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TCP

0011/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0011/2021

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021 Sucre, 11 de marzo de 2021

SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 33762-2020-68-AIA Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Oscar Miguel Ortíz Antelo y Silvia Carmen Rosa Guzmán Montaño de Gottlieb, en ese entonces, Senador y Senadora titulares; y, Rose Marie Sandoval Farfán, ex Diputada titular, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la frase: "...que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa (90) días computables a partir del 3 de mayo de 2020..." del art. 2 de la Ley 1297 de 30 de abril de 2020, denominada -Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020-, por ser presuntamente contrario a los arts. 12.I y III, 15.I, 18.I, 35.I, 206 y 208.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Carta Democrática Interamericana; 3 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); "11" -siendo lo correcto XI- de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2020, cursante de fs. 7 a 23, los accionantes refieren lo siguiente:

I.1.1. Síntesis de la acción

La Ley 1297 de 30 de abril de 2020, es una norma cuyo objeto es postergar las Elecciones Generales 2020 convocadas para el domingo 3 de mayo del mismo año, por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), en consideración a la situación de emergencia sanitaria y las medidas estatales de prevención y atención, derivadas de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que hacen imposible la realización de los comicios en la fecha prevista.

Dentro de ese marco, la Asamblea Legislativa Plurinacional dispuso que el TSE fije la nueva fecha para la jornada de votación en un plazo máximo de noventa días a partir del 3 de mayo de 2020. Dicha definición será realizada mediante resolución expresa conforme a criterios técnicos y científicos provenientes de organismos especializados, que guiarán las medidas que se adopten para garantizar que los derechos políticos sean ejercidos en las mejores circunstancias y que no impliquen la propagación del COVID-19, así como los consiguientes riesgos para la vida y la salud de las y los bolivianos en territorio nacional y extranjero. Asimismo, dicha ley propone que el TSE ajustará y dará continuidad a las actividades del Calendario Electoral, aprobado por Resolución TSE-RSP ADM 010/2020 de 5 de enero, a tiempo de definir la fecha específica de votación para las Elecciones Generales de 2020, salvo aquellas actividades que a juicio del Órgano Electoral y que por su naturaleza, puedan realizarse sin dependencia del establecimiento de una nueva fecha de elecciones. Por otro lado, la norma menciona que en tanto subsista la emergencia sanitaria, el TSE podrá realizar acciones administrativas que garanticen la continuidad de algunos servicios, utilizando medios alternativos no presenciales, respetando las medidas estatales de prevención y atención prioritaria de la salud, y manteniendo oportunamente informada a la población y a los actores involucrados.

Con base en dichos antecedentes previos, la acción de inconstitucionalidad se interpone contra la frase: "...que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa (90) días computables a partir del 3 mayo de 2020..."; contenida en el art. 2 de la Ley 1297, porque vulnera el principio de independencia y separación de Órganos del Estado, dado que el plazo de noventa días para llevarse a cabo las elecciones nacionales, impuesto por la Asamblea Legislativa Plurinacional, contradice la voluntad del constituyente y la Norma Suprema.

Sin embargo, el Órgano Electoral Plurinacional es de naturaleza constitucional y de carácter independiente; por lo tanto, sus atribuciones se encuentran previstas en los arts. 205 al 208 de la CPE y leyes de desarrollo (Ley del Órgano Electoral Plurinacional) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-; y, Ley del Régimen Electoral. En ese contexto, el Órgano Legislativo, no puede ni debe invadir las competencias del TSE en el sentido de instruir un plazo fatal para la realización de las Elecciones Generales de 2020, pues es competencia y atribución única y exclusiva del Órgano Electoral Plurinacional, como señala el art. 5 de la LOEP.

Respecto a la frase impugnada como inconstitucional del art. 2 de la Ley 1297, la palabra "deberá", señala un mandato imperativo para el Tribunal Supremo Electoral para fijar la fecha de la jornada de votación; disposición que limita y restringe la responsabilidad constitucional del Órgano Electoral, de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, quebrantando el art. 12.I de la CPE.

Por otro lado, el derecho fundamental a la vida, consagrado en el art. 15.I de la Norma Suprema, es lesionado por la Ley 1297, porque el plazo perentorio no toma en cuenta la pandemia del COVID-19, que afecta a todo el mundo. Hasta las 18:00 horas del sábado 2 de mayo de 2020, se registraron doscientos cuarenta y uno nuevos casos de coronavirus, llegando a un total de mil cuatrocientos setenta contagios confirmados desde el inicio de la pandemia en territorio nacional y setenta y uno decesos de personas que contrajeron la enfermedad. La vida es una condición elemental de la humanidad; en ese contexto, el derecho a la vida es la base y condición para el ejercicio de los restantes derechos y por lo mismo, es el primero de los derechos que deben ser garantizados por el Estado. Ante la pandemia mundial del coronavirus declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y respondiendo todos los países para realizar vigilancia y prevención a fin de evitar su propagación, el Estado boliviano, en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades constitucionales, ha tomado medidas esenciales para precautelar el derecho a la vida de los habitantes y cumplir con este objetivo, declarando emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio nacional. Inicialmente, esta cuarentena fue parcial, declarada por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, medida vigente entre el 18 al 31 de igual mes y año; no obstante, evaluado el impacto de la emergencia sanitaria, estas medidas fueron ampliadas a través del DS 4199 de 21 de marzo de la misma gestión, determinando cuarentena total en todo el territorio nacional.

Posteriormente, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó la Ley 1293 de 1 de abril de 2020, denominada "Ley para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19)", la cual establece como de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección; es decir, que el Órgano Legislativo emitió una norma respaldando todas las actuaciones del Órgano Ejecutivo y además estableciendo la vía expedita para que pueda emitirse una cuarentena nacional, la que fue finalmente dictada y que se encuentra en vigencia; sin embargo, ahora es contrapuesta por la Ley 1297, porque no se tomó en cuenta que previo a las elecciones, deben realizarse reuniones y concentraciones masivas de personas en torno a las campañas electorales y sin considerar que el día de los comicios se convocará a la población a salir de sus hogares a los recintos de votación para emitir su voto, lo que obligaría a la población a promover un contagio masivo o por el contrario un desacato a la ley, atentando a la vida de los bolivianos con daños irreversibles.

La pandemia del COVID-19 obligó al Órgano Electoral a parar las tareas preparatorias de la jornada de votación, fijada inicialmente para el domingo 3 de mayo de 2020, dadas las condiciones de restricción extremas que exige la atención de esta emergencia, en la que todas las energías del país deben estar concentradas en preservar la salud y la vida de todas las personas. Asimismo, considerando el incremento de la población afectada por esta pandemia, y los índices posibles de contacto, es imposible convocar a la comunidad votante, ya que sería exponerla a un mayor riesgo de contagio.

En cuanto al derecho a la salud, previsto en el art 18.I de la CPE, el Gobierno ha garantizado éste a través de más de veinticinco decretos supremos que se emitieron en medio de la pandemia; y, la decisión de postergar las Elecciones Generales 2020, fue una determinación por el Órgano Electoral a raíz de todos los hechos sobrevinientes a la declaración de la pandemia mundial ocasionada por el Coronavirus y que han dado lugar a varias restricciones, que hacen imposible la continuación de las actividades logísticas, administrativas y jurisdiccionales para garantizar el proceso electoral, y que dificultan el señalar con plena certeza una nueva fecha para la jornada de votación. La fecha fijada por la Asamblea Legislativa Plurinacional no tomó en cuenta el derecho a la salud de los bolivianos, por lo que es contraria a la Norma Suprema, porque intenta dejar en indefensión a los ciudadanos; además de ser un plazo inviable para que los diferentes órganos de poder, según sus atribuciones, puedan cumplir con el art. 2 de la Ley 1297.

En el marco de emergencia sanitaria que atraviesa el país y a nivel mundial, el avance sin precedentes de la pandemia del COVID-19, no es permisible anteponer un proceso electoral que no tiene el sustento técnico ni científico mínimo por encima de la salud de toda la población boliviana. Según estimaciones, aproximadamente seis millones de personas estarían habilitadas para votar en las elecciones, lo cual implicaría una verdadera tragedia en términos de afectaciones descomunales contra la salud pública, no se contaría con la infraestructura suficiente para acondicionar todos los recintos electorales en tan corto tiempo para salvaguardar la salud de todas las personas involucradas, la movilización de personas sería terrible. Todo lo anteriormente señalado, debe considerar además a los grupos vulnerables como ser las personas de la tercera edad, que por el afán de emitir su voto se verían expuestos ante la enfermedad; asimismo, la población de diferentes edades que tienen una enfermedad de base. Por último, se deben considerar las colectividades de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas; toda vez que, el traslado de personas del Órgano Electoral a los territorios de estos grupos sociales, se correría el riesgo de contagio masivo, porque las condiciones de los pobladores de estas comunidades los coloca en riesgo de contraer la enfermedad, lo cual implicaría que se ocasione un etnocidio sin precedentes.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en cuanto a los grupos vulnerables ha sido constante y uniforme respecto de las obligaciones de protección por parte del Estado; y la pandemia del COVID-19, afecta y es letal con sectores vulnerables de la sociedad, bien sea con las personas adultas mayores que sufren de enfermedades de base, como con las poblaciones indígena originario campesinas por sus condiciones socioeconómicas.

Por lo que llevar adelante unas elecciones durante la vigencia de la pandemia, con un virus que hasta la fecha no tiene tratamiento ni vacuna, no solamente viola el derecho a la vida y a la salud de los grupos vulnerables en general, sino que se constituye en un acto genocida.

I.2. Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0076/2020-CA de 26 de mayo, cursante de fs. 24 a 32, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta descrita precedentemente, ordenando se ponga en conocimiento de Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de representante de dicho Órgano, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos, diligencia que fue cumplida el 3 de junio de igual año (fs. 65 copia remitida por la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, a fs. 152 el original). I.3. Alegaciones de la personera del Órgano que emitió la norma impugnada

Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Cámara de Senadores, actuando como Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 132 a 148 vta., manifestó los siguientes fundamentos:

  1. a)Del estudio de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, se señala que se viola el principio de independencia y separación de Órganos del Estado; al respecto, el test de constitucionalidad en este tipo de demandas, debe generar la duda razonable de la inconstitucionalidad de la norma impugnada y establecer con claridad y precisión los cargos, señalando en concreto las razones jurídicas de por qué se considera a la norma como contraria a la Norma Suprema, requisito que no cumple el escrito presentado por los accionantes, porque se limita a citar de manera in extensa los entendimientos contenidos en la jurisprudencia constitucional, así como en disposiciones normativas electorales y citas textuales de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, sin realizar la más mínima argumentación que de surgimiento a la duda de inconstitucionalidad de la norma impugnada;
  2. b)En ese sentido, la , sobre los cargos de inconstitucionalidad que deben ser cumplidos desarrolló un entendimiento que es evidentemente incumplido en la demanda interpuesta, por lo que no se debió de admitir la demanda y en todo caso la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la improcedencia de la acción, por incumplimiento del art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. c)En la misma línea, los accionantes refieren que la norma impugnada lesiona los derechos de grupos vulnerables, conforme lo entendió la Corte IDH, argumento que carece de materialidad si consideramos que los adultos mayores no están obligados a participar del sufragio, por lo que se puede advertir que la demanda solamente se limitó a citar textos de fallos del Sistema Interamericano, sin establecer una mínima argumentación de los cargos de inconstitucionalidad; en consecuencia, reiteramos que la acción no debió ser admitida, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede desplegar el juicio de constitucionalidad sobre la base de citas jurisprudenciales y argumentos vagos e indeterminados, tanto es así que ni siquiera se identificó la norma constitucional considerada infringida y menos se presentaron criterios de interpretación que se entiendan como contrarios al orden constitucional;
  4. d)Sin perjuicio de lo anterior, debe notarse que el pueblo boliviano es el titular dentro del Estado de la soberanía, que utiliza el poder de mando para gobernarse mediante las estructuras políticas establecidas en la propia Constitución, las que son implementadas a través del sufragio, donde el individuo ejerce el voto para elegir a sus gobernantes, quienes serán los encargados de representarlo. Así, la democracia es entendida como la forma de participación de la población en las decisiones políticas de acuerdo con lo previsto en el texto constitucional que se ejerce de forma directa, representativa o comunitaria;
  5. e)De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001, se advierte que el gobierno es estable, legítimo y obedece su poder de mando y autoridad a su forma de estructurar el poder, en condiciones normales conformadas a través de un proceso eleccionario. En Bolivia éste fue interrumpido y declarada la nulidad de las elecciones de octubre de 2019, que hubiera posibilitado contar con autoridades políticas como el Presidente o Presidenta, y la Asamblea Legislativa Plurinacional en los términos estrictos de una genuina soberanía y democracia representativa prevista en el orden constitucional; sin embargo, dadas las condiciones de transitoriedad que exigía la organización de un nuevo proceso eleccionario y la conformación de un nuevo TSE, este periodo fue concebido con un calendario electoral, definido por la autoridad competente para el 3 de mayo de 2020, no obstante, bajo el argumento de la pandemia del COVID-19, la Asamblea Legislativa Plurinacional previa consideración de las explicaciones brindadas por el Tribunal Supremo Electoral dio lugar a la promulgación de la Ley 1297 de forma oportuna y sin generar vacíos normativos para el pleno goce de la administración electoral y de acuerdo al art. 169 de la CPE, es una lógica del restablecimiento del orden constitucional en noventa días. La democracia con el avance de la tecnología, no puede quedar reñida con el resguardo de otros derechos como la salud, la cual no puede quedar sujeta a la improvisación, a un frágil manejo de la cosa pública y a la falta de una autoridad de mando, pues si bien todos y todas debemos privilegiar la salud al ejercicio de otros derechos, debemos asumir que por temas organizativos, no puede quedar subordinada la soberanía y democracia, que da a los Estados esa confianza pública portadora de la voluntad y menos concebir esa situación de forma indefinida, sin certidumbre ni seguridad jurídica a sus ciudadanos sobre el manejo de los destinos del país;
  6. f)En el caso de la Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020, presentada por el TSE, en el marco de lo previsto por la Ley 018, en su art. 28.1 y las atribuciones conferidas por la Norma Suprema en los arts. 158.I.3 y 163, fue considerado por la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de sus respectivas Cámaras, extremando esfuerzos en su revisión, coordinación con autoridades del TSE y ajuste de plazo en el contenido del proyecto de ley, en el marco de las previsiones del texto constitucional, sin apartarnos de las mismas;
  7. g)La Norma Suprema, sobre el rol del Tribunal Supremo Electoral, estableció los arts. 206 y 208, por lo que dicha entidad es responsable de llevar a cabo el proceso electoral y que el sufragio se ejercite en el marco de los derechos políticos reconocidos por el art. 26 de la misma Constitución, bajo las atribuciones reconocidas al mencionado órgano y los cometidos dispuestos en la Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019 y modificaciones insertas en la Ley 1268, regulando un régimen excepcional y transitorio para la realización de Elecciones Generales de 2020, y que fueran postergadas a iniciativa de este Órgano mediante la Ley 1297. Queda claro que el cometido de organizar, administrar y ejecutar el proceso electoral no es de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y que el máximo Órgano en materia electoral está obligado a interpretar y aplicar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referente a esa materia. Asimismo, queda claro que la Asamblea Legislativa Plurinacional, ajena a cualquier pretensión de sus miembros por perpetuarse en funciones, debe ejercitar su atribución de dictar leyes o modificarlas en función a la iniciativa legislativa que sea puesta a su conocimiento y establecer, el Tribunal Supremo Electoral, alguna razón de fuerza mayor insuperable o que el riesgo en la vida de bolivianas y bolivianos sea inminente, lo que daría lugar al debate legislativo que corresponda darse, pero sin que ello se preste a una manipulación de orden político o negligencia en el cometido constitucional del que responde el Órgano Electoral, que reste certidumbre, seguridad jurídica y confiabilidad ciudadana en la democracia; en conclusión, no existe vulneración alguna al principio constitucional de independencia y separación de Órganos del Estado, ni a los preceptos constitucionales indicados;
  8. h)A momento de interponer la consulta del proyecto de ley sobre prórroga de mandato de autoridades de los Órganos del Estado, se expresaron razonamientos relevantes referidos a una inminente fractura del orden constitucional, ante la inexistencia de autoridades electas para suplir a las autoridades salientes; es decir, un vacío de la institucionalidad más representativa de Estado, la acefalía en los cargos de la Asamblea Legislativa Plurinacional y de la Presidencia, además de los miembros de los Órganos Ejecutivo y Legislativo de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional;
  9. i)De este modo, la , respecto de la prórroga excepcional del periodo de mandato de autoridades electas, en los Fundamentos Jurídicos III.5.3 y III.6.2, respectivamente señaló que: "...debe posibilitar asegurar el sistema de pesos y contrapesos en la propia estructura del mandato ampliado, considerando asimismo, que no se reúnan en un solo Órgano..."; y que: "...la estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones...". Por lo que se concluyó que tanto el contenido de la norma que dio lugar a la prórroga de mandato de las más altas investiduras del Estado, establecen un carácter excepcional de la prórroga de mandato orientada fundamentalmente a llevarnos al restablecimiento de la institucionalidad constitucional, que tenía como cometido central la implementación del proceso electoral a través de un nuevo TSE; que el mandato de la prórroga no fue concebida de forma ilimitada o implícita, sino de forma restrictiva, hasta contar con quienes por la vía del sufragio sean impuestas del poder de gobierno y sustituir a los actuales representantes; y la apertura de este periodo garantizado por un pacto social emergente de la pacificación social, se justificó por la situación de un irremediable vacío de poder y un paso a espacios de dictadura. Por lo que el periodo de prórroga de mandato de altas autoridades del Estado, de carácter excepcional y transitorio, no es el reflejo del pleno goce de una democracia y de una voluntad soberana; por lo que urge el restablecimiento del orden constitucional, que permita gozar de un Órgano Legislativo pleno portador de la soberanía representativa delegada del pueblo, de la cabeza del Órgano Ejecutivo y los máximos representantes electos a nivel de las Organizaciones Territoriales Autónomas, investidos de legitimidad y de una autoridad que deviene de un mandato emergente del ejercicio democrático y la soberanía. Las condiciones que impone la pandemia del COVID-19 son atendibles y que ante todo debe prevalecer y privilegiarse la vida de las y los bolivianos, siempre que no existan otros medios o previsiones organizativas o administrativas que puedan dar lugar a implementar las Elecciones Generales 2020, deben sopesarse ambos aspectos porque no son excluyentes entre sí, porque en un Estado de Derecho, el restablecimiento del orden constitucional también garantiza la vigencia de los derechos de la población y sus derechos humanos; y finalmente, es admisible considerar que en Órganos del Estado cuyo mandato se prolonga más allá de las circunstancias que lo justificaron pone en grave riesgo de ejercer legítimamente los destinos del país, comprometiendo su futuro y la adopción de políticas de Estado de largo plazo, en aras del bienestar común, con la solidez y responsabilidad que gozan las autoridades investidas del voto popular;
  10. j)Sobre la constitucionalidad del art. 2 de la Ley 1297 de 30 de abril de 2020, esta debe ser analizada en un sentido integral en todo su contexto, de modo que los artículos más importantes de su contenido se encuentran en los signados 1, 2, 3 y 4; con lo que se comprueba que no se vulnera ningún precepto constitucional, menos irrumpe las competencias del TSE. Basta reconocer que se encuentra precedida de la Ley 1266 con las modificaciones de la Ley 1268, que de la misma manera regularon un plazo, sujeto a la determinación del calendario electoral y por ende de la realización de las elecciones generales a cargo del Tribunal Supremo Electoral, porque la misma expresión del ejercicio de la democracia tiene que tener amparo de "ley" en la definición del plazo de su realización; es inconcebible considerarlo indefinido, carente de certidumbre y seguridad jurídica o librado al simple arbitrio del ejecutor y organizador de su realización. La misma Ley 1266 estableció un régimen excepcional y transitorio para la realización de las Elecciones Generales 2020 y por jerarquía normativa, no es concebible que una norma de menor rango establezca un nuevo plazo de realización de los comicios; por lo que debe considerarse el contenido integral de la Ley, conforme citamos las cuatro disposiciones que hacen al objetivo y espíritu de la norma, evidenciando que no existe invasión de competencia alguna con las funciones y mandato del Tribunal Supremo Electoral, en todo caso, los artículos señalados con excepción del plazo, guardan identidad con el proyecto de ley presentado por el Órgano Electoral;
  11. k)Acerca del planteamiento de inconstitucionalidad por vulneración de los derechos a la vida y a la salud, entendiendo que ambos conceptos son conexos, desde la redacción misma de la disposición objetada y desde la perspectiva de la pandemia y la posibilidad de fijar un plazo eleccionario, cuya organización y realización están condicionadas a varios supuestos de orden técnico, humano, material y tecnológico; el art. 2 de la Ley 1297, evidencia que no existe ninguna oposición entre el plazo de elecciones previsto en la norma respecto a la precautela de los derechos mencionados. De manera especulativa se señala que el artículo impugnado establece un plazo eleccionario vulnerador de derechos por la pandemia que aqueja a los países; sin embargo, este argumento es rebatible cuando los esfuerzos estatales para contrarrestar la enfermedad y sopesar las posibilidades de ingreso económico de las familias para su sobrevivencia, pasen por aplicar un tratamiento eficaz de la pandemia y en el mejor de los casos con una vacuna, o que la realización de actividades, como la implantación de la cuarentena condicionada y dinámica, palíen la situación que confronta la población; y también considerar experiencias como Suecia y Uruguay que adoptaron otra estrategia frente a la pandemia que la hizo coexistente con la dinámica económica y social de su población; y,
  12. l)En ese contexto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el ejercicio de sus atribuciones y en armonía con lo estipulado por el art. 169.I de la CPE, fijó el plazo para que el Órgano Electoral organice las elecciones generales, siendo tuición de este Tribunal, la adopción de medidas de bioseguridad y patrones de comportamiento tendientes a evitar la propagación del COVID-19, motivo por el que la norma acusada de inconstitucional, no obliga a concentraciones masivas pre electorales, ni induce per sé a la afectación de la salud o vida de la población.

I.4. Amicus curiae

La Asociación Civil sin fines de lucro "Derechos en Acción", representada por Guido Marcelo Ibargüen Burgos, por memorial interpuesto a través del Buzón digital del Tribunal Constitucional Plurinacional, presentado el 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 92 a 112 vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)Conforme al art. 12 de la CPE, las atribuciones electorales no corresponden a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sino que sus facultades se encuentran establecidas en los arts. 158 y 161 de la misma Constitución, mientras que las Cámaras de Diputados y Senadores, si bien tienen atribuciones en materia electoral, ninguna de estas tiene como objeto la relación de las elecciones, ni sus preparativos;
  2. 2)El Órgano Electoral Plurinacional, de acuerdo con el art. 208.I de la Norma Suprema, señala que: "...es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados"; previsión que se relaciona con la normativa infraconstitucional electoral, que proclaman la atribución privativa de la entidad electoral, por lo que no corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional fijar ninguna fecha, ni tampoco un rango de fechas dentro del cual deba actuar el Órgano Electoral. En ese sentido, el 27 de mayo de 2019, dicha entidad convocó a elecciones el 20 de octubre de ese año, determinando un día después el calendario electoral dentro del cual se cumplirían los comicios;
  3. 3)Las elecciones de 2019, fueron irregulares, lo que se trasuntó en la Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019 -Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la realización de Elecciones Generales-, así como otros actos que no fueron sometidos al control previo ni posterior de constitucionalidad;
  4. 4)Desde el punto de vista jurídico, la Asamblea Legislativa Plurinacional no tiene atribuciones para regular los tiempos del proceso electoral ni para adoptar medidas sobre el manejo del padrón; y si bien se replicó en cierta forma lo dispuesto por la Ley 1266, dicha norma no puede considerarse un precedente válido porque fue adoptada en y por circunstancias extraordinarias, entre ellas la cercanía de la conclusión del periodo constitucional de los periodos presidencial y legislativo. Al presente estas circunstancias han cambiado y el país enfrenta otras cuestiones complejas y delicadas por la pandemia del COVID-19, por lo que no existe la imperiosa necesidad o un vacío normativo o de poder; en consecuencia, no se aprecia una necesidad extraordinaria para que el Órgano Legislativo tome para si las atribuciones del Órgano Electoral, sin dejar de lado la cooperación y coordinación con los demás órganos públicos, sin que esto implique la resignación, delegación, ni usurpación de sus atribuciones;
  5. 5)La realización de los derechos políticos entraña mucho más que el acto de votación en un evento electoral, hay una serie de aspectos previos, simultáneos y posteriores a una elección, que deben ser observados para lograr tres objetivos esenciales: la participación plural, la legitimidad de las elecciones y la manifestación de la libre voluntad de los electores. Para alcanzar estos, el ambiente social en el que se desarrolle un proceso electoral y los comicios es primordial, garantizando la institucionalidad, la seguridad, el orden, la tranquilidad y la libertad;
  6. 6)En tiempos de pandemia, el escenario que vive Bolivia y gran parte del resto del mundo, no se caracteriza por ser lo más propicio para asegurar estos factores; entonces, la realización de elecciones implica un desafío y un riesgo elevado, no sólo en consideración a la salud pública, sino del proceso político democrático; razones por las que las elecciones programadas en Bolivia, así como otros sesenta eventos electorales mayores en todo el mundo fueron diferidos;
  7. 7)A la fecha, el estado de emergencia sanitaria en Bolivia no ha sido levantado, tampoco la cuarentena, ni se sabe cuándo ocurrirá esto, pero no sucederá en los próximos días, por lo que sería altamente anómalo que un proceso electoral se desarrolle en medio de un estado de emergencia. Asimismo, los contagios por COVID-19 han empezado a multiplicarse de forma muy elevada desde finales de abril y principios de mayo, pronosticando un pico de contagios a finales de mes o principios de junio; a esto se suma que el 20% de los municipios del país se encontraban en la categoría de riesgo alto de contagio, el 45% en riesgo medio y el 35% en riesgo moderado, lo que lleva a la cuestión de cuándo será el mejor momento para la realización de las elecciones; y,
  8. 8)Finalmente, los derechos a la vida y a la salud son el parámetro del juicio de constitucionalidad respecto del art. 2 de la Ley 1297, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no sólo deberá realizar una labor de confrontación de la norma infraconstitucional con el derecho constitucional y convencional, sino de ponderación dilucidando hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 13 de agosto de 2020 (fs. 173), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo por solicitud de información complementaria, recibida la información solicitada; se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 5 de marzo de 2021 (fs. 187); por lo que, este fallo constitucional es pronunciado dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Norma considerada inconstitucional

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