Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022-O Sucre, 4 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 06186-2014-13-AAC Departamento: Chuquisaca
La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Antelo Zanky contra Ana Adela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2021 cursante de fs. 825 a 827 vta., Juan Camacho Orosco en representación legal de Hugo Antelo Zanky -ahora denunciante de queja de incumplimiento de sentencia- adujo a manera de antecedentes que en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz se sustanció el proceso ordinario de resolución de contrato y cancelación de partidas, seguido por Waldermar Rojas Valverde contra Hugo Antelo Zanky, resuelto a través de la Sentencia de 2 de enero de 2007 declarando improbada la demanda y la reconvención, la que impugnada en apelación mereció el Auto de Vista 129/2011 de 13 de abril, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, revocando la precitada Sentencia y deliberando en fondo declaró probada en parte la demanda y en parte la reconvención, determinación ésta que fue refutada en casación en la forma y en el fondo, siendo resuelta a través del , pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por el que declaró improcedente el merituado recurso en el fondo e infundado en la forma.
Ante esta situación interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la indicada Sala Civil Liquidadora, concediéndole la tutela la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 048/14 de 12 de febrero de 2014, la cual fue confirmada en todo por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la . Empero, por , la prenombrada Sala Liquidadora declaro "infundado" el recurso de casación en la forma y en el fondo, por lo que contra este citado Auto Supremo planteó una nueva acción de amparo constitucional, resuelta esta vez por la Sala Penal Segunda del nombrado Tribunal Departamental de Justicia, denegándole la tutela, determinación confirmada por la , fallo en el que señalaron que en lugar de la nueva acción de amparo el accionante debió presentar una queja por incumplimiento de la .
En ese entendido y tomando en cuenta que la estableció que el Auto Supremo 355 vulneró el debido proceso, al declarar improcedente el recurso de casación en la forma, de manera genérica, debido a que en ningún momento estableció en qué consistían las contradicciones, incongruencias, omisiones e impericias a los que hacía referencia, además que la casación en el fondo y en la forma se resolvieron como un solo recurso, lesionando el principio de congruencia, el Auto Supremo 192, no cumple con lo dispuesto en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme describen a continuación.
El primer motivo por el que consideró que el Auto Supremo 192 incumple la , al resolver el recurso de casación en el fondo, es debido a que en ningún momento analizó ni abordó la problemática referida a la violación y errónea interpretación de los arts. 374 incs. 1) y 2); y, 376 del Código de Comercio (CCom), no se pronunciaron en forma motivada sobre la vulneración de los arts. 547, 569 y 574 del Código Civil (CC); tampoco sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, deviniendo en una resolución incongruente al no resolver los puntos contenidos en el recurso de casación en el fondo.
El segundo motivo, de inobservancia de la merituada , que ordenó a las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución respetando el principio de congruencia, referido a que en el recurso de casación en la forma se alegó que el demandante (Waldemar Rojas Valverde) carecía de capacidad procesal, por cuanto los representantes de la Colonia Menonita "Valle Esperanza" no estaban facultados a otorgarle poder; el Auto de Vista 129/2011 impugnado concedió más de lo pedido de manera "ultra petita", aspecto éste que los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia omitieron pronunciarse en el Auto Supremo 192.
Un tercer motivo, es el relativo a lo ordenado en la , en sentido que el recurso de casación debía ser analizado por separado en el fondo y en la forma, lo que tampoco fue acatado por los aludidos Magistrados en el Auto Supremo 192 ya que se unificó su tratamiento, cuando éstos son sustancialmente diferentes, en el que no se distingue en qué momento fundamentan su resolución respecto al recurso de casación en la forma y el fondo.
I.2. Petitorio
Solicitó se declare "FUNDADA" la queja y en consecuencia, se deje sin efecto el pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y ordenen se dicte uno nuevo en sujeción a lo establecido por la .
I.3. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina -no firma- y Juan Carlos Berrios Albisu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 831 a 833, solicitaron se deniegue la denuncia de queja y dar por cumplida la Resolución 048/14 (emitida por el Tribunal de garantías) confirmada por la , al no ser evidente la vulneración denunciada, con los siguientes argumentos:
- a)El accionante aduce el incumplimiento de la , en el Auto Supremo 192, dictado hace más de siete años, pues si bien la queja de incumplimiento de sentencia es un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la cosa juzgada constitucional, este como cualquier otro mecanismo de defensa no puede estar indefinidamente a disposición del denunciante ya que desconfiguraría la inmediatez de la acción de amparo constitucional, en atención a que ésta, otorga una protección inmediata de los derechos, por lo que no es concebible que después de siete años de dictado el merituado Auto Supremo se queje por un aparente incumplimiento;
- b)Respecto a los argumentos de la queja, pese a que el indicado Auto Supremo fue dictado en una anterior magistratura por la entonces Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que cumplió lo establecido por el Tribunal de garantías (Resolución 048/14) y la , por cuanto en su contenido fundamentó sobre los arts. 374 incs. 1) y 2); y, 376 del CCom y los arts. 547, 569 y 574 del CC (CONSIDERANDO III.1) señalando que la aplicación del art. 547.I del CC, no es ultra petita, ya que el actor invocó en su demanda el art. 568 del citado Código (resolución de contrato por incumplimiento) que entre sus reglas aplicó el art. 574.II de dicha norma, por lo que no incurrieron en la causal de nulidad prevista en el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.);
- c)De igual forma en el punto "2)"de dicho apartado, se estableció que el demandado fue notificado con la admisión de demanda, quien no excepcionó la incapacidad o personería del actor, cuando estaba facultado para ello según el art. 336 inc. 2) del CPCabrg., precluyendo su derecho y convalidando dicho acto procesal, por lo que no podrían anular obrados, como ahora pretende la parte quejosa;
- d)Señalaron que por un lapsus calamis intrascendente, la cita del art. 376 del CPCabrg., en el Auto de Vista 129/2011, hace referencia a la necesidad de decisión judicial (art. 376 CCom) y no así a la pertinencia y admisibilidad de la prueba prevista en el Código de Procedimiento Civil abrogado, refiriéndose seguidamente a la exclusión de socio, de ahí que el Tribunal de alzada no incurrió en las causales de nulidad y de casación previstas en los arts. 253 incs. 1), 2) y 3); y, 254 inc. 4) de la indicada norma, acusado por la parte quejosa;
- e)El Auto de Vista recurrido concluyó que, la resolución de la sociedad de ningún modo requiere ser demandada por todos los suscribientes, conforme establece el art. 376 del CCom, agregando que el demandado tampoco excepcionó la extinción del derecho de exclusión prevista por el art. 377 de la citada disposición legal, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se conoció la causa de la extinción, es así que el indicado Auto de Vista, concluyó que cumplió con la obligación de transferencia del bien y que no se discrepó que la entidad actora no hubiera dispuesto del mismo, al ser una responsabilidad personal, teniendo por cumplido el contrato de esa parte a los efectos de su resolución por incumplimiento, por ende, no afecta a la esencia de las obligaciones del demandante y del demandado en el contrato; y,
- f)De lo expuesto se acreditó que la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia cumplió la observación tutelada, resultando la queja formulada una inconformidad con lo resuelto, además de su presentación extemporánea.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 42/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 843 a 847 vta., declararon "NO HA LUGAR" a la queja por incumplimiento de la . Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Del memorial de queja advirtieron que no contiene la suficiente carga argumentativa a cerca de cómo el Auto Supremo 192 incumplió lo dispuesto inicialmente por el Tribunal de garantías y posteriormente por la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional;
- 2)El Auto Supremo objeto de la queja fundamentó y motivó con argumentos exactos y concretos, aunque no sea de manera ampulosa todo lo dispuesto en la Resolución 048/2014 confirmado por la , de forma por demás clara, precisa, motivada y fundamentada, con todos los argumentos legales que hacen al caso; siendo distinto que la parte quejosa se encuentre disconforme por lo dispuesto en el mismo y no llene sus expectativas e intereses de cómo tengan que fallar las autoridades demandadas que actualmente ya cumplieron funciones, pero que por responsabilidad institucional corresponde a esta Sala su cumplimiento;
- 3)Debió tenerse en cuenta también que las resoluciones judiciales no necesariamente deben ser ampulosas sino contener la suficiente carga argumentativa resolviendo cada uno de los puntos en controversia, que es lo que se puedo advertir en el Auto Supremo 192, añadiéndose a ello el transcurso del tiempo para interponer la queja, pues no obstante que no existe un plazo para hacerlo, la parte accionante a momento de ser notificada y puesto en su conocimiento el merituado fallo, pudieron advertir lo que hoy reclaman, denotando así claramente que solo se trata de una disconformidad de lo resuelto en la resolución, pretendiendo se emita un nuevo fallo favorable a sus intereses;
- 4)El denunciante no señaló como se estarían vulnerando sus derechos y garantías constitucionales con la emisión del Auto Supremo 192, limitándose a realizar una mención a los artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio, sin dar luces o proporcionar argumentos sólidos al Tribunal de garantías a efectos de disponer la emisión de una nueva resolución acorde a las supuestas vulneraciones y puedan enmendarse las mismas; y,
- 5)Otro aspecto a tomar en cuenta en relación a la carga argumentativa, es que ésta, no necesariamente debe favorecer al hoy quejoso que busca un fallo direccionando a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que emitan un nuevo auto supremo acorde a sus expectativas, más aun si en la queja formulada no se fundamenta en absoluto el supuesto incumplimiento.
I.5. De la impugnación
Juan Camacho Orosco, mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 850 a 853, a tiempo de impugnar la Resolución 42/2022, solicitó se eleven obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional para que se revoque la indicada Resolución y deliberando en el fondo se declare "Ha LUGAR" la queja y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 192, ordenándose el pronunciamiento de uno nuevo en sujeción a lo establecido en la , ello en mérito a los siguientes argumentos:
- i)El Tribunal de garantías declaró -no ha lugar- a la queja presentada, con dos argumentos, el primero, que no se habría cumplido con la carga argumentativa en sentido de que no justificaron por qué la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 192 habría incumplido la ; y segundo, que la queja se traduciría solo en una disconformidad de lo resuelto por la indicada Sala, debido a que se la presentó después de siete años de emitido el citado Auto Supremo;
- ii)De acuerdo a lo señalado por el mismo Tribunal de garantías en la Resolución 42/2022, no existe un plazo para la presentación de la queja por incumplimiento; no obstante ello, consideran que ésta fue formulada de manera tardía y solo se trataría de una mera disconformidad con lo resuelto en el Auto Supremo 192, respecto de lo cual no existe relación causal entre la premisa y la conclusión esbozados, pues el hecho de presentarla después de cierto tiempo no podrían concluir que la misma sería una disconformidad; y,
- iii)El Tribunal de garantías no ingresó al fondo de la problemática planteada en la queja, aduciendo que se hubiere cumplido con la carga argumentativa y no se demostró porqué el Auto Supremo 192 incumplió la , por lo que pide al Tribunal Constitucional Plurinacional realice un análisis sereno y exhaustivo de la queja planteada a efecto de evidenciar que en la misma se efectúa una demostración razonada del porqué el indicado Auto Supremo no cumple la .
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 10 de marzo de 2022 (fs. 858), el Presidente de la Comisión de Admisión, en conocimiento de la queja de incumplimiento, dispuso la remisión a Sala Plena para su correspondiente sorteo, que fue efectuado el 29 de igual mes y año, consiguientemente el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la denuncia y la documentación remitida a este Tribunal, se tiene:
II.1. A través de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Antelo Zanky -ahora denunciante- contra Ana Adela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en todo la Resolución 048/14 de 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 710 a 722, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías" (fs. 741 a 755).
II.2. Cursa el , emitido dentro del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Hugo Antelo Zanky contra el Auto de Vista 129/2011 de 13 de abril pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento, daños y perjuicios, seguido por la Colonia Menonita "Valle Esperanza" contra el hoy activante de queja y en cumplimiento de la Resolución 048/14 de 12 de febrero de 2014, que señala: "POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Hugo Antelo Zankys de fojas 284 a 288 vuelta; con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1500, que mandará hacer efectivo el Juez Inferior" (sic [fs. 790 a 792 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El denunciante deduce la queja por incumplimiento de la , en razón a que el , emitido por las autoridades demandadas no habría dado cumplimiento a la tutela otorgada en su favor debido a que:
- a)No se pronunció en forma motivada sobre la violación y errónea interpretación de los arts. 374 incs. 1) y 2); y, 376 del CCom; y, 547, 569 y 574 del CC, ni respecto a la problemática referida al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba;
- b)Por otra parte no existe pronunciamiento sobre el punto referido a la carencia de facultades de los representantes de la Colonia Menonita "Valle Esperanza" para otorgar poderes y tampoco lo hizo sobre lo referido a que el Auto de Vista 129/2011 de 13 de abril es ultra petita, en razón a que concedió más allá de lo solicitado por el recurrente; y,
- c)La ordenó al Tribunal Supremo de Justicia realice una análisis por separado de recurso de casación en el fondo y en la forma, empero el Auto Supremo 192 unificó su tratamiento sin que se distingan momentos diferentes en su tratamiento como correspondía.
En consecuencia, corresponde analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no, lo solicitado por el denunciante.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
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