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0010/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de enero de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0010/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2023-S1 Sucre, 24 de enero de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32877-2020-66-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 97 de 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 110 vta., a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Werner Leaños contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 10 de enero de 2020, cursante de fs. 2 a 19 y 73 a 74, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz - ahora demandados -, por Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento señalado, así como la apelación incidental planteada contra la Resolución que rechazó las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, dicha Resolución en el primer considerando señala que el Tribunal de alzada debe cuidar que el proceso se tramite sin vulnerar derechos fundamentales tanto del acusador como del acusado, abriéndose para ello todas las normas, legales, constitucionales, principios del debido proceso, tratados internacionales y todo lo que implica la correcta aplicación del derecho en general; en ese sentido, es necesario sintetizar y buscar de manera objetiva los agravios que implican violación de derechos fundamentales y que implican la dictación de la sentencia; en este primer considerando, la exposición de los ahora demandados se centra en supuestos agravios de los acusadores y en lo que concierne a los principios y garantías fundamentales del acusado que lo benefician en razón de verdad material, retardación de justicia e igualdad de las partes ante el juez en un debido proceso; empero, los obviaron por completo, pues no valoraron con objetividad e imparcialidad la prueba de cargo (inexistente) y descargo ofrecida en el otrosí sexto del recurso de apelación, y tampoco existe una debida fundamentación y motivación, denotando ausencia total del resguardo a principios otorgados por el Estado boliviano.

En el segundo considerando del supracitado Auto de Vista que se denuncia como vulnerador de derechos, realiza una escasa fundamentación, limitándose a referirse a la tipificación del presunto delito, sin realizar una correcta valoración de las pruebas presentadas, con las que demostró plenamente que, durante todo el proceso hasta la presentación de las excepciones de extinción penal por prescripción y duración máxima del proceso, no fue declarado rebelde. Asimismo, los Vocales ahora demandados, consideraron que se centró en plantear apelación contra el referido Auto que rechazó las excepciones precitadas, manifestando que la denuncia fue interpuesta el 10 de enero de 2010, y que hasta el momento de presentar las excepciones antedichas, transcurrieron más de siete años; el escaso fundamento citado, denota que el Tribunal de alzada, no cumplió con su deber jurídico de revisar la sentencia, pues debió precautelar que no se lesionaran derechos y garantías, subsanar defectos en el Auto de Vista objeto de esta acción tutelar, declarando nula la Sentencia 55/2017 de 17 de noviembre, y ordenar un nuevo proceso donde se respeten dichos derechos y garantías. En el considerando quinto del mencionado Auto de Vista, se indicó que las excepciones e incidentes se tramitan por la vía incidental, teniendo la carga de la prueba quien las interpone; sin embargo, cabe aclarar que ofreció pruebas en el otrosí seis de su memorial de apelación incidental.

La parte final del considerando dos del Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, señala que si bien es cierto que el imputado ahora impetrante de tutela hizo una auditoría jurídica de los actos procesales dilatorios, haciendo el descuento de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles señalando a quien sería atribuible la mora procesal; sin embargo, se debe tener en cuenta también que durante toda la investigación preliminar y preparatoria el proceso estuvo sin movimiento por varios años hasta que el prenombrado interpuso los incidentes señalados supra; es decir que, el mismo admite que solo interpuso dichos incidentes y tramitó su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero no planteó otros incidentes para asumir su defensa de fondo y tampoco reclamó la retardación de justicia, adoptando una actitud pasiva dentro del proceso penal, provocando su propia indefensión, al respecto, el Tribunal de alzada admite la existencia de una auditoría jurídica y no cuestiona su contenido convalidando el mismo, pero no valora el hecho de que fue sentenciado sin prueba de cargo que sustente, admite que el proceso estuvo sin movimiento por varios años por ausencia de autoridad jurisdiccional aspecto que no es de su competencia, asimismo, confirma incumplimiento de plazos por el Órgano Judicial, Ministerio Público y la parte acusadora como la existencia de indefensión absoluta al no valorar objetivamente la falta de prueba del acusador. El Auto de Vista indicado líneas arriba, en sus partes considerativas señala que habría que verificar cuál es la parte responsable de la demora procesal, y no limitarse a hacer una cronología de actuados procesales. Al respecto, es necesario entender que una auditoría jurídica es la revisión independiente del uso del material, de la información y de sus manipulaciones desde la perspectiva de la norma legal, con la finalidad de emitir un dictamen sobre la adecuación a la legalidad vigente, siendo este aspecto cumplido, ya que, con la revisión cronológica de los actuados, se demostró que la demora procesal fue atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, por lo que el referido Auto de Vista , resulta ser caprichoso y sin un razonamiento coherente, indicaron también que no adjuntó prueba que demuestre no haber sido declarado rebelde; sin embargo, la verdad material es que el proceso inició el 11 de enero de 2010, y concluyó con la Sentencia 55/2017 de 17 de noviembre, transcurriendo siete años, diez meses y seis días, y considerando que de acuerdo a la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional, el cómputo de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y puede interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado.

La Resolución que se impugna, debió efectuar un análisis apegado a la Ley y no limitarse a señalar que no se dio fechas, cuando a todas luces es evidente en base a los datos del expediente el cumplimiento del plazo, pudiendo verificar en el expediente las fechas que alegó desconocer, pues la finalidad de la figura de extinción penal por prescripción continua siendo la misma, pues el orden procesal no establece diferencia en el cómputo para la prescripción cuando son delitos de acción penal pública o privada, sino que se basa en el quantum de la pena, por ende, el agraviado de un delito o el que tiene el monopolio de la investigación, tenga una actitud desidiosa y no activa, respecto a la comisión de ilícito, no puede dejar de responder a la previsión penal de la extinción de la acción, con mayor razón si no se trata de delitos de lesa humanidad, de corrupción o de carácter complejo, la prosecución de la causa está reatada a su actitud responsable en causa propia, en esta situación, el Tribunal de alzada dio una respuesta no fundamentada con evasivas, cuando es su deber revisar el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la verdad material, a la igualdad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, pidiendo se "...ordene por las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de justicia al declarar infundadas las excepciones, en uso de terminología equivocada y no haber efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes, pido que este tribunal que hace de tribunal de garantías El Tribunal Constitucional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, resuelva REVOCAR en todo la Resolución con Auto 34/2019 de 16 de mayo de 2019, y en consecuencia dejar sin efecto el Auto Supremo de 16 de mayo de 2019, debiendo los Supremos demandados, una vez remitido el expediente proceder a emitir nueva Resolución..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 110 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando refirió: que el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, operan de forma diferente, uno está vinculado al transcurso del tiempo dentro de lo que se comporta el proceso en sí, y el otro tiene que ver con la pérdida del ejercicio punitivo del Estado y las partes, solicitando se tome en cuenta la jurisprudencia detallada en la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni elevaron informe, pese a su citación cursante de fs. 108 a 109.

II.2.3. Intervención de los terceros interesados

Arturo Mirabal Aguilar, Víctor y Demetrio ambos Alarcón Ordoñez, no se apersonaron a la audiencia ni presentaron memorial alguno, a pesar de haber sido notificados conforme consta a fs. 106.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 97 de 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 110 vta. a 112, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, ordenando a las autoridades ahora demandadas que en el plazo máximo de tres días emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los razonamientos de este fallo, en base a lo siguiente fundamentos:

  1. a)Los Vocales ahora demandados, alegaron que evidentemente el impetrante de tutela, realizó auditoría jurídica, admitiendo que el proceso estuvo paralizado por varios años y que este asumió una actitud pasiva al haber presentado solo las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción para asumir defensa y no denunció la retardación de justicia o incumplimiento de plazos, al respecto cabe puntualizar que no se puede obligar al imputado -ahora peticionante de tutela- a asumir defensa, pues esto no significa que estaría causando su propia indefensión;
  2. b)Para valorar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe hacer una valoración integral, revisando la auditoría jurídica, verificando si existieron hechos circunstanciales como vacaciones en los juzgados, mora estructural, complejidad del hecho y no solamente si el imputado ejerció o no defensa, siendo esta una fundamentación ilógica e irrazonable por parte de los Vocales ahora demandados; y,
  3. c)En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, refirieron textualmente que el imputado no ofreció prueba idónea y pertinente como era su deber; sin embargo, se evidencia que en el otrosí seis del memorial de interposición de las excepciones precitadas, ofreció en calidad de prueba todos los actuados cursante en el proceso penal que se le sigue y en el cuaderno de investigación, por lo que la autoridad judicial debe dar respuesta, pues lo contrario significa falta de justicia y motivación, aspectos que motivaron esta acción tutelar; en consecuencia, al no estar debidamente fundamentado el Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, se lesionó el derecho al debido proceso del ahora peticionante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 116, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de enero de 2023 (fs. 185); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 55/2017 de 17 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró autor y culpable del delito de estafa a Willy Werner Leaños - ahora impetrante de tutela -, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 52 a 59 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2018, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia en la Conclusión precedente y contra el rechazo a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, alegando que: Se rechazó las mencionadas excepciones, con el argumento de que no fueron fundamentadas en audiencia, la auditoría jurídica se fundamentó de forma escrita, misma que contiene datos, números de orden, fechas, solicitantes e impetrantes, hechos y actuaciones, entes o personas que ocasionaron la retardación de justicia, lo que hace imposible una defensa oral;

  1. 1)Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso señalo:
  2. i)El art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro al señalar que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del proceso en sede judicial o administrativa y no así desde que el imputado o denunciado tenga conocimiento, así lo determina el art. 5.2 del mismo Código, entendiéndose esto como cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de un hecho delictivo y que en su caso el primer acto fue la denuncia interpuesta por Román López Arratia y otros el 11 de enero de 2010, por lo que, hasta el momento de presentar su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso transcurrieron más de siete años y sus días;
  3. ii)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional (), los juzgadores están sometidos al cumplimiento obligatorio de la Constitución Política del Estado y las leyes, así, los y 32-E de 10 de enero de igual año, con meridiana claridad establecen los plazos de duración máxima del proceso y las sanciones que se deben aplicar a quienes incurren en retardación de justicia;
  4. iii)La y su complementario , describen cuales son los requisitos que se deben cumplir para solicitar la extinción de la acción penal; se debe tener en cuenta que, el caso que se le sigue, no fue debidamente promovido por la parte acusadora, por lo que la demora procesal no es imputable a su persona;
  5. iv)La naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que este merezca, de ahí su importancia, por cuanto al constituir un derecho fundamental de la persona el ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable;
  6. v)Efectuando un extenso "CUADRO DE AUDITORIA JURÍDICA PROCESAL Y COMPUTO DE ACTUADOS POR RETARDACIÓN DEL PROCESO QUE DEMUESTRA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DURACIÓN MÁXIMA Y POR PRESCRIPCIÓN; DE 14-09-2004 Y AUTO COMPLEMENTARIO 009/2004-ECA", señalo: De la minuciosa revisión de actuados, como se evidencia en el cuadro de la auditoría jurídica, desde el primer acto del procedimiento, es decir, desde la denuncia en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), hasta la fecha en que se planteó la excepción precitada, transcurrieron siete años "con sus días", o sea, contados a partir del 11 de enero de 2010, que es la fecha en la que se interpuso la denuncia, teniendo un total de treinta y seis actos dilatorios atribuibles al Ministerio Público que han significado trescientos sesenta y tres días de retardación de justicia; catorce actos dilatorios atribuibles a la parte querellante, la cual generó setecientos cincuenta y seis días de retardación; veintitrés actos dilatorios atribuibles al órgano judicial, que hacen cuatrocientos dieciocho días de retardación de justicia; dos actos dilatorios de la parte acusada, significando sesenta y cuatro días de retardación; totalizando cincuenta y cuatro actos dilatorios atribuibles al Ministerio Público, parte civil, parte acusada y Órgano Judicial que hacen mil quinientos noventa y ocho días de retardación de justicia; a lo cual se debe descontar ocho meses con diecinueve días por vacaciones judiciales y días inhábiles más feriados, se tiene que transcurrieron seis años con veinticinco días, desvirtuándose de ese modo que la parte acusada haya adoptado una actitud pasiva dentro del proceso penal, pues en todo momento del proceso presentó pruebas que no fueron debidamente valoradas, asimismo, interpuso incidentes que le fueron rechazados con fundamentos incongruentes e ilegales, pisoteándose sus derechos, hicieron mención a las causales de interrupción del desarrollo del proceso de la prescripción; sin embargo, nunca fue declarado rebelde y eso puede ser corroborado a través del expediente, además por la naturaleza del delito de estafa, este es instantáneo y se consuma al momento de la disposición patrimonial, en ese caso, hubieran transcurrido más de ocho años desde que se cometió el hecho delictivo;
  7. vi)En el considerando tres, se especificó que sin ninguna fundamentación, el Ministerio Público y la parte civil se opusieron a que se extinga la acción por duración máxima del proceso que solicitó; además en el quinto considerando, refirieron que, más allá de haber transcurrido el tiempo de seis años y cuatro meses, los excepcionistas no cumplieron con los requisitos necesarios para solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tomando en cuenta que las vacaciones judiciales durante todo ese proceso como parte activa para la extinción, se computa durante la preparación del juicio y no durante la etapa preparatoria ni de los recursos de apelación conforme lo establece el art. 130.VI del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  8. vii)Si bien es cierto que se inició y continuó este proceso sin ningún tipo de elemento probatorio que sustente y amerite el mismo, al haberse cumplido con las condiciones exigidas este prescribió, al no haber la víctima accionado para hacer valer sus derechos y el Estado haber perdido el poder que le otorga la Ley, esos derechos se encuentran extinguidos por duración máxima del proceso y prescripción, tomando en cuenta que no concurren ninguno de los presupuestos que interrumpen la prescripción, la causal dilatoria no es atribuible a su persona;
  9. 2)Sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción:
  10. a)Citando los arts. 29.I, 30 y 31 del CPP, indicó, para la extinción de la acción penal por prescripción, se debe tomar en cuenta que no existe más requisitos formales que cumplir, solo el cómputo del tiempo transcurrido desde la media noche del día en que cometió el delito o en que cesó su consumación conforme al art. 30 de la Norma Adjetiva Penal, siguiendo estos parámetros el inicio al referido computo está señalado en la denuncia presentada en su contra, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) que cursa a fs. 1 del expediente que refiere como fecha de consumación del delito el 17 de septiembre de 2007, a horas 10:00, en tal sentido, tanto las normas procesales como la jurisprudencia señalan el delito de estafa es un delito instantáneo que se consuma en el momento del desplazamiento patrimonial, por lo que su cómputo debe realizarse desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que ceso su consumación y en su caso el Auto Interlocutorio 08 de 3 de junio de 2016 identifico desde el día 19 de septiembre de 2007
  11. b)Siendo que el ilícito cometido es un delito instantáneo de estafa agravada, cesó su consumación después de la media noche del 17 de septiembre de 2007, iniciando el computo, desde el 18 de igual mes y año, habiendo transcurrido hasta la presentación de su incidente de extinción de la acción penal por prescripción más de diez años y sus días, por lo que, de igual forma ha prescrito, conforme a los arts. 27.8, 29.1 y 30 de la Ley adjetiva Penal; y,
  12. c)El Tribunal de "apelación", vulneró el debido proceso penal y el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto dio una respuesta no fundamentada y evasiva, cuando es su deber revisar el proceso. En el otrosí seis del memorial de recurso de apelación, ofreció como prueba tanto el cuaderno procesal como el de investigaciones, en especial los actuados citados y nombrados en el cuadro de la auditoría jurídica, el cuadro complementario a este (feriados y vacaciones judiciales), y el cuadro de actos procesales defectuosos (fs. 30 a 51).

II.3. A través del Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el rechazo a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, mismas que fueron resueltas en sus Considerandos segundo punto tercer, cuarto y quinto, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Con relación al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; si bien es cierto que el imputado hizo una auditoría jurídica de los actos procesales dilatorios, haciendo el descuento de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles, señalando a quien sería atribuible la mora procesal; sin embargo, se debe tener en cuenta que durante toda la investigación preliminar y preparatoria el proceso estuvo sin movimiento por varios años, hasta que el imputado - ahora impetrante de tutela - interpuso las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso; es decir, conforme admite el prenombrado, solo interpuso excepción de extinción, falta de acción y tramitó su libertad bajo medidas sustitutivas, pero no planteó otros incidentes y excepciones para asumir defensa de fondo, tampoco reclamó la retardación de justicia o el incumplimiento de plazos, asumiendo una actitud pasiva dentro del proceso penal, provocando su propia indefensión, lo que significa un acto contrario a lo que establece la , pues esperó que los plazos se cumplan para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal, pues no tomó en cuenta que la fase de la investigación preliminar y preparatoria ya concluyó, al igual que la etapa del juicio oral emitiéndose una sentencia;
  2. 2)La Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así a partir de su art. 113.I se orienta al sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos y si bien éste asume el ius puniendi, actualmente cobra una importancia trascendental los derechos de la víctima, por ello el Estado debe garantizarle un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; en tal sentido, debe formarse conciencia de la necesidad de lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado;
  3. 3)La , establece que el plazo fatal y fijo no puede ser lo único que debe considerarse para extinguir la causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse la conducta de las partes y autoridades que intervienen en el proceso, aspectos que constituyen en una omisión de los coimputados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos como del Ministerio Público, no se encuentran sujetas a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de autoridades, frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia, son situaciones que escapan a la responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público;
  4. 4)Conforme admite el recurrente, anteriormente planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue rechazado, confirmándose el mismo por Auto de Vista 185/2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo que implica que nuevamente solicitó la extinción referida, bajo los mismos argumentos y fundamentos, sin considerar lo establecido en el art. 315 del CPP, que señala que el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que los mismos sean presentados nuevamente por los mismos motivos; y,
  5. 5)Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; se puede decir que la prescripción es la autoeliminación que el Estado se impone para perseguir hechos tipificados como delitos o ejecutar las sanciones impuestas al delincuente por razón del tiempo transcurrido; La prescripción esta normada en los arts. 29, 30, 32 de la Norma Adjetiva Penal - describe los mismos -. Por su parte el término de la prescripción se interrumpe únicamente con la declaratoria de rebeldía del imputado;
  6. 6)Cuando se trata de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el juez o tribunal simplemente debe abocarse a verificar el cumplimento de los plazos y que no exista una declaratoria de rebeldía del imputado, querellado o acusado, computando el plazo a partir de la supuesta comisión del delito, concluyendo el mismo hasta el momento que se presente la excepción de prescripción, así como verificar si se trata de delitos instantáneos, continuados o permanentes, teniendo dichas autoridades la facultad de admitir o rechazar la excepción y en su caso disponer la extinción de la acción penal con archivo de obrados;
  7. 7)En el caso de Autos, si bien es evidente que el delito de estafa en de carácter instantáneo y que se habría consumado el 18 de septiembre de 2007; empero, tampoco es menos cierto que el recurrente se limitó a decir que transcurrieron diez años "y sus días", haciendo una cita de doctrina y jurisprudencia, pero de ningún modo señala si el fallo del Tribunal a quo le causó agravios, no especifica cuáles serían estos, para que el Tribunal de alzada pueda analizar y responder correctamente, tampoco mencionó si existen causales de interrupción del plazo de la prescripción, inobservando lo dispuesto en el art. 314 del CPP que estipula que quien plantea las excepciones e incidentes en la vía incidental tiene la carga de prueba, que está destinada a acreditar los argumentos o fundamentos que sustentan estos, en ese sentido, el recurrente tenía la obligación de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde, sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del plazo en cuestión demostrando objetivamente dicho extremo conforme a los antecedentes del proceso, no siendo suficiente señalar la inexistencia de dichas causales (fs. 22 a 28 vta.).

II.4. Cursa memorial presentado el 10 de julio de 2019, por el cual el impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, que resolvió sus recursos de apelación restringida contra la sentencia condenatoria y apelación incidental contra el rechazo de sus excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, declarándolos en ambos casos admisibles e improcedentes (fs. 60 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la verdad material, a la igualdad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, que resolvió sus recursos de apelación restringida e incidental incurrió en los siguientes actos ilegales:

  1. i)Al resolver la apelación restringida contra la Sentencia condenatoria 55/2017 de 17 de noviembre, no observó la falta de prueba de cargo, ni valoró la prueba de descargo ofrecida en el Otrosí sexto de su memorial de los referidos recursos, ratificando de forma incongruente e ilegal la Sentencia condenatoria; y,
  2. ii)Respecto a su apelación incidental contra el rechazo a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, no cuenta con la debida fundamentación, pues se limitó a indicar que no se presentó prueba que demuestre la dilación indebida del proceso, y que a causa de su inactividad procesal provocó su propia indefensión, además de no valorarse la prueba ofrecida en el Otrosí sexto de su memorial de sus recursos y respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, señaló que no presentó prueba idónea que demuestre que no fue declarado rebelde cuando tenía a su alcance los actuados del proceso a efectos de la verificación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
  2. b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. c)Criterios que se deben tomar en cuenta para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;
  4. d)Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Sobre este tema, se hace necesario partir desde lo contemplado por la Constitución Política del Estado - art. 128 -, en relación a la acción de amparo constitucional, de cuyo precepto se tiene que esta acción de defensa es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales contemplados dentro su ámbito de protección, en aquellos casos en que dichos derechos y/o garantías se vean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o particulares; alcance por el cual, la misma Norma Fundamental, delimitó las condiciones y requisitos para su admisibilidad, estableciendo en el art. 129.I de la CPE, que dicha acción tutelar podrá ser interpuesta por toda persona que se crea afectada, o por otra que actué en su nombre con poder suficiente, o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal de garantías; empero, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal ordinario que le brinde protección inmediata a sus derechos vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados; por lo que esta última condición, emerge de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen esta acción tutelar, regulado por el art. 54 del CPCo.

Bajo esas consideraciones generales sobre la acción de amparo constitucional, corresponde invocar a la , la cual efectuando una sistematización de la línea jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad citó a la , la que a su vez señalo que:

"Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural."

En esa línea, la citada Sentencia refiriéndose al principio de subsidiariedad, a través de las y , señalo que la subsidiariedad siempre fue entendida como el agotamiento previo de todos los medios o recursos ordinarios ya sea en vía judicial o administrativa, puesto que las vulneraciones de derechos fundamentales deben ser reparadas en el mismo proceso, o instancia donde fueron conculcados, y solo cuando a pesar de haber agotado tales medios, queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional; puesto que esta acción de defensa por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad; asimismo, preciso que la , en base a los referidos razonamientos desarrolló reglas y subreglas para su aplicación general, mismas que se traducen en las siguientes:

"Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".(las negrillas y subrayado nos pertenecen)

Así, la indicada , continuando con la sistematización de la línea jurisprudencial sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, dio a conocer que este Tribunal se mantuvo uniforme al considerar que dicho principio por mandato constitucional se constituye en un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, misma que no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza; entendimiento que se fue reiterando en las , , , entre otras; para luego concluir que:

"De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional, se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales."

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

En relación al cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esta Magistrada Relatora en la de 18 agosto, efectuó una modulación vía reconducción al precedente inicial inserto en la , respecto al derecho que tiene toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, para en ese entendido aplicar criterios con el objetivo de considerar aspectos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en la , la cual realizó una diferenciación entre el precedente constitucional y la ratio decidenci, señalando que:

En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.

Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica , (interpretación del art. 118.5 CPE); , interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración , e interrelación, , de las normas jurídicas.

Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo ( y ).

Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.

Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: "las subreglas de Derecho", "normas adscritas" o "concreta norma de la sentencia", resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, "Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida" (el resaltado y sub rayado fueron agregados).

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en la referida , esta Magistrada Relatora en el contenido de la de 18 agosto, indicó en su Fundamento Jurídico III.1.1 la identificación del precedente constitucional sobre el derecho al plazo de duración máxima del proceso; así, señaló que la sentencia fundadora en la que se interpretó y analizó por vez primera lo relativo al plazo de duración máxima del proceso, fue la , señalando que:

"Ahora bien, partir de aquí corresponde poner mayor énfasis al test de constitucionalidad realizado en la , a efectos de explicar por qué se constituye en un precedente constitucional obligatorio; a tal efecto se tiene que el referido fallo constitucional, al haber advertido la incompatibilidad de lo establecido en la parte final tanto del art. 133 como de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, con los principios, derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución Política del Estado, ya que, estas establecían simple y llanamente la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo; generó -como se dijo- sub reglas jurídicas para la aplicación de la última parte del art. 133 del CPP -norma vigente-, cuando haya vencido el plazo máximo establecido para la duración del proceso, y las condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sub reglas que se traducen en las siguientes:

  1. a)El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años.
  1. b)No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.
  1. c)Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.

....consecuentemente, el precedente constitucional vinculante contenido en la que emergió del resultado de la interpretación del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de los tratados y normas internacionales sobre derechos humanos, continúa vigente y en coherencia con el nuevo modelo constitucional y el orden jurídico, pues el espíritu de dicha interpretación fue y es la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.

En conclusión, las sentencias constitucionales que en la parte de su ratio decidendi, contienen sub reglas o doctrina constitucional que orienten la interpretación y aplicación de normas, se constituyen en precedentes obligatorios al estar dotados de fuerza vinculante, misma que tiene su fundamento en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de la persona en la aplicación de la ley, y al principio de seguridad jurídica; razón por la cual, si el propio Tribunal Constitucional o cualquier otro juez o tribunal no observa ni aplica el precedente obligatorio creado por la jurisprudencia constitucional, en casos posteriores que tenga que resolver situaciones jurídicas idénticas o análogas, lesiona la seguridad jurídica relacionada con el trato igualitario que merece el justiciable."

Luego de ese desarrollo, la de 18 agosto, realizó un análisis sobre si los razonamientos jurisprudenciales fueron seguidas por fallos posteriores emitidos por el Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada o se dio algún apartamiento debidamente fundamentado o motivado, o en su caso discrecional del mismo, a ese efecto, se pudo observar la emisión de la , la que introdujo como un elemento de apreciación para el plazo razonable "la complejidad del asunto" en aplicación de criterios implantados por la CIDH, que se constituyó en un simple basamento, que no fueron decisivas para la resolución de los casos, constituyéndose en un retroceso en la jurisprudencia constitucional, puesto que se dejó de lado esa interpretación más progresiva respecto a las condiciones existentes para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de enero de 20230010/2023-S1Fuente oficial