Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S2 Sucre, 15 de marzo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 34019-2020-69-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 04/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 31 vta. a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Ayarachi Avillo contra Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, tipificado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), el cual fue de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí.
El 19 de marzo de 2020, se celebró la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares; en dicha oportunidad, el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, ordenó que cumpla la medida extrema de detención preventiva a través de un fallo desmotivado e infundado, con base en presupuestos subjetivos y abstractos, e infiriendo su probable participación en el hecho atribuido en grado de autor, valorando los hechos alejado de los principios de certeza, congruencia, excepcionalidad, proporcionalidad, racionalidad y apartándose de estándares internacionales, dio por concurrido el riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado al peligro efectivo para la víctima, sin explicar las razones de la decisión, limitándose a invocar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "394/2018 y 0001/19" y haciendo énfasis en el estatus de la víctima adolescente en la sociedad; decisión que fue contraria al entendimiento asumido por la "". En relación al "peligro para la sociedad", establecida en la misma disposición legal, determinó su concurrencia de manera extra petita; toda vez que, no existió una solicitud fundamentada por parte del Ministerio Público.
Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, su existencia fue acreditada sin fundamento ni sustento probatorio alguno, de manera contraria al espíritu de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "795/14, 276/18, 583/18" (sic), en ausencia de indicios o pruebas materiales; sino basándose en conjeturas abstractas, debido a ello, interpuso recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En ese orden, el 29 de mayo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, en dicha oportunidad Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal demandado, resolvió de la misma forma que el Juez a quo, con la salvedad que desvirtuó los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, este último, en su vertiente de peligro efectivo para la sociedad; sin embargo, mantuvo subsistente el elemento de "peligro efectivo para la víctima", invocando las "SS CC 394/18 y 0001/19" (sic), mismas que establecieron jurisprudencia constitucional sobre la vulnerabilidad en razón de género.
Llamó la atención que el Juez a quo en la Resolución que emitió, refirió que el informe psicológico presentado por la representante del Ministerio Público, determinó que la adolescente no sufrió ningún daño por la supuesta agresión sexual y que más bien, atravesaba por "problemas mayúsculos" que devenían de su propio entorno familiar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, correcta interpretación normativa y valoración probatoria; y, a la libertad física; y, a los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 8, 13.I y IV, 14.IV, 22, 23, 109, 110, 115, 116, 117, 119, 178, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 y 3; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar "...se restablezca las formalidades de ley" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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