Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022-S3 Sucre, 3 de febrero de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 34849-2020-70-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 61/2020 de "20" de julio de "2019" -lo correcto es 28 de julio de 2020-, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Paz Paz contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Resolución 036/2020 de 31 de enero, se dispuso su detención preventiva por el lapso de noventa días; posteriormente y en ejercicio del derecho que le asiste, solicitó la cesación de la medida cautelar personal por cumplimiento del plazo según prevé el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretensión rechazada por Resolución 175/2020 de 6 de julio, bajo el argumento de que el plazo no se cumplió porque existía suspensión de plazos procesales, además que se habría solicitado su ampliación por sesenta días, sin ser ello de conocimiento de los sujetos procesales y que hubiese sido resuelto mediante un fallo fundamentado, motivando su impugnación que fue resuelta en alzada por Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, quien mediante Auto de Vista de "20" de julio de 2020 ratificó la Resolución 175/2020, bajo el mismo fundamento de la ampliación de plazo solicitada por el Ministerio Público, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del adjetivo penal, toda vez que la petición de ampliación del Fiscal de Materia incumple el art. 233 del citado Código, por no responder a la complejidad del caso y la necesidad de la medida extrema, conforme señala la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dado que la investigación responde al robo de dos celulares y se cumplieron los seis meses de la etapa preparatoria, aspectos inobservados por la autoridad accionada. Respecto al argumento sobre la existencia de una solicitud de ampliación, conforme señala la , debió cumplir con la debida motivación y fundamentación, así como con la congruencia y valoración de la prueba, puesto que la propia Vocal accionada determinó que no participó en tres de los cuatro delitos imputados.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo en audiencia invocó el principio de publicidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de "20" -lo correcto es 13- de julio de 2020, y que la Vocal accionada emita nuevo fallo en estricta aplicación de la Ley 1173 y los principios que rigen las medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 28 de julio de 2020, a través de la plataforma virtual Blackboard debido a la pandemia por coronavirus (Covid-19), según consta en el acta cursante de fs. 27 a 32 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, así como la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)En el acto procesal de aplicación de medidas cautelares, según prevé el art. 233 del CPP, se señaló audiencia para el 30 de abril de 2020, por lo que amparado en el art. 239.2 del citado Código, impetró la cesación de la detención preventiva;
- b)El 6 de julio del igual año, mismo día en el que se llevó adelante la audiencia de cesación, se solicitó la ampliación de la medida cautelar "...a momento de recepcionar este escrito en fecha 7 de julio señala Se tiene presente y en conocimiento de partes..." (sic), vulnerando el principio de publicidad al no ser puesto a conocimiento de los sujetos procesales;
- c)La Vocal accionada convalidó los criterios de ampliación de plazo requerido por el Ministerio Público y de la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunal Departamentales;
- d)Se adjuntó como prueba un caso con la misma problemática sobre vencimiento de la detención preventiva, pero la autoridad accionada no lo consideró, alegando que se trataba de otro delito;
- e)Se hace alusión al art. 233 del CPP, porque la solicitud de ampliación adjuntada solo fue para su persona y no para el otro coimputado, circunstancia reclamada que no se tomó en cuenta;
- f)Respecto a la complejidad del caso, al margen de tratarse del robo de celular, ya se tomaron las declaraciones de las víctimas;
- g)Está próximo a cumplir los seis meses de detención preventiva; y,
- h)En la complementación se reclamó que en la Resolución del Juez inferior no se estableció la necesidad de mantener esta medida extrema de última ratio, razones por las que se encuentra detenido fuera de los marcos legales.
En uso de su derecho a la réplica señaló que, la Vocal accionada trae a colación la vulnerabilidad, cuando ello no fue punto de debate en la audiencia de apelación.
Absolviendo las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, sostuvo que:
- 1)La incongruencia se advierte del propio informe de la autoridad accionada, donde hace alusión a la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria, misma que no puede aplicarse para los detenidos preventivos, puesto que dicha ampliación se vincula a los actos investigativos, lo contrario implicaría una vulneración de los derechos humanos, conforme pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) mediante la "Resolución 01/2020"; y,
- 2)El Ministerio Público efectuó la solicitud de ampliación mediante escrito de 6 de julio de 2020, mismo día en el que se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo respondida por el Juez a quo mediante "decreto" disponiendo se tenga presente y a conocimiento de las partes, empero el mismo no le fue notificado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado en audiencia, manifestó lo siguiente:
- i)El Auto de Vista 278/2020 de 13 de julio, que emitió, está motivado y fundamentado según prevé el art. 128 del CPP;
- ii)Es evidente que en la Resolución 175/2020 -impugnada-, se determinó la ampliación de la detención preventiva debido a la suspensión de plazos procesales, siendo de conocimiento que el Gobierno Nacional decretó emergencia sanitaria por la pandemia por Covid-19, ello antes de la celebración de la audiencia programada para el 30 de abril de 2020; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia determinó la suspensión de plazos;
- iii)La suspensión fue por fuerza mayor, precautelando la salud y vida de todos los habitantes evitando propagar el contagio al convocar a audiencias y trasladar a los Tribunales a los detenidos;
- iv)El Fiscal de Materia tiene facultades para solicitar la ampliación de plazo al igual que la víctima; asimismo, sobre la fundamentación de la complejidad del caso que se reclama y que solo se amplió contra el ahora impetrante de tutela, consta en el expediente que el Ministerio Público respondió ese punto señalando que, el imputado tiene antecedentes anteriores al hecho, bajo ese razonamiento, la representación fiscal incluyó el art. 236.6 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- v)Los arts. "13, 256 y 410" de la CPE, respecto a instrumentos internacionales, establecen la protección reforzada de las víctimas porque en el caso se trata de una mujer, indistintamente se trate del robo de un celular, siendo obligación de los juzgadores aplicar la perspectiva de género, fundamento que también fue incluido por el Fiscal de Materia, así también hizo conocer al Juez de la causa "...al que está dentro de sus atribuciones el hecho de que Aparentemente no se habría cumplido con una notificación..." (sic);
- vi)Quien tiene que "...demostrar la necesidad de que su defendido aún tiene que tiene que estar detenido es su abogado de la defensa (...) la ampliación no va a involucrar la conducta de su defendido (...) debe hacer conocer Cuál sería la necesidad de que su defendido aún tenga que estar con detención preventiva por esa ampliación..." (sic);
- vii)La ampliación solicitada por el Ministerio Público involucra una "conducta" del imputado, como por ejemplo recabar elementos de prueba sin su presencia;
- viii)Lo que pretende el peticionante de tutela es involucrar la imparcialidad del Tribunal de alzada, cuando su labor es ser la instancia que resolverá el agravio planteado por la defensa del imputado, y en el caso fue la ampliación del plazo de la medida cautelar personal a la cual se le contestó cumpliendo la dispuesto por el art. 124 del CPP;
- ix)Sobre la incongruencia alegada, se dio respuesta efectiva y fundamentada al agravio, sin que el citado Auto de Vista emitido adolezca de fundamentación y motivación; y,
- x)Lo que se pretende es dejar sin efecto la Resolución de alzada para que se emita otra determinando si la ampliación por falta de formalidad puede cesar la detención preventiva que cumple el imputado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 61/2020 de "20" de julio de "2019" -lo correcto es 28 de julio de 2020-, cursante de fs. 33 a 34, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)Conforme los argumentos expuestos y las literales adjuntadas se tiene como antecedentes la imputación formal de 30 de enero de 2020, y la Resolución 036/2020, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, el memorial presentado por el representante del Ministerio Público alegando mantener la medida extrema de última ratio por el plazo de dos meses, y la Resolución 175/2020, por la que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; y,
- b)En la presente acción tutelar se denuncia la lesión del debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 278/2020 emitido por la Vocal accionada, toda vez que se tendría la "supuesta existencia" de la disposición de ampliación de plazo que, conforme el agravio señalado por la defensa del impetrante de tutela, se está utilizando sin siquiera haber sido puesta en conocimiento de las partes, especialmente del prenombrado, situación sobre la cual lamentablemente no se cuenta con los elementos necesarios para su verificación a fin de la compulsa objetiva con los extremos denunciados, toda vez que el peticionante de tutela incumplió la carga de la prueba para dar curso a su pretensión, puesto que no se cuenta con la "...Resolución s/n de fecha 20 de julio de 2020..." (sic) -motivo de la presente acción de defensa- que ratificó la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva, imposibilitando al Tribunal de garantías realizar una actuación imparcial y objetiva, o en su defecto aplicar el principio de presunción de veracidad, requiriéndose establecer de forma legal e incuestionable si la Resolución de alzada toma en cuenta o no la existencia de una disposición que amplía la detención preventiva, elementos básicos con los que se requiere contar para dar curso a la solicitud, aspecto que impide un análisis de fondo a objeto de verificar si existe o no complejidad, si hubo la notificación, y si el imputado tiene antecedentes penales; por lo que, no corresponde dar curso a la tutela solicitada, máxime si en la Resolución 175/2020 -apelada-, no consta la disposición de ampliación del plazo de la medida extrema de ultima ratio, impidiendo cotejar objetivamente ese extremo.
En la vía de complementación, aclaración y enmienda el abogado del accionante señaló que en la audiencia de acción de libertad se hizo mención a que la solicitud de ampliación de plazo se presentó el mismo día de la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo considerada en la Resolución 175/2020; asimismo, la jurisprudencia establece que la falta de presentación de elementos de prueba en una acción tutelar no es motivo para denegar la tutela, además la Vocal accionada también ratificó el argumento sobre la ampliación de plazo; por otra parte, se señale en qué momento de la presente acción de libertad, la defensa mencionó que el rechazo de la detención preventiva se sustentó en sus antecedentes penales.
Sobre el particular, el Tribunal de garantías confirmó su Resolución manifestando que, eran claros todos los extremos que se pedían complementar y aclarar, fundamentándose la obligación que se tiene de presentar en sede constitucional los elementos de prueba necesarios para el cotejo que realice el Tribunal y emita el fallo correspondiente, más aún si no se presentó la disposición o providencia que disponga la ampliación de plazo y menos el Auto de Vista que confirma la Resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva, que tampoco puede ser compulsado; por lo que, el Tribunal de garantías se ratificó en sus argumentos (fs. 31 vta. a 32 vta.).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 15 de junio de 2021 (fs. 38), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo procesal, a fin de recabar documentación complementaria; consiguientemente, a partir de la notificación efectuada con el decreto constitucional de 28 de enero de 2022 (fs. 64), se reanudó dicho plazo; en tal sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra José Luis Paz Paz -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión de robo agravado el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 175/2020 de 6 de julio, declaró infundada la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el imputado prenombrado, fundamentando y motivando, entre otras razones, que los procesos penales invocados por la defensa no resultaban aplicables por analogía, porque en los mismos nunca existió una solicitud de ampliación de plazo y que además se tratarían de casos de corrupción; asimismo, que a raíz de la pandemia por Covid-19, no se pudieron realizar actos investigativos, y que el 6 de julio del citado año -misma fecha en que celebró la audiencia de cesación-, el Fiscal de Materia pidió la ampliación del plazo de la medida extrema de última ratio, sin poderse notificar debido a la hora de su presentación; fallo que fue apelado en la audiencia respectiva por la defensa técnica del imputado (fs. 13 a 16 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 278/2020 de 13 de julio, Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, declaró admisible el recurso de apelación incidental -de medida cautelar- planteado por el peticionante de tutela e improcedentes los agravios denunciados, confirmando consecuentemente el fallo impugnado (fs. 56 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como el principio de publicidad que inciden en la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que la Vocal accionada confirmó la Resolución 175/2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, argumentándose incumplimiento del término de su vigencia, omitiendo efectuar la revisión de los antecedentes a objeto de evidenciar sus reclamos sobre la falta de razonamientos y sustento legal para disponer la ampliación de la citada medida cautelar, en razón a que la solicitud del Ministerio Público de ampliación de plazo no le fue notificada, resultando incongruente el argumento de que la ampliación obedece a la suspensión de plazos determinada por el Tribunal Supremo de Justicia emergente por la pandemia por Covid-19, cuando contrariamente dicha medida cautelar, aplicada en su contra, no responde a la necesidad y complejidad del caso -según dispone la parte in fine del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173- por versar sobre presunto robo de celulares, además que esa ampliación de la medida extrema solo fue con relación a su persona y no contra el otro coimputado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La , reiterando los intelectos jurisprudenciales de la , y estableciendo a partir de ello a la fundamentación y motivación como elementos constitutivos individuales del debido proceso, pero a la vez interdependientes entre sí, precisó que: ""...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
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