Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2023-RCA Sucre, 26 de enero de 2023
Expediente: 52750-2023-106-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 68 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaqueline Fátima Orosco Vasques contra Miriam Enrriquez Enrriquez, Profesional IV, Jefa de Sección de Registro Civil; y, Geobana Galean, Administrativa II, ambas del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 59 a 67 vta., la accionante manifestó que se encuentra inscrita en el SERECÍ Cochabamba con el nombre de Jaqueline Fátima Orosco Vasques, datos que resultan ser erróneos con relación a los apellidos de sus progenitores, debido a que sus padres utilizaron el apellido Orosco con "s" y Orozco con "z" indistintamente, generando de esa forma una incongruencia en la consignación correcta de su identificación, después de mucho esfuerzo se logró sanear las partidas de matrimonio y de defunción de sus padres consignando el apellido Orozco en el caso de su padre y Vasquez en el caso de su madre, ambos con "z", no obstante aquello, el SERECÍ Cochabamba con argumentos arbitrarios e ilegales le denegaron la corrección de sus apellidos para que coincidieran con el de sus padres, situación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
Continúa señalando que en mérito a áquel trámite administrativo de rectificación y complementación de apellidos paterno y materno en la partida de nacimiento, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 5DjgkgJ4/2022 de 28 de septiembre de 2022, cuyos fundamentos establecen que su petición no se adecúa al Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición y Cancelación en el marco de la Resolución R.S.P. "080/2012" de 15 de mayo y que la misma es contenciosa; por lo que, dicha Resolución resulta carente de motivación ya que no explica qué disposición normativa es aplicable al caso concreto y bajo qué parámetros debe aplicarse el citado Reglamento, tampoco determina cuál es la petición que resulta contenciosa y por qué es calificada de esa forma, en definitiva, no satisface los cánones exigidos para cumplir con el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, razón por la cual a través del memorial presentado el 3 de octubre de 2022, interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución Administrativa, que mereció la Resolución de Recurso de Revocatoria de 5 de igual mes y año que en lugar de responder a cada uno de los puntos impugnados, simplemente hizo una descripción de la solicitud y una transcripción del procedimiento en revocatoria, mencionando los arts. 6 y 17 de la Resolución R.S.P. "080/2012" de 15 de mayo, ratificando en su parte resolutiva que su petición no es procedente debido a que la solicitud no se adecúa a lo que rige el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición y Cancelación sin explicar absolutamente nada más.
Consecuentemente, indica que por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, interpuso recurso jerárquico que mereció la Resolución Jerárquica 507/2022 de 7 de noviembre que lesionó sus derechos y continúo con la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación debido a que dicha Resolución Jerárquica no respondió a ninguno de los puntos reclamados por memoriales de 3 y 10 de igual mes y año.
Por último, manifiesta que sus derechos al nombre, al apellido y a la filiación se encuentran "truncados" por la emisión de las resoluciones ilegales y arbitrarias efectuadas por las ahora demandadas.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y legalidad, a la identidad, a la filiación y la sucesión hereditaria, citando al efecto los arts. 56.III, 59.IV y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 507/2022 de 7 de noviembre y se dicte una nueva resolución ingresando al fondo del asunto; y,
- b)Se determine responsabilidad civil consistente en el pago de los gastos ocasionados por la denegación, principalmente el acudir a la jurisdicción constitucional y sea condenando al pago de costas y costos procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 68 a 70, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Identificada la problemática propuesta por la accionante, cabe señalar que la Ley del Órgano Judicial tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial; en ese sentido, el art. 69.9 de la citada Ley establece las competencias de los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial dentro de los cuales se encuentra: "Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva conforme a ley" (sic); asimismo, el art. 1537 del Código Civil (CC) con relación a las modificaciones, rectificaciones y adiciones señala que: "I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros, II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada..." (sic). Por último el art. 20 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) faculta al interesado realizar acciones de impugnación contra el registro de afiliación en caso de sentirse afectado;
- 2)La accionante al pretender rectificar y complementar su apellido paterno y materno en el SERECÍ, debió considerar las normas aplicables al caso concreto y por consiguiente las instancias llamadas por ley, de modo tal que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, tendría que plantear su pretensión ante la jurisdicción ordinaria, más aún, si se toma en cuenta que de la prueba adjuntada al expediente, existe un escrito de "15" de enero de 1979, a través del cual los progenitores de la nombrada solicitan la inscripción de su hija JAQUELIN FÁTIMA obteniendo como respuesta el Auto de "13" de ese mes y año, por el cual, el entonces "Juez de Instrucción" dispuso la inscripción de la partida de nacimiento de la accionante como hija de Francisco Orosco y Gaby Vasques; es decir, que la inscripción de sus datos fueron emergentes de una orden judicial, aspecto que demuestra que en el presente caso concurre la improcedencia por subsidiariedad; y,
- 3)Para atender un reclamo directamente vía acción tutelar; es necesario que el daño ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional no pueda ser restituido ni reparado por ningún medio, extremo que en el caso presente no ocurre, ya que el reclamo alegado puede ser reparable por las vías ordinarias, como se explicó anteriormente.
Con dicha Resolución la impetrante de tutela, fue notificada el 15 de diciembre de 2022 (fs. 71), formulando impugnación el 20 de igual mes y año (fs. 73 a 74 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)Con relación a la normativa citada por los Vocales de la mencionada Sala Constitucional, se tiene que el art. 1537 del CC se encuentra derogado desde el 16 de junio de 2010, por mandato de la Disposición Final Única Derogatoria de la "Ley 018"; por lo que, no es admisible ese fundamento bajo el principio de legalidad;
- ii)Respecto a los arts. 69.9 de la LOJ y 20 del CFPF, no resultan aplicables al caso concreto puesto que los hechos denunciados que afectan sus derechos, no requieren la interposición de la vía ordinaria, conforme a lo establecido en la ;
- iii)En los hechos denunciados en ningún momento se está cuestionando la identidad ni la filiación; sino, se denuncia que las resoluciones administrativas emitidas por la ahora demandadas vulneran su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y legalidad, al no haber respondido a las interrogantes y fundamentos de sus recursos de revocatoria y jerárquico; pero además, dichas resoluciones son ilegales puesto que aparte de incumplir con el canon de motivación también incurren en errónea aplicación de la norma sustantiva al caso concreto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
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