier recurso ordinario o extraordinario, habiendo sido la indicada Resolución pronunciada con la debida motivación y fundamentación;
  2. b)Una de las problemáticas jurídicas expresadas en la demanda contencioso administrativa, se encuentra relacionada al presunto cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en una superficie de 20 900 ha, comprendida en los polígonos 225 y 226, sin esclarecimiento del polígono 175 porque solo consideró el expediente agrario 25211 y no así los expedientes 13721, 14364, 57586 y 57787; es así que se adjudicó en su favor solamente lo que correspondía al expediente 25211, extrañando que los demás antecedentes no fueron considerados para su adjudicación; empero, se realizó una explicación de porqué cada expediente no fue considerado, correspondiendo el único antecedente tomado en cuenta al expediente 25211 sobrepuesto al predio El Porvenir, que finalmente fue adjudicado hasta los límites de superficie permitidos por la Constitución Política del Estado;
  3. c)En relación al análisis de la superficie restante a las 1142.3456 ha, que presuntamente fueron demostradas en el saneamiento de la FES sobre el total de la superficie del predio, se dispuso que la referida superficie fue adjudicada en favor de los demandantes en los términos permisibles dispuestos en la Norma Suprema y que la superficie sobrante, fue declarada tierra fiscal conforme las normas agrarias aplicables al caso, dicho aspecto no fue puesto a consideración del Tribunal Agroambiental; por lo que, en resguardo al debido proceso en su vertiente de congruencia, no correspondía su análisis; dado que, dicho aspecto fue recién planteado en la acción de amparo constitucional; y,
  4. d)El aspecto relativo al límite de 5000 ha, impuesto por ley y el art. 396 de la CPE, tampoco fue puesto a consideración de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, habiendo sido igualmente recién planteado en la acción de amparo constitucional.

Ángela Sánchez Panozo, actual Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no presentó informe escrito, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 2056.

I.2.2. Resolución de la queja

La Jueza Pública de Familia Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto 724/22 de 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2064 a 2066, rechazó la queja por incumplimiento del , que complementó el , que resolvió un recurso de queja por incumplimiento contra la , interpuesta por la impetrante de tutela en la acción de amparo constitucional presentada contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, concluyendo que el complementó el , efectuando aclaraciones formales, no habiendo realizado enmienda alguna que modifique o afecte el fondo del fallo emitido en el , que declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento, no evidenciándose incumplimiento cuando se notificó a las Magistradas demandadas con el citado fallo constitucional de complementación.

I.2.3. Impugnación del Auto emitido por la Jueza de garantías

La denunciante, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 2068 a 2072, impugnó el Auto 724/22, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La Jueza de garantías no se permitió puntualizar los motivos de su recurso de queja por incumplimiento del , hecho que ya constituye una transgresión al debido proceso en su vertiente a obtener una Resolución debidamente motivada y fundamentada, habiéndose limitado simplemente a señalar que el referido fallo constitucional no modificó el fondo de la , asumiendo que las Magistradas demandadas solo por haber pronunciado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 16/2021 ya cumplieron con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional;
  2. 2)Es verdad que el no modifica la , aspecto que no es parte del caso, dado que, lo que si modifica es el que confirmó el rechazo de su queja por incumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, con la aclaración realizada, la autoridades demandadas a tiempo de dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 16/2021 no solo debían limitarse a reparar su motivación, fundamentación y congruencia, sino que debieron pronunciarse sobre la acusada lesión del derecho a la propiedad, situación que fue omitida por las Magistradas demandadas; puesto que, se complementó y enmendó al respecto, quedando modificado el por tanto del ;
  3. 3)El derecho a la propiedad, a la aplicación objetiva de la ley y la valoración razonable de la prueba no fueron objeto de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional en ninguna de sus resoluciones; dado que, al anularse la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 82/2017 mediante la , por la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia no resulta lógico ingresar en el análisis de los demás derechos denunciados; empero, lo cierto es que debió dictarse nueva Sentencia Agroambiental en la que además correspondía el análisis de los demás derechos para que si dicho análisis resulta errado o lesivo, se abra nuevamente la jurisdicción constitucional para el cumplimiento efectivo de sus determinaciones; y,
  4. 4)Las Magistradas demandadas no efectuaron ninguna consideración sobre los demás derechos denunciados como vulnerados entre estos el derecho a la propiedad, la aplicación objetiva de la ley y la valoración de la prueba, explicación de motivos y razones que resulta ausente en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 16/2021, en la que solo se salvó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 2138 la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que el expediente pase a la Sala Cuarta Especializada, la que fue recibida el 15 de igual mes y año (fs. 2140 vta.).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene la ; por la que, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 135/19 de 5 de julio de 2019, pronunciada por la Jueza de garantías; y, determinó conceder la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 82/2017 de 17 de agosto, disponiendo que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronuncien nueva resolución de manera motivada y fundamentada, conforme lo desarrollado en el referido fallo constitucional (fs. 1812 a 1829).

II.2. En cumplimiento del citado fallo constitucional, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 16/2021 de 7 de mayo, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Carlos Jesús, Nancy, Marlene, Patricia, Rober, Rodolfo y Ronald, todos Justiniano Coronado, Rosa Coronado Vda. de Justiniano, Martha Justiniano Coronado de Zumaran y Rosario Justiniano de Dabdoub, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema (RS) 17531 de 24 de diciembre de 2015 (fs. 1846 a 1854).

II.3. Planteada la queja por incumplimiento de la , la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por , declarando no ha lugar a la referida pretensión, señalando que no era evidente el incumplimiento del indicado fallo constitucional; puesto que, las autoridades demandadas emitieron nuevo pronunciamiento, de forma fundamentada en el marco de lo dispuesto por el fallo constitucional citado; considerando que analizaron la garantía de la irretroactividad de la ley, reconocida por la Constitución Política del Estado, tanto para el derecho de propiedad, como para el derecho de posesión legal; sin embargo, el espíritu de la indicada norma, establece que el derecho de propiedad legalmente determinado con anterioridad a la promulgación de la Norma Suprema, será respetado en su totalidad sin establecerse sobre un determinado predio límite alguno de superficie; es decir, independientemente de si esta superficie excede las 5000 ha; empero, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho de propiedad tiene como base un antecedente agrario debidamente identificado, independiente de que si hubiera sido reconocido por el Estado a través del ex CNRA o del ex INC, precautelando así, la seguridad jurídica de la tenencia de la propiedad agraria en tanto cumpla los requisitos que hacen a la tenencia de la misma; situación distinta respecto al instituto de la posesión, ya que el reconocimiento del derecho de posesión previsto en el art. 399 de la CPE, implica que independientemente de la superficie que se identifique como titulada a favor de un propietario, sí este se encontrare cumpliendo la FES en una superficie en la cual sólo tendría el derecho de posesión, y esta tendría continuidad con el predio titulado, el INRA está en la obligación en el marco de la Constitución Política del Estado, reconocer esta superficie ejercida en posesión; sin embargo, esta superficie en posesión, no debe exceder las cinco mil hectáreas que determina como superficie máxima la Ley Fundamental (fs. 1995 a 2006).

II.4. Posteriormente, a través del , la Sala Cuarta Especializada, resolvió complementar de oficio el , en el penúltimo párrafo antes del POR TANTO, con el siguiente párrafo:

"Cabe aclarar que este Tribunal no ingresó a analizar la acusada lesión del derecho a la propiedad, dado que, al determinarse la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 82/2017 de 17 de agosto, correspondía ser motivo de análisis dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Agroambiental; no siendo atribución de este órgano, dilucidar sobre el mismo".

Así como en la parte resolutiva, debiendo quedar el POR TANTO del fallo, de la siguiente manera:

"El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar: NO HA LUGAR a la denuncia de queja por incumplimiento de la , cursante de fs. 1855 a 1861, formulada por Rosario Justiniano de Dabdoub; con la aclaración que el presente fallo se circunscribió únicamente a la revisión del debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, y no así a los demás derechos denunciados como vulnerados" (fs. 2011 a 2014).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante dentro de la acción de amparo constitucional planteada contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, denunció el incumplimiento del , que complementó el que a su vez, resolvió un recurso de queja por incumplimiento de la , señalando que las autoridades demandadas, al reparar los derechos que denunció en la acción de amparo constitucional, solo salvaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia pero no efectuaron ninguna consideración sobre los demás derechos denunciados como vulnerados como el derecho a la propiedad, a la aplicación objetiva de la ley y a la valoración razonable de la prueba, conforme la aclaración contenida en el ; puesto que, incluso presentaron copia del referido fallo constitucional ante el Tribunal Agroambiental que fue acumulado en antecedentes del caso; empero, hasta el presente no mereció pronunciamiento alguno.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no la denuncia de incumplimiento.

III.1. Las fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento

Dentro de la dinámica procesal constitucional, una vez interpuesta y resuelta la acción de defensa, procede la fase de ejecución de la sentencia constitucional, regulado en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con la finalidad de asegurar un debido proceso, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma, que puede ser activado por la parte que se considere afectada con uno de los criterios de cumplimiento antes expuestos.

Respecto al procedimiento que sigue la queja cuando se incumple las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional; el , estableció que: "La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

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