Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S1 Sucre, 19 de abril de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 29244-2019-59-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 36/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Rosario Córdova Gonzáles y Mireysa Alejandra Almonte Villacorta en representación de la Congregación de las Misioneras de la Santísima Trinidad y María Inmaculada contra Ernesto Macuchapi Laguna y Carmen del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Quinta y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2019, cursantes de fs. 52 a 61; y, el de subsanación de 29 de marzo de igual año (fs. 68 a 72 vta.), la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de rendición de cuentas seguido a instancia de la Congregación de las Misioneras de la Santísima Trinidad y María Inmaculada contra René Miguel Calderón Jemio, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 528/2011 de 24 de septiembre, que determinó la responsabilidad del demandado y dispuso el pago a favor de la institución demandante de la suma de $us633 723.- (seiscientos treinta y tres mil setecientos veintitrés dólares estadounidenses).
En ejecución de dicho fallo, el 6 de enero de 2015, la institución que representan se adjudicó en remate el 50% de las acciones y derechos sobre el lote de terreno de propiedad del demandado, ubicado en la urbanización Jakomarca de la zona Achumani alto, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0162445; por lo que, en la actualidad el mencionado inmueble pertenece a la Congregación en 50% y el otro 50% corresponde a Gretzel Méndez de Calderón.
El 25 de enero de 2016, La Paz Entidad Financiera de Vivienda, sin haberse constituido en tercerista y sin ser parte en el presente proceso planteó incidente de nulidad, que fue resuelto por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 102/2016 de 11 de marzo, declarándose sin competencia para el conocimiento de dicho incidente, resolución que fue apelada por la entidad financiera.
Concedida la apelación en el efecto devolutivo, la autoridad judicial le otorgó a la parte apelante el término de dos días para la provisión de los recaudos de ley, computables desde su legal notificación con el auto de concesión, bajo conminatoria de darse por ejecutoriado el auto apelado, conforme lo establecido por los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), auto de concesión de alzada que fue notificado a la entidad financiera el 29 de julio de 2016, dejando los recaudos de ley para la remisión de las fotocopias legalizadas el 9 de agosto del citado año; es decir, fuera del plazo que establece la normativa antes citada.
Remitido el cuaderno procesal y advertidos de esta situación, el 2 de diciembre de 2016, la institución que representan se apersonó ante la Sala Civil donde radicó el proceso, manifestando estos hechos y solicitando la ejecutoria del auto apelado, al cual le correspondió el decreto "se tendrá presente en su oportunidad si corresponde" (sic).
Posteriormente, el 11 de mayo de 2018, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 171/2018 anuló la Resolución 102/2016; sin embargo, omitió pronunciarse sobre su petitorio fundamentando la procedencia o no de dicha solicitud, vulnerando el debido proceso, soslayando la aplicación imperativa de los arts. 242 y 243 del CPC, concordantes con el art. 1514 del Código Civil (CC), que son de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 90 del citado adjetivo, puesto que no consideraron que el incidentista apelante proveyó los recaudos de ley extemporáneamente; por otra parte aplicaron indebidamente normativa del nuevo Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- obviando la disposición transitoria octava del mismo.
Señalan que la autoridades demandadas, actuaron de forma arbitraria ya que no precisaron de manera fundamentada, motivada y congruente los motivos por los cuales declararon la nulidad de la resolución del Juez de primera instancia disponiendo emita otra, siendo que correspondía su ejecutoria, causando con ello vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 171/2018, disponiendo que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispongan la devolución de obrados al Juez a quo a efectos de que regularice el procedimiento y se pronuncie sobre la nota marginal y la normativa legal aplicable al caso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de abril de 2019; según consta en acta cursante de fs. 94 a 96; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogada y representante legal, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.
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