Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2023-RCA Sucre, 26 de enero de 2023
Expediente: 52751-2023-106-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Mamani Padilla contra Jaime Durán Choquimia, Representante Legal de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 29 a 34, el accionante señala ser una persona adulta mayor de 80 años de edad y que no sabe leer ni escribir siendo su lengua materna el idioma quechua; asimismo, aduce que cuando cumplió 60 años de edad, realizó el trámite de obtención de cédula de identidad con el objetivo de cobrar la renta dignidad, lamentablemente extravió dicho documento y tuvo que tramitar otro, llegando a dar de baja el número asignado a su primera cédula de identidad, mediante proceso administrativo ante las oficinas del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) Cochabamba.
Posteriormente, al contar con una nueva cédula de identidad, el 28 de julio de 2008, se apersonó a una entidad bancaria para cobrar su renta dignidad, pero no logró hacerlo, por encontrarse suspendido dicho beneficio por la autoridad responsable de los mencionados pagos -ahora demandada-, y a partir de la indicada fecha hasta el presente no cobró la referida renta dignidad porque mediante Resolución Administrativa (RA) APS/DJ 772-2012 de 27 de septiembre, fue determinada la "...SUSPENSION DEL DERECHO AL COBRO DEL BOLIVIDA O DEL BONOSOL..." (sic), que actualmente es denominada como renta dignidad; ante ese hecho, en compañía de Valeriano Mamani Pacsi, acudió ante las Oficinas de la Renta Dignidad para realizar el reclamo correspondiente; sin embargo, el personal de la citada entidad ahora administrada por la Gestora Pública le negó todo trámite y tampoco se le otorgó copia de la indicada Resolución Administrativa de suspensión de pagos, alegando que ya se le hubiera entregado; no obstante, que nunca se le comunicó sobre dicho aspecto; por lo que, reunió documentación sobre su identidad e insistió con su solicitud de forma verbal y expresa, los mismos que no fueron atendidos. Asimismo, añadió que no se advierte la realización un debido proceso para la sanción de la suspensión del pago de la renta dignidad, toda vez que no se tomó en cuenta la nueva numeración de cédula de identidad obtenida, la cual fue saneada mediante RA 011219/2012 de 15 de agosto, por SEGIP Cochabamba; además que, no se pretende levantar la determinación de la suspensión de pagos -renta dignidad-, como tampoco le permitieron presentar descargos y poder defenderse ante la atribución de actos contrarios a la norma que supone la pérdida del derecho y la trasgresión de la Ley Fundamental.
Por otra parte, manifestó que, si bien no realizó un reclamo formal ante las autoridades correspondientes durante todo este tiempo, fue por su condición de persona originaria que desconoce los referidos trámites y por la falta de ayuda, porque no cuenta con dinero para los pasajes del transporte público, siendo que vive con la ayuda de sus vecinos; además, reiteró que realizó diferentes reclamos a la instancia respectiva, los que fueron denegados señalando que era imposible que se restituya el beneficio solicitado; razón por la cual, acude la jurisdicción constitucional en virtud del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por encontrarse sufriendo un grave daño irreparable por el que no puede mantenerse ni trabajar por su avanzada edad; por ello, en aplicación del principio pro homine, solicita la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a una vejez digna con calidad y calidez, a la alimentación, a la vida, a una renta vitalicia de vejez, de petición y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.1, 15, 67 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la anulación de la RA APS/DJ 772-2012 de 27 de septiembre, que suspendió el cobro de "...BOLIVIDA O BONOSOL..." (sic), y consiguientemente se restituya el derecho de cobrar la renta dignidad.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 30 a 36 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La parte impetrante de tutela aduce que la RA APS/DJ 772-2012, no le permitió cobrar su renta dignidad, situación que considera vulneradora de sus derechos y garantías constitucionales; y,
- b)El impetrante de tutela pretende dejar sin efecto la citada resolución mediante la presente acción tutelar, que fue emitida hace más de diez años, encontrándose fuera del plazo de los seis meses; toda vez que, el nombrado accionante señaló que desde el 2008 hasta el presente año no pudo cobrar; vale decir que, al tener conocimiento que no podía cobrar dicho beneficio desde el indicado año, tenía la vía constitucional para interponer esta acción de defensa, en consideración que al ser una persona de la tercera edad, no necesariamente debía agotar la instancia administrativa; empero, no fue así, por el contrario, prefirió dejar pasar más de diez años y por consiguiente el principio de inmediatez conforme establece la Ley; en ese entendido, no es posible ingresar al análisis de fondo de los derechos presuntamente vulnerados, en virtud y cumplimiento del art. 55.I del CPCo.
Resolución que fue notificada al impetrante de tutela vía WhatsApp el 15 de diciembre de 2022 (fs. 37), e impugnada por memorial presentado el 20 de igual mes y año mediante el buzón judicial (fs. 40 a 44), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiriere que, la Resolución emitida el 12 de diciembre de 2022, lesionaría sus derechos por hacer prevalecer un derecho formal frente a un derecho sustancial, como es el plazo de los seis meses que establece el art. 129 de la CPE; no obstante, que dicha disposición no puede restringir otros derechos como es el de cobrar su renta dignidad, ya que el no hacerlo afectaría a otros derechos constitucionales como es el tener una vejez digna con calidad y calidez humana, a la alimentación, a la salud y a la vida; por ello, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, debe hacer prevalecer el desarrollo más progresivo y favorable con relación a las personas de la tercera edad por pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad; es decir, que deberá ser aplicado el principio de flexibilización, haciendo predominar el derecho sustancial frente al formal.
Además, que los Vocales de la mencionada Sala Constitucional no consideraron que se trata de una persona adulta mayor, que no sabe leer, escribir y menos entiende el idioma español e ignora realizar los reclamos correspondientes por ser una persona indígena originaria campesina, que también desconoce los plazos para reclamar como en el presente proceso que tendría seis meses para su activación, motivo por el cual, se siente discriminado en razón de su origen indígena, porque la justicia no puede entender su situación por ser una persona "analfabeta".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Por su parte, el art. 33 del mismo Código, establece que:
"La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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