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TCP

0011/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de febrero de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0011/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 21 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 24650-2018-50-CCJ 25495-2018-51-CCJ (acumulado) Departamento: La Paz

Partes: El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Sixto Quispe Cahuaya, Secretario de Justicia; y, Abraham Gutiérrez Huañapaco, Secretario de Actas ambos del Sindicato Agrario de la Comunidad Hutajata, provincia Omasuyos y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi ambos del departamento de La Paz (Expediente 24650-2018-50-CCJ); y, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Daniel Gutiérrez, Secretario General; Sixto Quispe Cahuaya, Secretario de Justicia; y, Abraham Gutiérrez Huañapaco, Secretario de Actas todos del Sindicato Agrario de la Comunidad Hutajata, provincia Omasuyos y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi ambos del departamento de La Paz (Expediente 25495-2018-51-CCJ).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió declarar COMPETENTE a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, para continuar con la sustanciación del proceso penal a denuncia de Máximo Catari Loza, por los presuntos delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple contra René Gutiérrez Choque, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Timoteo Gutiérrez Huañapaco, Mario Huañapaco Mitta, Celestino Gutiérrez Huañapaco, Zenobia Huañapaco de Pérez, Arturo Gutiérrez Choque, Delfín Sucojayo Chura, Mario Matta Gutiérrez y Placida Cahuaya Vda. de Sucojayo

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Sixto Quispe Cahuaya, Secretario de Justicia; y, Abraham Gutiérrez Huañapaco, Secretario de Actas ambos del Sindicato Agrario de la Comunidad Hutajata, provincia Omasuyos y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi ambos del departamento de La Paz (Expediente 24650-2018-50-CCJ); y, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Daniel Gutiérrez, Secretario General; Sixto Quispe Cahuaya, Secretario de Justicia; y, Abraham Gutiérrez Huañapaco, Secretario de Actas todos del Sindicato Agrario de la Comunidad Hutajata, provincia Omasuyos y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi ambos del departamento de La Paz (Expediente 25495-2018-51-CCJ). solicitaron a las citadas Juezas, declinar competencia para el conocimiento y resolución a su Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la referida denuncia. Interpuesta la acción normativa, la SCP O011/2022 de 21 de febrero, resolvió declarar "... COMPETENTE a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, para continuar con la sustanciación del proceso penal a denuncia de Máximo Catari Loza, por los presuntos delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple contra René Gutiérrez Choque, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Timoteo Gutiérrez Huañapaco, Mario Huañapaco Mitta, Celestino Gutiérrez Huañapaco, Zenobia Huañapaco de Pérez, Arturo Gutiérrez Choque, Delfín Sucojayo Chura, Mario Matta Gutiérrez y Placida Cahuaya Vda. de Sucojayo". La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada; por cuanto de los antecedentes se evidencia la pertenencia del denunciante Máximo Catari Loza a la comunidad del Cantón Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, porque no se evidencio la materialización de su expulsión que le fue impuesta como sanción determinando la falta de vigencia del ámbito personal, siendo que corresponde determinar en el caso, la vigencia de los ámbitos territorial y material a efectos de otorgar competencia a determinada jurisdicción, por lo que, tiene a bien emitir el presente VOTO DISIDENTE bajo los siguientes fundamentos de orden legal y fáctico. II.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control competencial de constitucionalidad El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país". Asimismo, el art. 179.I de la CPE determina que en Bolivia, la función judicial es única, sin embargo, distingue una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), siendo esta última jurisdicción ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres y el propio sistema institucional de funcionamiento de los treinta y seis pueblos y naciones indígena originario campesinas reconocidas por el art. 5 de la Norma Suprema. Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, en el art. 202, refiere que: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" En consideración a ello, debemos indicar que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene su fundamento en el principio del ejercicio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE, igualdad jerárquica que tiene como función precautelar el derecho al juez natural, la competencia y el derecho al debido proceso, a una justicia plural cuya máxima expresión se materializa en el derecho a la tutela judicial efectiva al que tienen derecho todos los estantes y habitantes de Bolivia, así como también el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC) a ejercer sus sistemas jurídicos propios. En ese sentido, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional y convencional del Estado Plurinacional, tomando en cuenta el pluralismo jurídico, el principio de interculturalidad y la política estatal de descolonización de la justicia, ha diseñado un sistema plural de justicia constitucional cuya materialización institucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional que es la institución suprema encargada de ejercer el control constitucional plural sobre todas las jurisdicciones y, en general, sobre todos los órganos del poder público, cuyo cumplimiento debe partir del diálogo plural, intercultural y descolonizador, a cuyo efecto, el órgano contralor de constitucionalidad cuenta con la representación de ambas jurisdicciones, la ordinaria y la indígena originaria campesina. De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse, necesariamente, en los marcos normativo-jurídicos diseñados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. II.2. Ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina La , reiterando el entendimiento desarrollado en la , estableció: "El art. 179.1 de la CPE, determina que: La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE). Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo. Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indigena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'. (...) Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Jurisdiccional, es decir: Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde. (...) Ámbito de vigencia personal El art. 30.1 de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

  1. 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: ...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas juntas vecinales U otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras..., aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico sociales en nuestro país.
  2. 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
  1. 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE. (...) Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la , como: ...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:

  1. i)En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

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