Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-O Sucre, 27 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32215-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Leaño Fuentes contra Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 178 a 181 vta., Víctor Hugo Leaño Fuentes, ahora denunciante, describe hechos relativos al incumplimiento de las disposiciones ordenadas en la , relativo a la emisión de una respuesta sea esta positiva o negativa de forma fundamentada en relación a su solicitud de la certificación de sus aportes al sistema de reparto la cual debía estar relacionado a la certificación que le hubo extendido la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) como un nuevo elemento de prueba respecto al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543, expresando los términos que siguen:
La , concedió la tutela de amparo constitucional, disponiendo: "... 1° CONCEDER la tutela solicitada en cuanto al derecho de petición, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer que la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), una vez notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas emita una respuesta fundamentada -sea negativa o positiva- a la petición realizada por el accionante sobre su solicitud de certificación de aportes al sistema de reparto; en la cual, deberá referirse respecto a la certificación extendida por la ASFI como nuevo elemento de prueba acreditada al amparo del art. 14 del DS 27543; y, 3° DENEGAR respecto al derecho al debido proceso, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional" (sic.).
Ante su notificación, y conforme lo determina los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha Sentencia Constitucional Plurinacional es vinculante y de cumplimiento obligatorio por las partes en conflicto; empero, la entidad demandada en desobediencia a la determinación previamente descrita, emite la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1115/2022 de 20 de septiembre, en la que refiere que "NO CORRESPONDE LA VALORACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN ASFI/DSL/R-199383/2018 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018, EMITIDA POR MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ MARTINEZ. DIRECTOR DE SOLUCIONES Y LIQUIDACIONES, Y LENNY TATIANA VALDIVIA BAUTISTA, DIRECTORA GENERAL EJECUTIVA a.i., AMBOS DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO, PETICIONADA MEDIANTE NOTAS DE 28 DE JUNIO Y 25 DE JULIO DE 2019, DEBIDO A QUE SU TRÁMITE DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES SE ENCUENTRA CONCLUIDO Y EJECUTORIADO EN VIRTUD AL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO SUPREMO N° 822 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2011" (sic.), desconociendo de forma dolosa lo determinado en la .
I.2. Petitorio
El denunciante solicita el cumplimiento de la , en cuyo mérito se conmine al Director General Ejecutivo del SENASIR "EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA DANDO RESPUESTA, A LA PETICIÓN REALIZADA POR EL ACCIONANTE SOBRE SU SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE REPARTO; EN LA CUAL, DEBERÁ REFERIRSE RESPECTO A LA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR LA ASFI COMO NUEVO ELEMENTO DE PRUEBA ACREDITADA AL AMPARO DEL ART. 14 DEL DS 27543, CONFORME LO HA DETERMINADO LA , DE FECHA 23/09/2020" (sic.).
I.3. Respuesta a la queja
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, a través de informe presentado el 10 de noviembre de 2022 cursante de fs. 251 a 255 vta., señaló que el 21 de septiembre de 2022 se presentó un escrito en el que se informa el cumplimiento a la , en la cual se adjunta una fotocopia legalizada de la respuesta otorgada al entonces accionante por Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1115/2022, misma que fue debidamente notificada al prenombrado el 21 del referido mes y año, la cual está debidamente fundamentada.
I.4. Resolución de la queja por parte de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 387 de 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 256 a 258 vta., declarando Ha Lugar la queja de incumplimiento, conminando al SENASIR a dictar una nueva resolución conforme los fundamentos determinados en la , bajo el siguiente argumento:
- a)Revisada la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1115/2022, se puede evidenciar que la respuesta dada por el SENASIR en primera instancia hace una relación de los antecedentes del proceso administrativo, para luego referirse a la resolución del Tribunal de garantías, y de forma posterior responde a la solicitud del impetrante de tutela utilizando los mismos fundamentos anteriormente estilados; empero, no explicó el criterio utilizado para la aplicación de la normativa referida por el peticionante de tutela, debiendo pronunciarse a dichos extremos.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 28 de junio de 2019, Víctor Hugo Leaño Fuentes -ahora quejoso- presentó una nota dirigida al "Director General" del SENASIR, solicitando se le extienda certificación de aportes al Sistema de Reparto, con relación a la empresa "CITIBANK N.A.", donde prestó sus servicios, a cuyo efecto adjuntó certificación emitida por la ASFI, mediante la que se evidencia los aportes efectuados por el prenombrado, respecto a las gestiones 1967 a 1976, como dependiente laboral de la mencionada empresa (fs.2).
II.2. Mediante Nota CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE 181/2019 de 12 de julio, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, Juan Edwin Mercado Claros, responde a la nota presentada por el quejoso el 18 de junio de 2019, indicando que mediante Resolución de Comisión de Reclamación 537/16 de 22 de diciembre de 2016, se confirmó la Resolución 6772 de 6 de septiembre del citado año, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, con la que se notificó al prenombrado, el 16 de marzo de 2017, sin que éste haya interpuesto recurso de apelación dentro de los plazos legales, emitiéndose en consecuencia el Auto de la Comisión de Reclamación 262/17 de 1 de junio de 2017, declarando ejecutoriada la Resolución 537/16; por lo que, con ese argumento el SENASIR menciona que el trámite pretendido por el impetrante de tutela se encuentra concluido (fs. 20).
II.3. Cursa la Resolución Comisión de Reclamación 537/16 de 22 de diciembre de 2016, emitida por el SENASIR, mediante la que se confirma la Resolución 6772, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, que se refiere a una petición distinta a la presentada por el quejoso, ya que hace alusión a la empresa "ISMAR S.R.L.", mientras que la realizada por Víctor Hugo Leaño Fuentes, motivo de amparo constitucional, se refiere a la solicitud de certificación de aportes respecto a la empresa "CITIBANK N.A." (fs. 21 a 25).
II.4. Ante la respuesta del SENASIR, el peticionante de tutela, el 25 de julio de 2019, presentó una segunda nota dirigida a Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a. i. del SENASIR, reiterando su anterior solicitud de que se le extienda Certificación de Aportes al Sistema de Reparto, manifestando lo siguiente: "...amparado por el Art. 14 DEL DECRETO SUPREMO 27543 DE FECHA 21 DE MAYO DEL 2004, adjuntando DOCUMENTACIÓN ORIGINAL RELATIVO A INFORME DE LA ASFI, SOBRE APORTES AL SISTEMA DE REPARTO, EFECTUADOS POR EL CITIBANK N.A. SOBRE LAS GESTIONES, 1967-1976, donde se tiene plenamente demostrado como VERDAD MATERIAL que mi persona VICTOR HUGO LEAÑO FUENTES (...), he realizado aportes al Sistema de Reparto (...), pero extrañamente mi solicitud es RECHAZADA aduciendo que mediante RESOLUCIÓN DE COMISIÓN DE RECLAMACIÓN 6772 de fecha 06 de Septiembre de 2.016,emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE REPARTO, la cual DESESTIMA mi solicitud de CERTIFICACIÓN DE APORTE, valorando los aportes que "NO" hizo la EMPRESA ISMAR S.R.L.", entiéndase se ha valorado los aportes que hice a través de la empresa ISMAR S.R.L., resolución que evidentemente no fue apelado, ya que no existe registro alguno. Hecho que no pasa en el presente caso ya que amparado por el Art. 14 del DECRETO SUPREMO N° 27543 de fecha 21 DE MAYO DEL 2004, he adjuntado DOCUMENTACIÓN ORIGINAL RELATIVO A INFORME DE LA ASFI, SOBRE APORTES AL SISTEMA DE REPARTO, EFECTUADOS POR EL CITIBANK N.A., SOBRE LAS GESTIONES, 1967-1976...."
Aclaración bajo la cual, el ahora quejoso consideró que demostraba plenamente que existiría una confusión de análisis e interpretación de aportes; por lo cual, invocando su derecho a la petición solicitó nuevamente se le extienda certificación de aportes al Sistema de Reparto, tomando en cuenta los nuevos elementos como es el Informe de la ASFI (fs. 26 a 27).
II.5. A través de Nota CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE 196/2019 de 22 de agosto, Karina Vanessa Oropeza Peña Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, respondió la nota precedentemente descrita; en la cual, además de reiterar lo sostenido en la Nota de respuesta de 12 de julio de 2019, señalando que:
"Por otra parte, cabe aclarar que en la Certificación de primera instancia no se consideró la revisión de CITIBANK N.A., debido a que al solicitar su trámite de compensación de Cotizaciones según formulario e inicio de trámite 2016 adjunto a la presente, solo declaró las siguientes instituciones y/o Empresas:
Ministerio de Economía periodo 07/62 a 12/64 Ministerio de Industria y Comercio periodo 04/65 a 12/66 ISMAR SRL. Periodo 09/89 a 04/97
Las cuales fueron verificadas en cada uno de los periodos declarados, se hace notar que el proceso operativo de Certificación es realizado en base a la información declarada en el formulario de inicio y la presentada por el solicitante...." (sic [fs. 28 a 29]).
II.6. Por Resolución 150 de 4 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, resolviendo la acción de amparo constitucional presentada por Víctor Hugo Leaño Fuentes, dispusó conceder la tutela en favor del mismo, ordenando:
"...AL SENASIR QUE RESPONDAN DE UNA MANERA COMPLETA, CLARA Y CONGRUENTE A LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL CIUDADANO VÍCTOR HUGO LEAÑO FUENTES EL 28 DE JULIO DE 2019, DEBIENDO CONSIDERAR DE MANERA POSITIVA O NEGATIVA LOS NUEVOS DATOS QUE INCORPORAN ES ESTA CARTA, PARA ESE EFECTO TOMANDO EN CUENTA EL PLAZO A LA DISTANCIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, SE LE OTORGA EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA PARA EFECTUAR LA RESPUESTA A DICHA SOLICITUD" (sic [fs. 64 vta. a 67]).
II.7. El Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de revisión, emitió la , por la que resuelve:
"... 1° CONCEDER la tutela solicitada en cuanto al derecho de petición, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer que la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), una vez notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas emita una respuesta fundamentada -sea negativa o positiva- a la petición realizada por el accionante sobre su solicitud de certificación de aportes al sistema de reparto; en la cual, deberá referirse respecto a la certificación extendida por la ASFI como nuevo elemento de prueba acreditada al amparo del art. 14 del DS 27543; y,
3° DENEGAR respecto al derecho al debido proceso, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional" (sic. [fs. 71 a 86]).
II.8. Cursa Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1115/2022 de 20 de septiembre, emitida por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, dirigida al impetrante de tutela, señalando que:
"En atención a su memorial de Referencia: 'Radicado el expediente en vuestra sala pido ejecución de la ', y Providencia de fecha 15 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, con fecha de notificación 16 de septiembre de 2022, en oficinas de la Administración Regional SENASIR Santa Cruz, en cuyo mérito tengo a bien señalar lo siguiente:
De la revisión de los antecedentes que cursan en su carpeta administrativa se evidencia los siguientes aspectos fácticos legales:
* En fecha 23 de marzo de 2016, mediante Formulario de Inicio de Trámite de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual su persona, solicita el inicio del trámite de Compensación de Cotizaciones declarando las Empresas e Instituciones donde presto sus servicios hasta Abril de 1997, siendo las siguientes: Ministerio de Economía período de julio/63 a diciembre/64: Ministerio de Industria y Comercio periodo de abril/65 a diciembre/66 e ISMAR S.R.L. periodo de septiembre/89 a abril/97.
* Mediante Resolución N° 6772 de fecha 6 de septiembre de 2016, el SENASIR le otorgó, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual N° 64762, con una densidad de aportes de 3.97 equivalente a 47 cotizaciones, notificado en fecha 10 de noviembre de 2016.
* Mediante nota de fecha 10 de noviembre de 2016, su persona interpuso RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra de la Resolución N° 6772 que aprueba el Formulario de Cálculo N° 64762, reclamando únicamente los períodos trabajados en la Empresa ISMAR S.R.L. de agoto/89 a abril/97, que no fueron reconocidos.
* Mediante Resolución de la Comisión de Reclamación N° 537/2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, se confirma la Resolución N° 6772 de fecha 06 de septiembre de 2016, señalando que de la nueva revisión efectuada, se evidencia que su persona, no figura en planillas de los periodos reclamados de la Empresa ISMAR S.R.L., Resolución notificada en fecha 16 de marzo de 2017, otorgándole un plazo de 5 días hábiles y perentorios para interponer el Recurso de Apelación correspondiente.
* Mediante Auto de la Comisión de Reclamación N° 262/17 de fecha 01 de junio de 2017, la Comisión de Reclamación DECLARA EJECUTORIADA la Resolución N° 537/16 de fecha 22 de diciembre de 2016.
* Mediante nota de fecha 13 de junio de 2017, su persona solicito ampliación de Compensación de Cotizaciones por la Entidad CITY BANK por los años 1967-1978, sin embargo no adjunto documentación, cabe aclarar que su persona mediante nota de fecha 10 de noviembre de 2016 interpuso Recurso de Reclamación sin hacer referencia a la entidad mencionada.
Asimismo mediante notas de fecha 28 de junio y 25 de julio de 2019, solicita certificación de aportes al Sistema de Reparto efectuados por el City Bank N.A. de los periodos 1967-1976 en base a la Certificación extendida por la ASFI, en tal sentido por notas CITE: SENASIR UCC - EM N° 1723/2017 de fecha 21 de septiembre de 2017, CITE: SENASIR UCC - EM N° 1905/2017 de fecha 19 de octubre de 2017, CITE: SENASIR JSCC N° 008/2017 de fecha 21 de noviembre de 2017, CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE 181/2019 de fecha 12 de julio de 2019 y CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE N° 196/2019 de fecha 22 de agosto de 2019, se le dio respuesta indicándole en reiteradas oportunidades que su trámite se encuentra ejecutoriado.
En fecha 04 de diciembre de 2019, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su persona en contra de la Directora General Ejecutiva del SENASIR, se emite Resolución Constitucional N° 150, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la que se CONCEDE LA TUTELA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, disponiendo en lo esencial lo siguiente: "(...) ORDENA AL SENASIR QUE RESPONDAN DE UNA MANERA COMPLETA CLARA Y CONGRUENTE A LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL CIUDADANO VICTOR HUGO LEAÑO FUENTES EL 28 DE JULIO DE 2019, DEBIENDO CONSIDERAR DE MANERA POSITIVA O NEGATIVA LOS NUEVOS DATOS QUE INCORPORAN EN ESTA CARTA PARA ESE EFECTO (...)", en cuyo cumplimiento dentro del plazo otorgado se emitió nota CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE/ N° 035/2020, de 30 de enero de 2020, bajo los siguientes argumentos factico legales "(...) mediante Resolución Comisión de Reclamación N° 537/2016 de fecha 22 de diciembre de 2016 se confirma la Resolución N° 6772 de fecha 6 de septiembre de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto notificado el 16 de marzo de 2017 a su persona, no interponiendo el Recurso de Apelación dentro del plazo de 5 días computables desde su notificación conforme lo dispone la Ley del Órgano Judicial N° 025 de fecha 24 de junio de 2014 y Decreto Supremo N° 822 artículo 55 Recurso de Apelación numeral I, en consecuencia se emitió el Auto de la Comisión de Reclamación N° 262/17 de fecha 01 de junio de 2017 declarando EJECUTORIADO la Resolución N° 537/16 de fecha 22 de diciembre de 2016 (...)" por el cual se dio respuesta de forma COMPLETA, CLARA Y CONGRUENTE a la nota de 28 de julio de 2019, legalmente notificado a su persona en fecha 04 de febrero de 2020.
En cuyo contexto de la solicitud de notas de reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto efectuado por el CITY BANK NA por las gestiones 1967-1976, la solicitud impetrada fue planteada extemporáneamente, es decir en fecha posterior a la emisión del Auto de Ejecutoría N° 262/17 de fecha 01 de junio de 2017 emitido por la Comisión de Reclamación y la Conclusión del trámite, en consecuencia, no fue ni es posible la inclusión de aportes al CITI BANK N.A. en los periodos mencionados debido a que en virtud al Decreto Supremo N° 9209 de fecha 07 de mayo de 1970 en su artículo primero señala: "(...) con objeto de que se efectúe un estudio completo del régimen de seguridad social aplicable a los empleados bancarios, de acuerdo con las normas de racionalización integral de estos servicios, se crea una Comisión (...)", y Decreto Supremo N° 9543 de fecha 13 de enero de 1971, dispone: "La Ley sobre Seguridad Social Bancaria se fundamentará sobre los estudios matemático-actuariales encomendados a la Comisión creada por Decreto Supremo N° 09209 de 7 de mayo de 1970", en tal sentido se evidencia que los únicos documentos válidos para certificar los aportes efectuados a los trabajadores de la banca privada, son a través de los Estudios Matemáticos Actuariales, aspecto igualmente regulado por la R.M. 498 de 07 de septiembre de 2005, imposibilitando la aplicación del D.S. N° 27543 de 31 de mayo de 2004, respecto a la documentación supletoria, en este entendido el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR conforme a la facultad otorgada por el D.S. N° 0822 de 16 de marzo de 2011, que en su artículo 46 que dispone: "(OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES). (...) inciso b) Verificar el cumplimiento de requisitos para el acceso a la CC. C) Calcular, emitir y notificar la CC. (...) f) Resolver los Recursos de Reclamación y ofender todos los demás recursos en instancias jurisdiccionales. (...) k) Responder a los solicitudes de los asegurados o derechohabientes en relación a la CC de forma eficiente, diligente y oportuna", dio cumplimiento al Auto Constitucional citado precedentemente.
Reiterando además que la solicitud de reconocimiento de aportes en base a la Certificación ASFI/DSL/R-199383/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018 fue extemporánea debido a que el trámite de Compensación de Cotizaciones fue concluido y ejecutoriado a través del Auto de Ejecutoría N° 262/17 de fecha 01 de junio de 2017; por consiguiente dicha documentación no puede ser objeto de análisis y revisión, tratándose de un derecho CONSOLIDADO EN EL SISTEMA DE REPARTO, conforme lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto Supremo N° 0822 de fecha 16 de marzo de 2011, ordenamiento jurídico que de manera expresa dispone: "Queda consolidada la definición de derechos en el Sistema de Reparto, en los trámites que tengan pronunciamientos definitivos emitidos por las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes para el efecto, excepto en los casos que contengan documentos, datos o declaraciones fraudulentas que causen daño económico al Estado".
Con relación a la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, de fecha 31 de mayo de 2004, corresponde aclarar que la misma aplica en trámites en curso y no concluidos que no cuenten con Planillas y Comprobantes de Pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, a este efecto el artículo 21 del Decreto Supremo N° 09543 de fecha 13 de enero de 1971 hace referencia a la Ley de la Seguridad Bancaria, señalando que la misma se fundamenta sobre los Estudios Matemáticos Actuariales encomendados a la Comisión creada por el Decreto Supremo N° 09209 de 7 de mayo de 1970, a su vez el artículo 67 parágrafo II de la Constitución Política Plurinacional dispone: "El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley", el artículo 109 de la Norma Suprema señala: "I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser reguladas por la ley", y el artículo 15 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, establece: "El órgano Judicial sustentará sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencia establecidas en la Constitución. En materia Judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley General". Por cuanto se procedió conforme a normativa vigente.
Asimismo cabe mencionar que su persona inicio su trámite de Compensación de Cotizaciones con Formulario UCC-IAM-02 N° 330 de 23 de marzo de 2016, declarando haber trabajado únicamente en: 1). El Ministerio de Economía en los períodos de 07/62 a 12/64. 2). El Ministerio de Industria y Comercio en los períodos de 04/65 a 12/66. 3). Ismar SRL en los períodos de 09/89 a 04/97, empresas que fueron verificadas en cada uno de sus períodos denotándose que el proceso operativo de certificación es realizado en base a la información declarada en el formulario de inicio y la documentación presentada en la carpeta por el asegurado, de lo señalado se establece que su persona no declaró haber trabajado en el CITY BANK, recalcando a dicho efecto que de igual modo al interponer el Recurso de Reclamación solo reclamo los períodos trabajados en ISMAR SRL, sin embargo después de haber tomado conocimiento de la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 537/2016, se le otorgo un plazo de 5 días hábiles y perentorios para interponer el Recurso de Apelación, vía recursiva que de igual forma no hizo uso, por lo que vencido el plazo de procedió a su EJECUTORIA, tratándose de un trámite concluido y en curso de pago. Al efecto el artículo 69 del Decreto Supremo N° 822 de fecha 16 de marzo de 2011, deja expresamente establecido que el Servicio Nacional de Sistema de Reparto - SENASIR únicamente puede proceder a realizar la revisión de los Certificados de Compensación de Cotizaciones, en caso de advertirse indicios de error de cálculo o falsedad en los documentos o datos que ocasionen daño económico al Estado.
Cabe aclarar que la , emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no ordena la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto tomando como parámetro la Certificación extendida por la Autoridad del Sistema Financiero ASFI, como refiere su memorial adjunto a la Providencia, asimismo mencionar que conforme a procedimiento y normativa vigente aplicada por el SENASIR para el reconocimiento de aportes al Seguro Social de Largo Plazo no existe la figura jurídica de ampliación de certificación para poder dar curso a dicho reconocimiento.
Así también mencionar que el artículo 195 de la Ley N° 065 de Pensiones de fecha de 10 de diciembre de 2010 dispone: "Se consolidan las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto a favor de los Titulares y Derechohabientes según corresponda. el Tesoro General de la Nación garantizará las rentas en curso de pago", en tal sentido tomando en cuenta que a la fecha su persona viene percibiendo su Renta de Jubilación, la misma se encuentra consolidada conforme a la norma citada.
De lo referido y los fundamentos jurídicos citados no corresponde la valoración de la Certificación ASFI/DSL/R-199383/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, emitida por Miguel Alejandro Vasquez Martínez, Director de Soluciones y Liquidaciones, y Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora General Ejecutiva a.i. ambos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, peticionada mediante notas de 28 de junio y 25 de julio de 2019, debido a que su trámite de Compensación de Cotizaciones se encuentra Concluido y Ejecutoriado en virtud del artículo 70 del Decreto Supremo N° 822 de fecha 16 de marzo de 2011" (sic [fs. 173 a 177]).
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