Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-O Sucre, 9 de abril de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 02846-2013-06-AAC Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la , suscitada por Edgar Ricardo Rück Arzabe, Kenny Douglas Prieto Barragán y Patricia Gabriela Cors León en representación legal de Luis Francisco Coaquira Manzaneda; dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por Mario Javier Pereira Montes contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Antonio José Hassenteufel Salazar, ex Vocal de la Sala Segunda, Mariano Parra Ramírez y Juan Martín Valdivia Velásquez, ex Conjueces del Tribunal Agrario Nacional, Isabel Ortuño Ibáñez, Lidia Chipana Chirinos y Mario Pacosillo, Magistrados de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, cursantes de fs. 653 a 657; y, 672 y vta., Luis Francisco Coaquira Manzaneda -ahora activante de queja por incumplimiento-, a través de sus representantes legales, alega el incumplimiento de la , señalando que el 12 de diciembre de 2012, Mario Javier Pereira Montes, interpuso acción de amparo constitucional contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y otros, impugnando la Sentencia Agraria Nacional 24/2011 de 20 de junio, denunciando que fue pronunciada sin respetar sus derechos al debido proceso, a la defensa en proceso legal y a la propiedad privada, entre otros; acción que fue declarada "procedente" por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -constituida en Tribunal de garantías-, a través de la Resolución "59/2012" de 19 de febrero de 2013, que dispuso dejar sin efecto la citada Sentencia Agraria Nacional 24/2011 y su Auto complementario de 6 de julio de 2011, determinando también la nulidad de obrados en el proceso agroambiental hasta la admisión de la demanda, decisión que fue confirmada a través de la , concediéndose el amparo constitucional porque no se identificó debidamente a los afectados por el proceso, vulnerándose los derechos de los terceros afectados por la demanda.
En ese contexto, se denuncia que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental determinó admitir la demanda de nulidad del Título Ejecutorial 384319 "A" de 24 de febrero de 1969, a través del Auto de Admisión de 30 de octubre de 2013, desobedeciendo la ; puesto que, no se cumplió con la condición establecida en el referido fallo constitucional, que exigió que previo a admitir la demanda la parte demandante debía identificar a todas las personas afectadas y señalar el domicilio de los mismos para su citación, siendo la única forma de iniciar un proceso que tiene por objeto anular su derecho propietario.
Señala que, la mencionada Sala intentó reparar el defecto nuevamente cometido mediante Auto de 26 de marzo de 2014, al determinar mutar el Auto de admisión, disponiendo que no se proceda a la citación por edicto que equivocadamente se ordenó, exigiendo a la parte actora señalar el domicilio de todos los afectados por la demanda; Auto que prueba que la misma nunca debió ser admitida, pues no se identificó a todos los afectados, lo que demuestra que se incumplió la , más aún que dicha exigencia hasta la fecha no fue acatada, ocasionando una franca rebeldía contra la referida Resolución constitucional.
Finalmente manifiesta que, se inobservó la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, dado que teniendo conocimiento cierto de la existencia de personas afectadas, por el registro en Derechos Reales (DD.RR.) de su derecho propietario legal y legítimamente adquirido, no se los identificó ni se señaló sus domicilios para su citación; no obstante, se impusieron medidas cautelares por la existencia de la demanda, en franco desacatamiento de la , que determinó que previo a afectar esos derechos propietarios, se debe identificar a las personas propietarias emergentes del Título Ejecutorial 384319 serie "A", para que se defiendan.
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