Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2023-S2 Sucre, 22 de febrero de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 51052-2022-103-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2022 de "06 de septiembre" -siendo lo correcto y en adelante 31 de agosto-, cursante de fs. 66 vta. a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adela Ramírez Osinaga contra Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala, Ismael Burgos Olmos y Lilian Zabala Zambrana, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 47 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Valencia Tango, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en el cual se constituye víctima junto a sus dos hijas menores de edad, el prenombrado al ser sentenciado en primera instancia por el citado ilícito, solicitó cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -cuyos miembros ahora son demandados-, que mediante Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, le otorgó dicha cesación a la medida impuesta, que fue revocada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, por Auto de Vista de 28 de marzo de igual año; por lo que, nuevamente en audiencia de 18 de agosto del mismo año, pidió cesación de la medida extrema, en la que su defensa técnica presentó un informe psiquiátrico para desvirtuar el riesgo procesal descrito en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consistente en el peligro efectivo para la víctima; según el cual, el sentenciado no presentaba ningún rasgo de violencia o de peligro efectivo; documento que el Tribunal demandado valoró bajo un entendimiento sesgado y parcializado, sin aplicación del enfoque de género y desprotegiendo a las víctimas, llegando a emitir el Auto Interlocutorio 14/22 de esa fecha, otorgándole la cesación de la detención preventiva, incumpliendo los estándares internacionales e inobservando el bloque de constitucionalidad, haciendo caso omiso al referido Auto de Vista que señaló: "...ese informe psicológico (...) de ninguna manera establece que el imputado no represente un riesgo para la víctima, en todo caso lo que se debería hacer sería un informe psicológico a las víctimas (...) porque aquí lo que se tiene que proteger es a los menores, la prioridad del Estado en relación a los derechos que debemos proteger como Estado..." (sic), obviando sus argumentos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto los arts. 15.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 3 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém Do Pará).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)El Cumplimiento de la aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Código Niña Niño y Adolescente; y, del bloque de constitucionalidad con enfoque de género; y,
- b)Se proteja a las víctimas del presente proceso penal, y se dicte nueva resolución de cesación de la detención preventiva con base en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, ordenando se mantenga latente el art. 234 del CPP, y negando la cesación de dicha medida extrema a Ernesto Valencia Tango.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 64 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos añadió que:
- 1)El Estado a través de las instancias correspondientes tiene la obligación de actuar con la debida diligencia por tratarse de un delito de violencia contra la mujer; sin embargo, los demandados actuaron de manera parcializada a favor del agresor y no leyeron la integridad del informe psiquiátrico, pese a existir dos víctimas menores de edad, quienes deben recibir protección reforzada;
- 2)Hay un recurso de apelación dentro del proceso penal que el Tribunal demandado tardó una semana en enviar a la sala penal correspondiente, tiempo en el que las víctimas corrían peligro en espera del señalamiento de audiencia para la resolución del mismo; y,
- 3)El procesado tiene una sentencia ejecutoriada por el delito de violencia familiar o doméstica, otra por homicidio y una que está en fase de apelación, además, de que estaría siendo buscado en el país de España por narcotráfico; por cuanto, el Tribunal demandado otorgó cesación de la detención preventiva a una persona que tendría conducta delictiva reiterada y puso los derechos del sentenciado por encima de los derechos de las víctimas.
Haciendo uso de la palabra, refirió que su vida se encontraba en peligro ya que fue "...sobreviviente al feminicidio por el hoy denunciado Ernesto Valencia Tango y también mis hijas han sido vejadas sexualmente (...) toda vez que vivimos al frente del domicilio del hoy acusado (...) hasta hace horas yo llevo recibiendo amenazas de muerte" (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala, Ismael Burgos Olmos y Lilian Zabala Zambrana, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 61 a 62 vta., señalaron que:
- i)Emitieron sentencia condenatoria en primera instancia contra Ernesto Valencia Tango, quien interpuso apelación restringida; la cual, fue remitida a la Sala Penal correspondiente y aún no tiene calidad de cosa juzgada; y, ante la solicitud del prenombrado de cesación de la detención preventiva, programaron audiencia para el 18 del señalado mes y año;
- ii)La accionante cuestionó el referido verificativo, en el que por voto unánime mediante Auto Interlocutorio 14/22, dispusieron otorgar la cesación de esa medida cautelar, la cual fue objeto del recurso de apelación incidental por parte del Ministerio Público y la víctima, conforme al art. 251 del CPP; encontrándose en fase recursiva y pendiente de resolución y no puede pretenderse cuestionar una resolución que fue apelada por la misma peticionante de tutela; y, iv) El acto lesivo que denuncia la solicitante de tutela no está vinculado a la libertad, y no existe estado de indefensión; ya que, la misma presentó recurso de apelación incidental y no sería coherente el uso irracional de las acciones de defensa; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 66 vta. a 68, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Se debe tomar en cuenta que existen los medios idóneos donde se puede reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física que este ilegalmente restringida, y que deben ser utilizados previo a acudir a la justicia constitucional, como en el caso presente, se tiene al recurso de apelación incidental que puede activarse antes que la acción de libertad; sin embargo, la peticionante de tutela solicitó mediante este mecanismo de defensa que se valoren pruebas y resoluciones como si fuera un tribunal ordinario; y,
- b)Existen vías intraprocesales que tienen que consumarse antes de habilitarse la justicia constitucional; así como en el caso, hay un recurso de apelación pendiente de resolución y podrían haber contradicciones entre materia ordinaria y constitucional; por lo que, deben agotarse las instancias correspondientes y prevalecer el principio de subsidiariedad excepcional.
La peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda a la citada Resolución, respecto a los agravios señalados, a los que en sustanciación y resolución el Tribunal de garantías refirió que el fallo emitido es claro; por lo que, resolvió su rechazo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Informe Pericial Psiquiátrico presentado el 15 de julio de 2022, realizado a Ernesto Valencia Tango -sentenciado-, firmado por Yury Lauro Aguilera Gutiérrez, médico psiquiatra forense (fs. 12 a 19).
II.2. Cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 18 de agosto de igual año (fs. 2 a 4).
II.3. Por Auto Interlocutorio 14/22 de la referida fecha, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, concedieron la cesación de dicha medida extrema a favor del condenado (fs. 4 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, al ser madre de dos víctimas menores de edad dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra Ernesto Valencia Tango, quien fue sentenciado en primera instancia por el delito de violación a infante, niño, niña o adolescente, quien solicitó cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -cuyos miembros ahora demandados-, acto procesal celebrado el 18 de agosto de 2022, en el que el prenombrado presentó informe pericial psiquiátrico para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, y que una vez valorado por el citado Tribunal, este le otorgó la cesación de la medida impuesta mediante el Auto Interlocutorio 14/22 de la misma fecha, bajo un entendimiento sesgado, parcializado y desprotegiendo a las víctimas de violencia, incumpliendo los estándares internacionales, el bloque de constitucionalidad, sin aplicar el enfoque de género, obviando sus argumentos y fundamentos, hechos que atentan contra el citado derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La reconducción o reconversión de acciones de defensa
La , sostuvo que: "La , efectuó la reconducción procesal de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del accionante. Sin embargo, previamente se cumplió con la verificación de los requisitos y las causales de improcedencia para la admisión de una acción de amparo constitucional, de esa manera, se resolvió el fondo de la problemática planteada.
'(...)
...Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales'.
De conformidad con el art. 109.I de la CPE: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'. Bajo esa prescripción, según el art. 13.I de la Norma Suprema, los derechos fundamentales son inviolables. En aplicación de las referidas normas de mandato y prohibición constitucionales, corresponde reconducir la , con relación al siguiente entendimiento: 'Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada...'; puesto que, contiene un razonamiento limitativo y no abarca de forma íntegra y progresiva el derecho de acceso a la justicia constitucional que tiene la o el accionante; incurriendo en dilaciones innecesarias e impidiendo así el resguardo del principio de justicia material, pues no obstante de que se exigen ciertos requisitos para la admisión y tramitación de una acción de defensa para preservar su naturaleza jurídica, ello no implica que deba darse prioridad a la exigencia de formalismos jurídicos, sino que en virtud al principio pro actione, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar las circunstancias especiales que se presenten en cada caso particular, otorgando, a través de la aplicación de la reconducción procesal, una tutela pronta, real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales en pro del principio de economía procesal; siempre y cuando sea evidente e incuestionable su vulneración, lo que conllevará a conceder la tutela solicitada, mediante un pronunciamiento expreso. Por consiguiente, con base a los principios precedentemente enunciados, una vez que sea aplicada excepcionalmente la reconducción procesal por los Jueces o Tribunales de garantías y Salas Constitucionales o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, las denuncias realizadas por la o el accionante merecerán un pronunciamiento de fondo.
Por lo expuesto, el texto constitucional citado en la , es reconducido, al entendimiento de la que determinó lo siguiente: "Conforme a los antecedentes jurisprudenciales (...) la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos'.
En ese orden, se complementa dicho entendimiento en sentido que la reconducción o reconversión procesal de las acciones procederá en dos situaciones:
- i)Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos:
- a)La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y,
- b)Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y,
- ii)Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
III.2. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida
En cuanto al derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas, la , concluyó que: "Sobre el derecho a la vida el Tribunal Constitucional señaló en la : '...El derecho a la vida, como lo ha proclamado la , es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (...) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección'. En el mismo sentido la , señaló: '...Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones'.
Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13. III de la Constitución; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son:
- i)el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y,
- ii)El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano. (...)
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
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