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TCP

0010/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0010/2023-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2023-S3 Sucre, 6 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 39925-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Sanjinés Argandoña en representación sin mandato de Eric René Cárdenas Patzi contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 47 a 50 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pamela Dennise Rosso Alba contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares 096/2021 de 24 de marzo, dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1,2 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ambos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Frente a esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 193/2021 del mismo mes, que declaró procedente en parte ese recurso, manteniendo su detención preventiva, considerando que se enervaron los riesgos procesales de fuga respecto al art. 234.1 y 2 del CCP y en lo demás, manteniéndose subsistente.

En consecuencia, a través de memorial presentado el 7 de abril de 2021, pidió la cesación de su detención preventiva y la sustitución por otra medida menos gravosa, adjuntando nuevos elementos de prueba; por lo que, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 120/2021 de 13 de igual mes, rechazó su solicitud sin ninguna fundamentación ni motivación; tampoco dio valor alguno a la prueba presentada, consistente en los informes de 30 de marzo y de 5 de abril del indicado año, los cuales refieren que su persona se presentó voluntariamente para que se ejecute el mandamiento de detención preventiva de 24 de marzo de ese año; los cuales evidencian que no obstaculizó la investigación, cumpliendo las garantías unilaterales y las medidas de protección. Por ello, formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal ahora accionado, quien a través del Auto de Vista 163/2021 de 16 de abril, declaró improcedente el mismo y confirmó el señalado Auto Interlocutorio apelado.

Sin embargo, el Auto de Vista 163/2021 carece de motivación y fundamentación; puesto que, repitió los argumentos del Juez de primera instancia; en sentido que "Objetivamente la juez a-quo ha considerado que las garantías son anteriores a la audiencia de cautelares..." (sic) y con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, no prestaron su declaración testifical las personas que se mencionan en el indicado Auto de Vista, tampoco hizo referencia a las pruebas que fueron omitidas por el Juez de la causa, ni los agravios que denunció respecto al Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 120/2021.

De igual manera, el Vocal hoy accionado, emitió una resolución ultrapetita al referirse en el que se encuentran pendientes las declaraciones en Cámara Gesell, así como la declaración ampliatoria de la denunciante; por lo que, no se circunscribió a los agravios denunciados en el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 120/2021, y en ninguna parte de ese recurso refirió que se tenían que cumplir esos actos procesales. Asimismo, se vulneró el derecho a la igualdad de las partes, ya que el nombrado fundamentó extremos que nunca señalaron el Ministerio Público ni la denunciante.

Finalmente, el Vocal ahora accionado, no fundamentó ni motivó otro agravio descrito en el memorial del recurso de apelación incidental, sobre la necesidad de aplicar una medida menos gravosa que la detención preventiva. Con esa omisión se vulneraron sus derechos a la libertad y de acceso a la justicia, al no repararse los derechos vulnerados por el Juez de primera instancia.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la igualdad de partes y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 163/2021 de 16 de abril; y,
  2. b)Su inmediata libertad. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El Juez de primera instancia emitió el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 120/2021, basándose únicamente en la existencia de un informe emitido por el investigador asignado al caso, en el cual se estableció que posterior a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares -tres días después- pretendieron ejecutar el mandamiento de detención preventiva de 24 de marzo de 2021, y que no pudieron ubicarlo en su domicilio;
  2. 2)En la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, fundamentó todos los agravios sufridos; empero, el Vocal ahora accionado cometió el mismo error que el Juez de primera instancia, ya que, no otorgó ningún valor a los nuevos elementos de convicción presentados en cuarenta fojas, entre los que adjuntó la orden de citación, el acta de notificación con las medidas de protección, así como las garantías unilaterales, debido a que, para la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva persistía el peligro para la víctima -art. 234.7 del CPP-; de igual manera, presentó informe de 5 de abril del mismo año, emitido por el investigador asignado al caso, el cual indicó:
  3. i)En el primer punto, que su persona se presentó de manera voluntaria en la oficina "DP 4" para que se ejecute el referido mandamiento, sometiéndose a lo dispuesto por la autoridad judicial, más allá de no estar de acuerdo;
  4. ii)Como segundo punto, que en cuatro meses no se amplió la denuncia;
  5. iii)En el tercer punto, que existen informes de 29 y 30 de marzo del citado año, emitidos por el investigador asignado al caso, donde refiere que se presentó de forma voluntaria en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por cuanto no está obstaculizando la investigación;
  6. iv)En el cuarto punto, que el 12 de febrero de dicho año, se le notificó con las medidas de protección que fueron cumplidas, ya que no existe queja por la denunciante y en tres meses no se demostró ningún acto de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad; sin embargo, le impusieron la medida cautelar de detención preventiva; y,
  7. v)En el quinto punto, que su persona otorgó garantías unilaterales en favor de la víctima y extensibles a sus familiares en la unidad de la FELCC zona Sur;
  8. 3)El segundo agravio formulado en el recurso de apelación incidental no fue mencionado en el Auto de Vista 163/2021; puesto que, no solamente se presentó el informe mencionado sino que también se adjuntó el acta de verificación del lugar de su trabajo, el acta de verificación de su domicilio, la autorización de los propietarios del mismo, y todas las declaraciones de los testigos tanto de cargo como de descargo desde el inicio de la investigación hasta después de la imposición de dicha medida cautelar, y con esos nuevos elementos de convicción pretendió enervar el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, respecto a que si está en libertad podría influir negativamente en la declaración de los testigos;
  9. 4)Señaló como tercer agravio de ese recurso, el hecho de que el Juez de primera instancia determinó que debe permanecer detenido preventivamente por la probabilidad de que la denunciante o la víctima quieran ampliar su declaración, siendo que esa situación no es un fundamento sólido para imponer la referida medida cautelar de carácter personal; empero, es un aspecto que no fue respondido por el Vocal hoy accionado;
  10. 5)No se refirió a ninguno de los agravios citados en dicho recurso; debido a que el Vocal ahora accionado únicamente se copió el argumento del Juez de primera instancia, quien fundó su resolución -Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 120/2021- en un solo informe emitido por el investigador asignado al caso y no así en el informe de 5 de abril de 2021, al cual el Vocal hoy accionado tampoco le dio valor alguno; y,
  11. 6)Vía complementación y enmienda mediante su abogado preguntó al Vocal ahora accionado el valor que se le dio a dicho informe al que el nombrado respondió señalando que los fundamentos son claros; y con relación a que los testigos de cargo y de descargo hubiesen sido objeto de presión psicológica, amenazas, u otros aspectos tampoco se valoró, por tanto su resolución -Auto de Vista 163/2021- carece de fundamentación y motivación, por lo que resulta ser ilegal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 53.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 61 a 63, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva y la confirmación por parte del Vocal ahora accionado, no es arbitraria ni indebida; puesto que, no existió vulneración de los derechos alegados por el accionante;
  2. b)Con relación al riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP referido al peligro para la víctima, el Juez de primera instancia a tiempo de denegar la cesación de la detención preventiva, sostuvo que la documentación presentada como ser el acta de notificación, las medidas de protección y las actas de garantías, son anteriores a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 24 de marzo de 2021, existiendo contradicción al presentarse medios probatorios, es decir, la citación, donde el propio investigador asignado al caso refirió que el imputado, ahora accionante, no fue encontrado en su domicilio, razón por la cual se mantuvo ese riesgo procesal;
  3. c)De igual manera, persiste el riesgo procesal de obstaculización, previsto por el art. 325.2 del CPP, debido a la falta de declaración testifical de otras personas que no presentó el accionante para la cesación de la detención preventiva;
  4. d)Respecto al peligro para la víctima, el Tribunal de alzada, reiteró los fundamentos del Juez de primera instancia de forma razonable, señalando que ese riesgo procesal se le impuso, ya que en los hechos imputados, se encuentran las amenazas, el maltrato psicológico además del chantaje contra la misma y la imposición de medidas cautelares estableció que se debe garantizar y reforzar aquellas medidas destinadas a la protección de la víctima, y con relación a las garantías unilaterales en favor de la misma, el Juez de primera instancia refirió que efectivamente son de fecha anterior a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, lo que sería contradictorio a objeto de desvirtuar dicho riesgo procesal, extremo que se considera razonable y objetivo. Con la sola presentación de garantías unilaterales en favor de la víctima no se desvirtuó ese riesgo procesal, y no existe otra documentación que sea esencial y que por su omisión en las resoluciones de cesación de la detención preventiva, así como en el citado Auto de Vista hubiera podido generar el cambio de criterio en las autoridades judiciales, sobre todo si existen elementos que demostraron la necesidad de proteger la integridad de la víctima que cuenta con 18 años de edad, tomando en cuenta los hechos sometidos a investigación, debido a que, de la lectura del Acta de buena conducta y garantías, únicamente se establece que el infractor en caso de que el imputado ejerza algún tipo de violencia o no cumpla, será pasible a las sanciones de ley, sin establecerse cuales serían esas sanciones y en todo caso que se le imponga una sanción al incumplimiento de esa Acta, como una multa pecuniaria de ninguna manera precautela y garantiza que no se ejerza nuevamente violencia contra la víctima;
  5. e)Tanto el Juez de primera instancia como el Vocal hoy accionado, quien confirmó Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 120/2021, entre sus argumentos estableció que debe existir una reforzada protección a las víctimas de violencia en ese caso de mujeres, tomando en cuenta la Constitución Política del Estado, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, así como el bloque de constitucionalidad con normas y tratados internacionales en materia de protección hacia la mujer;
  6. f)Sobre los nuevos elementos presentados por el accionante, tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, señalaron que existen documentos referentes a la otorgación de garantías unilaterales en favor de la víctima; sin embargo, son de fecha anterior al indicado Auto Interlocutorio y también por supuesto a la referida audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares donde pudo presentarse esos elementos de forma oportuna;
  7. g)En cuanto al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, en el razonamiento del Juez de primera instancia, como del Vocal ahora accionado, hacen referencia a otras dos personas; empero, no tienen conocimiento ni se demostró que no hubieran sufrido algún tipo de presión para que puedan efectuar su declaración testifical en otro sentido, por ello, se constató que esa prueba fue valorada por parte de las autoridades mencionadas; y,
  8. h)El resto de la documentación presentada por el accionante, se refiere a la imputación formal y a la "notificación de medidas cautelares", que no tienen mayor relevancia e incidencia para que las mencionadas autoridades judiciales modifiquen su determinación en caso de considerarlas o valorado al momento de emitir sus respectivas resoluciones.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 29 de junio de 2022 cursante a fs. 68, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 27 de febrero de 2023, cursante a fs. 97, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2021, Eric René Cárdenas Patzi -ahora accionante- ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, solicitó la cesación de su detención preventiva, por existir nuevos elementos que demostraron que no concurren los motivos que la fundaron, siendo conveniente que sea sustituida por otra medida; por cuanto, pidió se disponga la cesación de su detención preventiva y se le impongan medidas menos gravosas (fs. 37 a 41 vta.)

II.2. Por Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 120/2021 de 13 de abril, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la petición formulada por el accionante; en consecuencia, al finalizar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el nombrado a través de su abogado presentó recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, argumentando la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva, y a la valoración de la prueba (fs. 43 a 46).

II.3. A través del Auto de Vista 163/2021 de 16 de abril, emitido por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, y en el fondo se confirmó el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 120/2021, con la aclaración que las medidas cautelares conforme a lo establecido por el art. 250 del CPP, son modificables en cualquier momento del proceso (fs. 90 a 92 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la igualdad de partes y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pamela Dennise Rosso Alba contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó la consideración de cesación de su detención preventiva, que mereció el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 120/2021 de 13 de abril, mediante el cual el Juez de primera instancia rechazó su solicitud, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, frente a ello, formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 163/2021 de 16 de igual mes, emitido por el Vocal ahora accionado, a través del cual se declaró improcedente el mencionado recurso, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en sentido que:

  1. 1)Repitió los argumentos del Juez de primera instancia;
  2. 2)Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, no declararon las personas que se mencionan en el Auto de Vista indicado y no señaló ninguna prueba que fue omitida por el Juez de primera instancia, ni los agravios que denunció respecto al Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 120/2021;
  3. 3)Se emitió una resolución ultrapetita al referirse que se encontrarían pendiente las declaraciones en Cámara Gesell y la declaración ampliatoria de la denunciante; y,
  4. 4)No realizó ninguna fundamentación en cuanto al agravio referido a la necesidad de aplicar una medida menos gravosa que la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

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