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TCP

0011/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de febrero de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0011/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 24650-2018-50-CCJ 25495-2018-51-CCJ (acumulado) Departamento La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Sixto Quispe Cahuaya, Secretario de Justicia; y, Abraham Gutiérrez Huañapaco, Secretario de Actas ambos del Sindicato Agrario de la Comunidad Hutajata, provincia Omasuyos y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi ambos del departamento de La Paz (Expediente 24650-2018-50-CCJ); y, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Daniel Gutiérrez, Secretario General; Sixto Quispe Cahuaya, Secretario de Justicia; y, Abraham Gutiérrez Huañapaco, Secretario de Actas todos del Sindicato Agrario de la Comunidad Hutajata, provincia Omasuyos y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi ambos del departamento de La Paz (Expediente 25495-2018-51-CCJ).

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la , que declaró competente a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, para continuar con la sustanciación del proceso penal a denuncia de Máximo Catari Loza, por los presuntos delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple contra René Gutiérrez Choque, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Timoteo Gutiérrez Huañapaco, Mario Huañapaco Mitta, Celestino Gutiérrez Huañapaco, Zenobia Huañapaco de Pérez, Arturo Gutiérrez Choque, Delfín Sucojayo Chura, Mario Matta Gutiérrez y Placida Cahuaya Vda. de Sucojayo, con base en los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

Si bien comparto la decisión alcanzada, en la , no obstante no estoy de acuerdo con las razones del fallo, pues considero que además de analizarse el ámbito de vigencia material de competencia debió examinarse también los ámbitos de vigencia territorial y personal; para dar certeza a las partes sobre lo resuelto en la Sentencia; y de igual forma se debió precisar la línea jurisprudencial sobre el momento y oportunidad en que debe ser propuesto el conflicto competencial.

En ese orden la Sentencia Constitucional ahora objeto de voto aclaratorio concluye en el apartado II.4, que: "...se evidencia que Máximo Catari Loza -denunciante-, fue desconocido y expulsado del Sindicato Agrario de la comunidad de Huatajata mediante Voto Resolutivo de 5 de junio de 2010, cuya parte pertinente señala, 'Primero: censurar y desconocer definitivamente al Sr. Máximo Catari Loza con ignominia por cometer una vil traición a su comunidad Huatajata a sus habitantes, por apropiarse indebidamente de nuestros terrenos que poseemos y cumplimos la función social y económica por más de 18 años. Segundo: declarar ante la opinión pública persona no grata dentro de nuestra comunidad Huatajata...' (sic) (el resaltado nos pertenece); aspecto que fue confirmado por las autoridades de la comunidad electas por la gestión 2019, cuando mediante certificación de 16 de abril de igual año, señalaron que por decisión de la Magna asamblea el 5 de junio de 2010, se resolvió, 'expulsar y desconocer definitivamente, por una vil traición, con ignominia y declarado persona no grata (...) Por tanto, ya no es miembro ni afiliado a nuestra comunidad. Es más, el Sr. Maximo Catari Loza jamás nunca cumple ni cumplió con los principios establecidos en nuestro Estatuto Orgánico, como es de cumplir con los USUS Y COSTUMBRES' (sic) (las negrillas son nuestras).

En conocimiento de dichos antecedentes, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a este Tribunal resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina, para el cumplimiento de las competencias jurisdiccionales determinadas por la Constitución Política del Estado, en respeto del ejercicio del derecho a la libre determinación, y del ejercicio de sus sistemas jurídicos propios, ello en relación a la JIOC.

En el presente caso, si bien el conflicto de competencias jurisdiccional fue promovido por la JIOC, en etapa de juicio oral; en aplicación de la , la cual señaló que: '...el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la , '...queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso' siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada', corresponde a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, debe demostrarse concurrencia, de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, es decir que, verificada la inexistencia de uno de estos ámbitos de vigencia, hacen inviable el ejercicio de esta jurisdicción, ello en aplicación del art. 191.II de la CPE y de la jurisprudencia glosada supra; en cuanto al ámbito de vigencia personal, del citado Fundamento Jurídico, se tiene que, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal. En ese sentido se encontrarán sujetos a dicha jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, de lo que se puede deducir que lo señalado alcanza a:

  1. a)Los miembros de la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión;
  2. b)Los miembros de una colectividad por auto identificación cultural; y,
  3. c)Las personas que no siendo miembros de una colectividad humana, voluntariamente de manera expresa o tácita se sometan a su jurisdicción.

En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad de Huatajata, si bien los demandados demostraron mediante documentación que pertenecían a su comunidad, por ende, el sometimiento a su jurisdicción, cumpliendo con ello el ámbito de vigencia personal, en relación a dicha parte procesal; empero, no demostraron de manera objetiva que Máximo Catari Loza -querellante principal-, forme parte de la referida comunidad. Por el contrario adjuntaron documentación, consistente en:

  1. 1)Voto Resolutivo de la comunidad de Huatajata de 5 de junio de 2010; en la cual, se censuró y desconoció de manera definitiva a Máximo Catari Loza, además de declararlo persona no grata, por actos que no compete a esta instancia un pronunciamiento; y,
  2. 2)Certificación de 16 de abril de 2019, mediante la cual las autoridades de la citada comunidad, informaron a esta instancia de que Máximo Catari Loza, fue expulsado y desconocido definitivamente con ignominia y declarado persona no grata por la comunidad por determinación de la asamblea general de 5 de junio de 2010, añadiendo además que el referido denunciante ya no es miembro ni afiliado de dicha comunidad, y que no cumplió ni cumple, con los principios establecidos en su estatuto, ni sus usos y costumbres.

Sobre la sanción de expulsión, del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, al constituirse en una colectividad que comparten identidad cultural, idioma, tradiciones y cosmovisión, entre otros, el miembro de la comunidad se concibe siendo parte de ella, en ese sentido la persona hace a la comunidad al mismo tiempo que la comunidad hace a la persona, por lo que la expulsión de la comunidad, se debe interpretar como la sanción más drástica en la jurisdicción indígena originaria campesina, cuyo fundamento se sostiene en la defensa, reconstrucción y lucha por la continuidad de la colectividad en armonía.

Bajo ese entendimiento, la sanción de expulsión se aplica en situaciones extremadamente graves y con la finalidad del resguardo de la armonía y el equilibrio comunitario, materializada de conformidad a sus propias normas y procedimientos, determinación que debe ser respetada en el marco del ejercicio del derecho a la libre determinación de la nación o pueblo indígena originario campesino que la impone; en ese sentido la aplicación de esta medida sancionatoria, en relación a la persona que quien se le aplica, conlleva separación física del resto de la comunidad.

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