Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S4 Sucre, 22 de febrero de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción Popular
Expediente: 33371-2020-67-AP Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 13/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 169 vta., a 175 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación de la Asamblea del Pueblo Indígena Weenhayek del departamento de Tarija contra Nataly Viviana Vargas Gamboa, Andrés Cuevas Ordoñez, Ivone del Rosario Martínez Benítez, Oscar Lino Gutiérrez Sánchez y Marco Rolando Aguirre Saavedra, todos Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 36 a 53, el accionante manifestó lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Constitución Política del Estado, reconoce la existencia material positiva del pluralismo jurídico; por el que, las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NyPIOC) ejercen sus derechos a la democracia comunitaria, la autodeterminación y el autogobierno, mediante la elección directa de sus autoridades a través de sus usos y costumbres; siendo estos elementos, parte integral de su patrimonio cultural; es así que la democracia comunitaria, que es específicamente regulada por la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, reconoce como principios, de observancia obligatoria dentro de dicha democracia, a los de soberanía popular, plurinacionalidad y el de complementariedad; que entre otros, esencialmente contienen la facultad de autogobierno, por el que es imprescindible, el respeto y no injerencia que se debe observar, tanto por particulares como por los miembros del Órgano Electoral, sobre las decisiones emanadas del derecho de autodeterminación de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos; así lo prevén los art. 91 y 93 de la señalada Ley 026, que determinan la absoluta independencia del ejercicio y acceso a la democracia comunitaria, la autodeterminación y autogobierno; por las que resulta natural entender, que las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina se encuentran blindadas y protegidas de toda injerencia que provenga del Órgano Electoral, que no posee competencia alguna para revisar u observar y menos desobedecer sus decisiones.
En tal entendido; los usos y costumbres de las NyPIOC, son parte indivisible de su patrimonio; y, el empleo de su autodeterminación es consecuencia natural del ejercicio de su autonomía; en este marco, el 10 de enero de 2020, se adjuntó "Resolución de la JIOC" en original, pidiendo la extensión de credenciales en calidad de asambleístas departamentales y regionales del pueblo indígena Weenhayek del departamento de Tarija, mediante nota firmada por los capitanes Grandes y dirigida a la Sala Plena del Tribunal Departamental Electoral de Tarija; sin embargo, mediante nota CITE-TED/TJA/, rubricada por el Secretario de Cámara de la referida entidad, se limitaron a indicar que se adjunta copia legal del Informe TED-T-LEG. 009/2020 de 27 de enero, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la "Resolución de la JIOC"; incurriendo de esta forma, en la ilegalidad de delegar la función jurisdiccional electoral a dos servidores administrativos, que cumplen las funciones de Secretario de Cámara y Asesor Legal; quienes no poseen atribución ni competencia legal alguna, para revisar y resolver desestimar, una Resolución de la Jurisdicción indígena originaria campesina; como tampoco lo tienen las autoridades demandadas, omitiendo incluso cumplir con los principios de motivación y fundamentación que reviste a toda esfera jurisdiccional y administrativa, emitiendo un somero informe, con una vacía cita de normativa constitucional sobre la democracia representativa que resulta inaplicable a la democracia comunitaria.
En la democracia comunitaria; no existe materialmente ningún calendario electoral que establezca un día especifico de votación o un recinto electoral al cual acudir, ni papeletas o mesas donde acudir a sufragar; sino que, se realiza estrictamente en base a sus usos y costumbres, pudiendo designar directamente y también retirar a sus representantes a sola decisión y sin mayor trámite para designar a otro; procediendo posteriormente, sólo a comunicar su decisión al Órgano Electoral; en tal sentido, la realidad material del ejercicio de la democracia comunitaria, respecto a la designación directa de sus representantes, posee jurisprudencia del propio Tribunal Departamental Electoral de Tarija; que contiene la previsión legal y reglamentaria; de que incluso sin la supervisión y acompañamiento del Servicio Intercultural de Fortalecimiento a la Democracia (SIFDE), la NyPIOC pueden realizar dicha designación; y la misma, puede ser procesada inmediatamente por el Órgano Electoral, sin que se requiera mayor documentación, que el acta que refleje la voluntad asumida; todo esto, en apego a lo previsto en los arts. 92, 93 de la LRE, así como los arts. 6, 7 y 17 de la Ley Del Órgano Electoral Plurinacional (Ley 018) -Ley de 16 de junio de 2010- ; de los que se extrae, que la función de supervisión no puede entorpecer la Autonomía del ejercicio de la democracia comunitaria del pueblo indígena Weenhayek del citado departamento; así se puede observar, específicamente en la designación del pueblo indígena Tapiete de Tarija; caso que fue resuelto por el Tribunal Departamental Electoral de Tarija, mediante la Resolución de Sala Plena RSP-TED/TJA 019/2017 de 10 de febrero; en cuyo contenido, no se realizó mención ni cuestionamiento alguno a la legitima designación, ni en lo correspondiente a la elección; sino sólo un análisis cabal y concreto sobre la supervisión de gabinete por parte de del SIFDE, que es lo que corresponde. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, consideró lesionados sus derechos colectivos al patrimonio cultural, al autogobierno y la autodeterminación del pueblo indígena Weenhayek, citando al efecto los arts. 2, 11.I, 26.II 3 y 4, 30.I, II, 100, 190, 192.I, 211 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)Se ordene la nulidad del acto realizado por las autoridades demandadas; y en el plazo de veinticuatro horas, extiendan las credenciales de los asambleístas en representación del pueblo indígena Weenhayek; y,
- b)Según prevé el art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establezca indicios de responsabilidad penal, por injerencia en la democracia comunitaria, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el el 11 de febrero 2020, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 169 vta., presentes la parte accionante, asistidos por su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular y ampliándolos, solicitó se conceda la palabra al representante de la Asamblea del Pueblo Indígena Weenhayek; quien señaló que, en ejercicio de su democracia comunitaria no aplica la respuesta que les otorgó el Tribunal Departamental Electoral de Tarija; puesto que, no eligen sus autoridades por sufragio universal, libre y secreto, sino que lo hacen a través de sus usos y costumbres; vale decir que, sus mecanismos no se rigen por un calendario electoral, situación que debió ser observado de manera estricta por el Órgano Electoral; pues si bien en su informe, hacen referencia a que se hubiese emitido protocolo de asambleas y cabildos, el régimen electoral establece claramente que estos pertenecen a la democracia representativa; y en el caso de la democracia comunitaria, no se pueden permitir ningún tipo de injerencia.
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