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TCP

0011/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de enero de 2023

Auto 0011/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2023-CA Sucre, 11 de enero de 2023

Expediente: 52380-2023-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 367/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 2625 a 2633, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Víctor Hugo Soria Morón, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 8), 42 inc. 1), 57 inc. a) y 66 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 120.I, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 2620 a 2624, el accionante manifestó que respecto a los arts. 42 inc. 1) y 66 de la LRDPB, se tiene que el 13 de abril de 2021, Pelagio Condori Yana denunció a Justiniano José Álvarez Corrales, Fiscal Departamental Policial de La Paz y a los miembros de la Comisión de Fiscales, mismos que se encuentran a cargo del proceso disciplinario instaurado contra su persona; en ese sentido, los anteriormente nombrados, anoticiados de esa denuncia, atemorizados, sumisos, impotentes e incapaces decidieron vulnerar el Código Procesal Constitucional y emitir un ilegal requerimiento de complementación y enmienda, mediante el cual dispusieron continuar de manera arbitraria e ilegal el procedimiento en su contra, lesionando de esa forma el art. 115 de la CPE.

Continúa señalando que el Fiscal Departamental Policial de La Paz y el Fiscal General, ambos de la Policía Boliviana, así como la Comisión de Fiscales que investigan la denuncia contra su persona, son sometidos al capricho y poderío de Pelagio Condori Yana, lesionando la independencia e imparcialidad que tienen para emitir un requerimiento de inicio de investigaciones; asimismo, refiere que los siete fiscales policiales, miembros de la Comisión de Fiscales que fueron denunciados deberían renunciar a sus cargos para que se les investigue o por lo menos tendrían que apartarse del conocimiento de la denuncia interpuesta contra su persona conforme al art. 23 de la LRDPB.

En ese entendido, indica que no existe un fiscal con independencia funcional que pueda emitir un requerimiento de inicio de investigaciones en cumplimiento a los arts. 41.1 y 66 de la LRDPB; por lo que, debería modificarse la frase: "La o el Fiscal Policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o la información sobre la comisión de las faltas graves emitirá su requerimiento de inicio de investigaciones y dispondrá la realización de los actos investigativos necesarios..." (sic); cuando lo correcto debería ser: "...La o el Fiscal Policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o la información sobre la comisión de las faltas graves emitirá su requerimiento de inicio de investigaciones y dispondrá la realización de los actos investigativos necesarios. Siempre y cuando no tenga denuncia por cualquiera de las dos partes..." (sic).

Con relación al art. 57 inc. a) de la LRDPB, manifiesta que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana otorga plazos y términos para el procedimiento disciplinario, concediendo en la etapa investigativa un plazo de treinta y cinco días; sin embargo, dicho plazo no se cumple por cuanto los Fiscales Policiales deciden ampliar las investigaciones por diferentes circunstancias, llegando a sobrepasar los sesenta días; de igual modo, en caso del proceso oral, público y contradictorio, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana emiten la resolución de primera instancia después de dos años, en el mejor de los casos y la resolución final se pronuncia después de un año; en ese sentido el citado artículo cuestionado de inconstitucional refiere que: "La servidora o el servidor público policial sometido a investigación o acusación por la comisión de faltas graves será sujeto de las siguientes medidas preventivas: 'a) Al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario'" (sic), lo que vulnera el derecho a la vacación reconocido por los arts. 48 de la Norma Suprema y 78 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), puesto que los servidores públicos policiales que se encuentran en procesos disciplinarios pierden su vacación anual durante los tres años que dura su proceso.

También, alega que el art. 14 inc. 8) de la LRDPB señala que las faltas graves a ser sancionadas con retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación y sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda son: "...ordenar, instigar o ejecutar servicios policiales para fines ilícitos..." (sic); en el presente caso, los ilícitos son investigados por el Ministerio Público por contravenir el Código Penal; por lo que, cuando un servidor público policial está siendo investigado por este artículo en la vía administrativa también es investigado por el Ministerio Público, en ese sentido, cuando termina la investigación en la vía administrativa, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana lo sancionan; empero, en el proceso penal lo absuelven "...entonces de que ilícito están probando los miembros del Tribunal Disciplinario Superior y Departamental..." (sic); por lo que, ese precepto legal debería declararse inconstitucional.

Por último, refiere que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos legales cuestionados tiene relevancia en el proceso disciplinario seguido en su contra ya que de aplicarse la normativa impugnada, se estaría lesionando los arts. 48 y 115.II de la CPE; y, 78 de la LOPB, así como el valor fundamental de la justicia social para vivir bien, valor de la sociedad que se ve reflejado en la administración de justicia que a su vez tiene como uno de sus principios procesales del debido proceso.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa en antecedentes decreto de traslado, ni respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución 367/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 2625 a 2633, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, rechazó esta acción de control normativo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La presente demanda carece de fundamentación fáctica y jurídica puesto que el accionante no identificó de qué forma las disposiciones de los arts. 42 inc. 1) y 66 de la LRDPB atentan contra el derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente, ni cómo el art. 57 inc. a) de la referida Ley vulnera el derecho a la vacación anual; y, b) El accionante señala que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 8) de la mencionada Ley; sin embargo, se debe aclarar que el objeto de la vía administrativa es regular el régimen disciplinario de la Policía Boliviana, estableciendo las faltas y sanciones; empero, en el proceso penal se determina la culpabilidad o no de un hecho punible establecido en el ordenamiento jurídico penal y no así una responsabilidad administrativa; por lo que, ese artículo se considera constitucional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 8), 42 inc. 1), 57 inc. a) y 66 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 120.I, 178 y 410 de la CPE; 10 de la DUDH; 8.1 y 25 de la CADH; y, 14 del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 79 del citado Código, referido a la legitimación activa de esta acción normativa, determina que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son ilustrativas).

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