Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de abril de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expedientes: 29244-2019-59-AAC Departamento: La Paz
Partes: Luz Rosario Córdova Gonzáles y Mireysa Alejandra Almonte Villacorta en representación de la Congregación de las Misioneras de la Santísima Trinidad y María Inmaculada contra Ernesto Macuchapi Laguna y Carmen del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Quinta y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 171/2018 de 11 de mayo, ingresaron a estudiar el recurso de apelación, sin dar un pronunciamiento sobre el memorial que presentaron el 2 de diciembre de 2016, solicitando pronunciarse la desestimación de dicho recurso y se declare ejecutoriada la decisión pronunciada por el Juez a quo, pues, los recaudos legales fueron provistos de forma extemporánea, además que no haber aplicado la norma civil adjetiva al caso concreto.
Expuesta así la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 36/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° Conceder la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto la Resolución 171/2018 de 11 de mayo, dictada por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
- b)Que las autoridades demandadas pronuncien nuevo Auto de Vista, pronunciándose expresamente sobre la solicitud de la ejecutroria de la Resolución 102/2016 de 11 de marzo, formulada el 2 de diciembre de 2016 por la entidad demandante -hoy accionante-, sea previo sorteo y sin espera de turno"; argumentando que: a) El memorial de 2 de diciembre de 2016, no fue considerado por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista 171/2018, menos explicaron las razones por la que no analizarían ni se pronunciarían sobre su petitorio, existiendo una incongruencia omisiva, pues dicho escrito merecía el respectivo pronunciamiento en la Resolución emitida, toda vez que, al estar en discusión la caducidad del recurso de apelación y por ende la ejecutoría de la resolución, adquiere la respectiva relevancia constitucional en el caso concreto; y, b) Al no existir pronunciamiento sobre los hechos reclamados, siendo que los demandados estaban obligados a dar una respuesta, su omisión se torna en una lesión de derechos y garantías constitucionales, los que guarda conexitud con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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