Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022 Sucre, 21 de febrero de 2022 SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 24650-2018-50-CCJ 25495-2018-51-CCJ (acumulado) Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Sixto Quispe Cahuaya, Secretario de Justicia; y, Abraham Gutiérrez Huañapaco, Secretario de Actas ambos del Sindicato Agrario de la Comunidad Hutajata, provincia Omasuyos y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi ambos del departamento de La Paz (Expediente 24650-2018-50-CCJ); y, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Daniel Gutiérrez, Secretario General; Sixto Quispe Cahuaya, Secretario de Justicia; y, Abraham Gutiérrez Huañapaco, Secretario de Actas todos del Sindicato Agrario de la Comunidad Hutajata, provincia Omasuyos y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi ambos del departamento de La Paz (Expediente 25495-2018-51-CCJ).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 24650-2018-50-CCJ
I.1.1. Alegaciones de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas
Habiendo conocido la tramitación del proceso penal sustanciado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, por los presuntos delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, contra Celestino Gutiérrez y otros; Daniel Gutiérrez, Secretario General, Abraham Gutiérrez Huañapaco, Secretario de Actas, y Sixto Quispe Cahuaya, Secretario de Justicia, todos del Sindicato Agrario de la comunidad de Huatajata de la provincia Omasuyos del referido departamento, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2018 cursante a fs. 1 y vta., solicitaron a la Jueza del referido Tribunal de Sentencia, declinar competencia para el conocimiento y resolución a su Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la referida denuncia.
Petición que mereció el Auto Interlocutorio 107/2018 de 27 de junio, mediante el cual la referida autoridad jurisdiccional ordinaria, rechazó el pedido de declinatoria de competencias; por lo que, plantearon el presente proceso constitucional, mediante memorial presentado a este Tribunal el 19 de julio de 2018 que cursa de fs. 6 a 8 vta., argumentando que, tanto el denunciante, Máximo Catari Loza, como los denunciados, René Gutiérrez Choque, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Timoteo Gutiérrez Huañapaco, Mario Huañapaco Mitta, Celestino Gutiérrez Huañapaco, Zenobia Huañapaco de Pérez, Arturo Gutiérrez Choque, Delfín Sucojayo Chura, Mario Matta Gutiérrez y Placida Cahuaya Vda. de Sucojayo, son miembros de la Comunidad Indígena Originaria Campesina de Huatajata; que los delitos por los cuales se los acusa no se encuentran fuera de las prohibiciones de conocimiento de la JIOC, y que los hechos denunciados ocurrieron dentro de la jurisdicción de su comunidad, cumpliéndose con ello, los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; en ese sentido, solicitaron se los declare competentes para conocer y resolver la citada controversia, remitiéndose antecedentes del aludido proceso penal a su jurisdicción.
I.1.2. Resolución de la Autoridad Jurisdiccional Ordinaria
Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 107/2018 de 27 de junio, cursante a fs. 2 y vta., señaló que, de conformidad con el art. 75.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, es su competencia, "conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada no conciliados", y siendo que en virtud del art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los delitos por los que se activó el proceso penal, ingresan en esa categorización, rechazó la solicitud de las autoridades Indígena Originaria Campesinas de la Comunidad de Huatajata; por lo que, en cumplimiento de los arts. 85, 95 y 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), remitió los antecedentes a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.1.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 0244/2018-CA de 23 de julio, cursante de fs. 9 a 12, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, ordenando que la resolución constitucional sea puesta en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales que son parte de este proceso constitucional para que aleguen los fundamentos que consideren pertinentes.
I.1.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 22 de marzo de 2019 (fs. 31), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la suspensión del cómputo del plazo, a efectos de que:
- a)La autoridades de la Comunidad de Huatajata, certifiquen si las personas parte del proceso penal son miembros de su comunidad; y,
- b)La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, remita a esta instancia los antecedentes del proceso penal seguido por Máximo Catari Loza contra René Gutiérrez Choque y otros, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple.
En cumplimiento de lo requerido a las autoridades indígena originaria campesinas, y ante la existencia de un informe de 12 de abril de 2019, firmado por Wilson Hilari Coaquira, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, se tuvo conocimiento de la remisión de los requeridos antecedentes del proceso penal a este Tribunal, el 10 de septiembre de "2018" (fs. 52), decisión asumida por la autoridad jurisdiccional ordinaria en virtud de haberse suscitado otro número de expediente, en ese sentido y ante la tramitación de dos causas constitucionales sobre el mismo conflicto competencial, esta Relatoría solicitó la acumulación de las mismas, lo que mereció /S de 11 de marzo (fs. 122 a 125), que dispuso la acumulación del expediente 25495-2018-51-CCJ al expediente 24650-2018-50-CCJ; reanudándose el cómputo de plazo con la notificación del Decreto Constitucional de 15 de febrero de 2022 (fs. 128); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
I.2. Expediente 25495-2018-51-CCJ
I.2.1. Resolución de la Autoridad Jurisdiccional Ordinaria y remisión de antecedentes
Mediante Auto Interlocutorio 107/2018, cursante a fs. 1025 y vta., Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en conocimiento del memorial presentado el 26 de junio de 2018 (fs. 1022 y vta.) por las autoridades indígena originaria campesina del Sindicato Agrario de la Comunidad Huatajata de la provincia Omasuyos, solicitando declinar competencia hacia su jurisdicción para que sean ellos quienes conozcan y resuelvan la controversia generada por la denuncia penal de los presuntos ilícitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple; pretensión que fue rechazada por la referida autoridad jurisdiccional ordinaria, disponiendo por Secretaria del referido Tribunal, remitir antecedentes a esta instancia constitucional, argumentando que:
- 1)Por disposición del art. 75. 3 de la LOJ, es su competencia conocer y resolver delitos de acción privada no conciliados;
- 2)La Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Constitucional, reconocen a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; y,
- 3)El art. 85. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), reconoce la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional de resolver conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria. I.2.2. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante , cursante de fs. 1039 a 1045, admitió el precitado conflicto de competencias jurisdiccionales, ordenando que la resolución constitucional se notifique a las autoridades jurisdiccionales partes de este proceso, así como la suspensión de la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria.
I.2.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Una vez admitido el presente conflicto de competencias jurisdiccionales mediante Decreto Constitucional de 17 de septiembre de 2019 (fs. 1057), la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión del plazo con el objeto de que la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales, a solicitud del magistrado relator, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, mismo que fue reanudado mediante Decreto de 18 de noviembre del mismo año (fs. 1095); ante la falta de consenso en el proyecto elaborado (fs. 1098), se procedió a un nuevo sorteo el 27 de febrero de 2020 (fs. 1099).
Esta Relatoría en conocimiento del aludido conflicto a los fines de resolver la cuestión planteada, y ante la existencia evidente de conexcitud entre los expedientes 24650-2018-50-CCJ y 25495-2018-51-CCJ, solicitó a la Comisión de Admisión la acumulación de ambos procesos constitucionales que fueron admitidos (fs. 1100 a 1102); acumulación que fue decretada mediante /S de 11 de marzo (fs. 1103 a 1106).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En relación al expediente 24650-2018-51-CCJ
II.1.1. Consta en antecedentes Voto Resolutivo de la comunidad de Huatajata de 5 de junio de 2010; por el cual, las autoridades de la referida comunidad, Víctor Gutiérrez, Secretario General; Gualberto Gutiérrez y Ernesto Catari, ambos Secretarios de Justicia; y Estanislao Gutierrez Huañapaco, Secretario de Hacienda junto a los comunarios, en asamblea extraordinaria, resolvieron: "Primero: censurar y desconocer definitivamente al Sr. Maximo Catari Loza con ignominia por cometer una vil traición a su comunidad Huatajata a sus habitantes, por apropiarse indebidamente de nuestros terrenos que poseemos y cumplimos la función social y económica por más de 18 años. Segundo: declarar ante la opinión pública persona no grata dentro de nuestra comunidad Huatajata, por tanto, este sr. no tiene ninguna autoridad moral ni civil para entrometerse en nuestros asuntos agrarios" (sic) (fs. 58 a 59 vta.).
II.1.2. Consta credenciales emitidas por la federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Omasuyos "Ponchos rojos", en la cual se reconoce a Sixto Quispe Cahuaya y Abraham Gutiérrez Huañapaco, como Secretario de Justicia y Secretario de Actas, respectivamente, de la comunidad de Huatajata por la gestión 2018 (fs. 3 a 4).
II.1.3. A través del acta de 12 de enero de 2019; por la cual, los comunarios de Huatajata, posesionaron por esa gestión a las siguientes personas en los respectivos cargos que se señala:
1. Ronald Huañapaco Alejo, Secretario General 2. Mario Matta Gutiérrez, Secretario de Relaciones 3. Emeterio Choquehuanca, Secretario de Actas 4. Felipa Huañapaco, Secretaria de Hacienda 5. Roly Gutierrez, Secretario Vocal 6. Rodolfo Chura Sucojayo, Secretario de Justicia 7. Romualdo Chura Sucojayo, Secretario de Conflictos 8. Lidia Chura Sucojayo, Secretaria de Prensa y Propaganda 9. Yolanda Chura Sucojayo, Porta estandarte (fs. 41 a 43).
II.1.4. A través de certificación de 16 de abril de 2019, Ernesto Choquehuanca, Secretario de Actas y Rodolfo Chura Sucojayo, Secretario de Justicia, ambos de la comunidad de Huatajata, dan fe, de que Máximo Catari Loza, como ex-apoderado de su comunidad, en 1987, se apropió y usurpó los terrenos de la ex hacienda de Huatajata mediante proceso de usucapión a favor de sus familiares que son ajenos a la comunidad, fraguando documentación en desmedro de sus habitantes y que por dichas irregularidades mediante Voto resolutivo de 5 de junio de 2010, la Asamblea extraordinaria, dispuso que:, "expulsar y desconocer definitivamente, por una vil traición, con ignominia y declarado persona NO GRATA (...) Por tanto, ya no es miembro ni afiliado a nuestra comunidad. Es más, el Sr. Máximo Catari Loza jamás nunca cumple ni cumplió con los principios establecidos en nuestro Estatuto Orgánico, como es de cumplir con los USUS Y COSTUMBRES" (sic) (fs. 48).
II.1.5. Mediante memorial presentado a este Tribunal el 18 de abril de 2019 (fs. 95 y vta.), Ronald Huañapaco Alejo, Secretario General; Ernesto Choquehuanca, Secretario de Actas; y, Rodolfo Chura Sucojayo, Secretario de Justicia, dan fé de que:
1. René Gutiérrez Choque 2. Gualberto Gutiérrez Choquehuanca 3. Timoteo Gutiérrez Huañapaco 4. Mario Huañapaco Mitta 5. Celestino Gutiérrez Huañapaco 6. Zenobia Huañapaco de Pérez 7. Arturo Gutiérrez Choquehuanca 8. Delfín Socojayo Chura 9. Mario Matta Gutiérrez y 10. Placida Cahuaya Vda. de Sucojayo
Son miembros y afiliados activos de la comunidad Huatajata, y que para el efecto acompañan documentación referida a:
- i)Certificación de 16 de abril de 2019;
- ii)Copias de actas de las asambleas de la comunidad;
- iii)Copias de cedulas de identidad de las personas señaladas; y,
- iv)Cuadro de filiación de la comunidad de la gestión 2010; en el referido memorial se menciona que Máximo Catari Loza, es miembro de la comunidad; empero, no se acompañó ninguna documentación que pruebe lo afirmado (fs. 60 a 94).
II.1.6. Mediante memorial presentado a esta instancia el 26 de junio de 2019, Ronald Ronnie Huañapaco Alejo, Secretario General y Rodolfo Chura Sucojayo, Secretario de Justicia, ambos del Sindicato Agrario de la Comunidad de Huatajata, acompañando acta de posesión de 12 de enero del mismo año, y certificaciones que acreditan tal condición, solicitaron a este Tribunal sean tomados en cuenta como autoridades indígena originaria campesinas en consecuencia, el conocimiento de todo actuado posterior del presente conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 100 a 106 vta.).
II.1.7. Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2020, Alicia Huañapaco Catari, Secretaria General y Remigio Huañapaco Quispe, Secretario de Justicia, ambos de la Comunidad de Huatajata, acompañando documentación que acredita dicha representatividad a nombre de la referida comunidad por la gestión 2020, reiteraron su solitud de que su jurisdicción indígena originara campesina sea declarada competente para conocer y resolver la controversia generada por la denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple (fs. 112 a 118 vta.).
II.2. En relación al expediente 25495 2018-51-CCJ
II.2.1. A través del memorial de 16 de enero de 2012, Máximo Catari Loza formalizó querella penal por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple contra Celestino Gutiérrez Huañapaco, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Timoteo Gutiérrez Huañapaco, Delfín Sucojayo Chura, Mario Huañapaco Mita, René Gutiérrez Choque, Placida Cahuaya Vda. de Sucojayo y Mario Matta Gutiérrez (fs. 442 a 448 vta.).
II.2.2. Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2012, Maria Huañapaco de Catari, se adhiere a la querella presentada por su esposo Máximo Catari Loza (fs. 467 y vta. a 468).
II.2.3. Por Resolución 32/2012 de 10 de mayo, José Ángel Carvajal Cordero, Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi del departamento de La Paz, admitió la demanda penal, de Máximo Catari Loza y Maria Huañapaco de Catari contra Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Timoteo Gutiérrez Huañapaco, Delfín Sucojayo Chura, Mario Huañapaco Mita, René Gutiérrez Choque, Placida Cahuaya Vda. de Sucojayo y Mario Matta Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple (fs. 470).
II.2.4. Mediante Auto Interlocutorio 022/16 de 3 de marzo de 2016, en cumplimiento al Instructivo CM-UPG 013/16 de 18 de febrero de igual año, mismo que hace referencia al Acuerdo 001/16 (REORDENAMIENTO DE JUZGADOS y TRIBUNALES), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, -Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, solicitó al Juzgado de Partido y Sentencia del mismo departamento, signado por el referido instructivo como Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia de Achacachi del citado departamento, remitir a dicho Tribunal los antecedentes del proceso penal seguido a denuncia de Máximo Catari Loza contra Celestico Gutiérrez Huañapaco y otros por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple; antecedentes que fueron devuelto al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia de Achacachi, en cumplimiento de la Circular TSJ CM 10/2016 de 29 de febrero, por proveído de 14 de marzo del mismo año (fs. 630 a 632).
II.2.5. Según providencia de 19 de enero de 2018, Julio Cesar Rada Vera, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia de Achacachi del referido departamento, en cumplimiento de la Circular 10/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de competencia material, remitió al Tribunal de Sentencia Penal de Achacahi del mencionado departamento, obrados del referido proceso penal (fs. 697); mismo que fue radicado mediante proveído de 5 de febrero de 2018 en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz (fs. 699 vta.).
II.2.6. A través del Acta de audiencia de juicio oral de 22 de mayo de 2018; por la cual, se evidencia, que habiendo sido instalada la misma, y ante la incomparecencia de uno de los acusados, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, suspendió dicho verificativo, señalándose nueva audiencia para el 5 de junio del mismo año (fs. 771 a 772).
II.2.7. Mediante Auto Interlocutorio 99/2018 de 12 de junio, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, declaró improbadas e infundadas las excepciones de cosa juzgada y falta de acción, planteadas por los procesados, quienes adujeron en el primer caso la existencia del Auto Nacional Agrario S2° 35/2011 de 7 de junio (fs. 971 a 973); por el cual, se confirmó el rechazo la demanda de interdicto de recuperar posesión interpuesta por Máximo Catari Loza, y en el segundo caso que la controversia denunciada ya fue resuelta mediante Voto Resolutivo de la propia comunidad; empero, el mismo sólo versa sobre una imposibilidad de realizar una conciliación debido a la inasistencia a la pretendida aplicación de una salida alternativa de conflictos de los denunciados, por lo que no se tomó en cuenta como una resolución final o que, con la misma se haya resuelto la referida controversia (fs. 1012 a 1014).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto positivo de competencias jurisdiccionales entre Autoridades Indígenas Originarias Campesinas del Sindicato Agrario de la Comunidad Huatajata y la Jueza del Tribunal de Sentencia Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi ambos de del departamento de La Paz, las cuales reclaman para sí la competencia para conocer y resolver una controversia generada por denuncia penal de Máximo Catari Loza, contra René Gutiérrez Choque, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Timoteo Gutiérrez Huañapaco, Mario Huañapaco Mitta, Celestino Gutiérrez Huañapaco, Zenobia Huañapaco de Pérez, Arturo Gutiérrez Choque, Delfín Sucojayo Chura, Mario Matta Gutiérrez y Placida Cahuaya Vda. de Sucojayo, por los hechos calificados en la jurisdicción ordinaria como presuntos delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina
De conformidad con el art. 202.11 de la CPE: "son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental", en ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina; en cuanto a la importancia de este proceso constitucional, la , sostuvo que: "Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
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