Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022-S2 Sucre, 14 de marzo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36055-2020-73-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución AAC 041/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kely Gálvez Sucojayo contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros; y, Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante a fs. 1 y 12 a 21, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Pedro Melgar Dorado y Nelson Hurtado Paredes, el Juez codemandado por Sentencia Disciplinaria 25/2018 de 29 de noviembre, declaró probada la misma, por la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 -Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados- de la Ley de Órgano Judicial (LOJ); imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; la cual, mediante Resolución RSP- AP 84/2019 de 5 de febrero, dictada por los Consejeros demandados, quienes resolviendo su recurso de apelación, la confirmaron; posteriormente, ante su solicitud de complementación y enmienda formulada contra el citado fallo superior, esta fue dilucidada el 23 de diciembre de 2019.
Dicha Sentencia Disciplinaria no tomó en cuenta que: siendo la audiencia establecida para el 15 de octubre de 2018, las notificaciones debían ser realizadas un día y medio -el 12 de igual mes y año-; por lo que, procuró efectuar sus funciones de manera oportuna; pese a ello, su conducta se adecuaba a la falta leve prevista en el art. 186.8 -Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida- de la LOJ, y no a una grave.
En grado de apelación reclamó que:
- a)El 10 de octubre de 2018, en horas de la tarde, cuando no se encontraba en el asiento judicial le entregaron el expediente con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9012282, junto con otros cuadernos procesales; asimismo, debía notificar por día entre quince a veinte casos, los cuales tenían cinco o más sujetos procesales;
- b)El 15 de igual mes y año, a exigencia de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Cobija del departamento de Pando, proporcionó el legajo sin foliar ni llenar las notificaciones debido al apuro del verificativo de la audiencia de esa fecha; respondiéndole a la nombrada que, notificó a la víctima por cédula judicial;
- c)No obstante, dicho acto procesal se suspendió por inasistencia del Ministerio Público, el abogado de la defensa, el imputado y la víctima;
- d)Tenía recarga laboral, pues además de las "notificaciones", que contaban las cuarenta y tres por día, también realizaba informes y envíos de correspondencia;
- e)La indicada Secretaria no le pidió la carpeta con anticipación a la audiencia, siendo también su responsabilidad cumplir con sus obligaciones;
- f)Desde junio de 2018, la Auxiliar del mencionado Juzgado no le pasaba copias para las citaciones, ni foliaba tampoco costuraba los cuadernos procesales;
- g)Fue objeto de malos tratos por parte de la Jueza, Secretaria y Auxiliar del referido despacho; y,
- h)La denuncia debió plantearse por la falta leve prevista en el art. 186.8 de la LOJ, y no por la contravención grave establecida por el art. 187.14 de la citada Ley.
Fue a la única funcionaria a la que se le siguió el proceso disciplinario; asignándole además una mayor cantidad de trabajo y responsabilidad de la que tendría; solo le faltaba llenar las notificaciones, adjuntar las mismas al expediente y foliarlas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; a la defensa, al trabajo, a "vivir bien", a la dignidad y a la educación; y, del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 77 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- 1)La anulación de la Sentencia Disciplinaria 25/2018 y la Resolución RSP- AP 84/2019, debiendo sustanciarse otro proceso; y,
- 2)Sea con condenación de costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 58 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que:
- i)Se le sancionó por no haber notificado con un señalamiento de audiencia que le fue entregado el 10 de octubre de 2018, siendo que dicho verificativo fue programado para el 15 de igual mes y año; sin considerarse que, el 11 de similar mes y año, fue feriado departamental, el 13 y 14 de idéntico mes y año, era fin de semana; consecuentemente, tenía solo un día y medio para tal diligenciamiento, resultando ese tiempo insuficiente; y,
- ii)No se valoró que en esa época, fue víctima de persecución por parte del Juez y de la Auxiliar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Cobija del departamento de Pando, quienes "todo se lo cargaban" a última hora, para luego denunciarla.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 54 a 57, señalaron que:
- a)La accionante fue suspendida al no haber notificado a la víctima con la audiencia fijada para el 15 de octubre de 2018; por cuanto, el expediente le fue entregado por la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Cobija del departamento de Pando, el 10 de igual mes y año, teniendo un día y medio para practicar las diligencias correspondientes; ya que, el 11 del referido mes y año era feriado, retornando a trabajar al día siguiente, siendo el 13 y 14 del señalado mes y año, días inhábiles; solicitando la nombrada Secretaria, la entrega del expediente; momentos antes de llevarse adelante la audiencia, la peticionante de tutela no tenía al corriente el cuaderno procesal; puesto que, le faltaba llenar las diligencias -al haber notificado a las partes-, foliarlas y costurarlas; asimismo, el señalado verificativo no fue suspendido por ese aspecto, sino por la inconcurrencia a tal acto del Ministerio Público, el abogado de la defensa, el imputado y la víctima;
- b)Con la sanción impuesta por la Resolución RSP- AP 84/2019, no se lesionó el derecho al trabajo de la impetrante de tutela; toda vez que, la suspensión en el ejercicio de sus funciones devino como conclusión de un proceso disciplinario;
- c)Señalada la causa, en la cual se observó el debido proceso, la aludida tuvo la oportunidad no solo de defenderse, sino de enervar la denuncia;
- d)Resulta incomprensible que, practicada la notificación a la víctima, la solicitante de tutela no hubiere utilizado el fin de semana (13 y 14 de octubre de 2018), en la actividad extrañada, así como foliar y coser dichas diligencias; y,
- e)No advirtieron transgresión del derecho "al estudio" de la sancionada, pues se encontraría cumpliendo sus prácticas, al haber culminado la carrera de Derecho; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
En la audiencia de la acción de defensa, a través de su representante agregaron que, el caso se trataba de la libertad de un menor; a la accionante nunca se le restringió ir a clases o a dar un examen; y, el art. 186.8 de la LOJ, fue derogado.
Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 50 a 51 vta., señalando que:
- 1)La acción de amparo constitucional interpuesta carecía de invocación de los posibles derechos vulnerados; tanto que, la solicitante de tutela pidió la anulación de la Sentencia Disciplinaria 25/2018 y la Resolución RSP- AP 84/2019, desconociendo cuál sería el fallo que lesionaría los mismos;
- 2)Si la accionante no supo fundamentar los agravios en su recurso de apelación, ello escaparía a sus funciones; quien además, el 11 de diciembre de 2019, impetró la aclaración, complementación y enmienda de la citada Resolución superior; tramitada la misma, el 5 de agosto de 2020, emitió el Auto de ejecutoria; y,
- 3)La impetrante de tutela erróneamente pensó que la función de servidora de apoyo judicial sería para hacer prácticas; asimismo, creía que se anulan las resoluciones de primera y segunda instancia a la vez, debiendo realizarse un nuevo proceso disciplinario; lo que, no obedecía al procedimiento ni a la lógica jurídica de la acción de amparo constitucional; por ende, requirió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 041/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 62 a 66, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Si bien no existiría un plazo para que el oficial de diligencias realice notificaciones; estas deben efectuarse en un período razonable; por lo que, la impetrante de tutela tenía que desarrollar su trabajo en ese prudente término, siendo el lapso de un día y medio, sin contar los días feriado, sábado y domingo tiempo suficiente para cumplir su labor y tener el expediente al corriente; más aún, tratándose de un Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, que protege los intereses de un sector vulnerable;
- ii)En cuanto a que la accionante debió ser sancionada por la infracción establecida en el art. 186.8 de la LOJ y no por la falta prevista en el art. 187.14 de la citada Ley; la Resolución RSP- AP 84/2019, claramente señaló que, la falta sancionada se adecúo al último tipo disciplinario descrito, en su elemento "omitir" ligado con el sustantivo "indebidamente"; en consecuencia, si bien la peticionante de tutela manifestó que tenía sobrecarga laboral; empero, no demostró tal hecho;
- iii)Por otro lado, en el entendido de que la notificación es subsanable, empero, la audiencia de 15 de octubre de 2018, al haberse llevado a cabo, no puede ser susceptible de corrección; debido a que, al empezar dicho acto procesal el expediente no se encontraba al corriente por la falta de diligenciamiento;
- iv)Si la Secretaria y la Auxiliar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Cobija del departamento de Pando, cometieron alguna falta, no sería un hecho que fuera expuesto en su momento para resolver el proceso disciplinario; pues la accionante debió cumplir con su trabajo, sin esperar control alguno; por lo que, la falta de seguimiento de parte de tales servidoras públicas, no fue eximente para la sanción; consiguientemente, la Resolución RSP- AP 84/2019, se encontraría motivada y fundamentada, pues la peticionante de tutela fue sancionada por haber adecuado su conducta a un tipo disciplinario; igualmente, dicho fallo contendría respuestas a lo requerido en apelación;
- v)A la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, la accionante continuaba trabajando, no habiendo sido suspendida ni destituida de su fuente laboral; asimismo, dicha sanción emergió de un proceso previo; por ende, no se vulneró su derecho al trabajo; ya que, aquella inhabilitación fue consecuencia de la falta cometida en la institución por la impetrante de tutela;
- vi)La aludida al ser servidora pública del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, fue sometida a un proceso disciplinario interno que derivó en su castigo; además, no estaba en calidad de estudiante que estuviera realizando trabajo dirigido, práctica, pasantía o internado alguno; por lo que, no existió lesión a su derecho al estudio; y,
- vii)La peticionante de tutela no explicó de manera clara, la forma en que se le hubiera vulnerado el derecho a la defensa, pues no fue impedida contar con abogado, recurrir en apelación u otra acción; también, tuvo un plazo para la presentación de pruebas; consiguientemente, tampoco se lesionó ese derecho.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 75, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de marzo de 2022 (fs. 113 a 115); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido contra Kely Gálvez Sucojayo -hoy accionante- a denuncia de Pedro Melgar Dorado y Nelson Hurtado Paredes; el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura -codemandado-mediante Sentencia Disciplinaria 25/2018 de 29 de noviembre, declaró probada la denuncia contra la nombrada por la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de -suspensión del ejercicio de sus funciones por- un mes sin goce de haberes (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Mediante Resolución RSP- AP 84/2019 de 5 de febrero, los Consejeros demandados, -resolviendo el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2018, por la impetrante de tutela-, confirmaron la referida Sentencia Disciplinaria; posteriormente, según la demanda de la acción de amparo constitucional y el informe del Juez Disciplinario codemandado, por Auto complementario de 23 de diciembre de 2019, se dilucidó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por la impetrante de tutela el 11 de igual mes y año, notificado dicho Auto a la nombrada, el 11 de agosto de 2020 (fs. 5 a 8 vta., 12 a 21, 50 a 51 vta., 96 a 97 vta. y 108).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; a la defensa, al trabajo, a "vivir bien", a la dignidad y a la educación; y, del principio de verdad material; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por Sentencia Disciplinaria 25/2018 de 29 de noviembre, se le sancionó con la suspensión de sus funciones de Oficial de Diligencias por un mes sin goce de haberes; decisión que, mediante Resolución RSP- AP 84/2019 de 5 de febrero, fue confirmada; no obstante reclamó en apelación que:
- a)El 10 de octubre de 2018, en horas de la tarde, cuando no se encontraba en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Cobija del departamento de Pando, se le entregó el expediente NUREJ 9012282, junto con otros, los cuales eran quince a veinte por día, con cinco o más sujetos procesales;
- b)El 15 de igual mes y año, a exigencia de la Secretaria de dicho Juzgado, le dio el expediente sin foliar ni llenar las notificaciones, por el apuro del verificativo de la audiencia de esa fecha; respondiéndole a la indicada funcionaria que, notificó a la víctima por cédula judicial;
- c)Dicho actuado procesal se suspendió por inasistencia del Ministerio Público, el imputado y su abogado, así como la víctima;
- d)Tenía recarga laboral, pues, además de las citaciones, realizaba informes y envíos de correspondencia;
- e)La nombrada Secretaria no le pidió el cuaderno procesal con anticipación a la audiencia, siendo aquello también su responsabilidad;
- f)La Auxiliar del mencionado Juzgado, no le pasaba copias para las diligencias, ni foliaba tampoco costuraba los legajos;
- g)Fue objeto de malos tratos por parte de la Jueza, Secretaria y Auxiliar del referido despacho; y,
- h)La denuncia debió plantearse por la falta leve prevista en el art. 186.8 de la LOJ, y no por la contravención grave establecida por el art. 187.14 de la citada Ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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