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0011/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Sentencia 0011/2023-S1

Proceso
—
Sala
TCP
Año
—

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S1 Sucre, 24 de enero de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32694-2020-66-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 34 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erasmo Funa Llampa contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 11 a 18, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de noviembre de 2014, se querelló contra Teodora Guerra Campos, Benito e Hilda, ambos Cruz Guerra -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, con el antecedente de que el 24 de abril de 2009, suscribió con los prenombrados un documento privado de transferencia de un lote de terreno que señalaban era de ellos, estableciéndose en dicho documento que el pago se realizaría en cuotas, las cuales se terminaron de pagar antes de los tres años estipulados; sin embargo, resultó que dicho terreno era de Angeliz Robles de Herrera y otro.

Ya en juicio oral, los acusados interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación al delito de estafa, manifestando que la última disposición patrimonial se realizó en mayo de 2011 y que hasta el momento de dicho planteamiento habrían transcurrido más de siete años, presentando como medios probatorios una certificación de vacaciones judiciales, recibos, certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), documento privado de transferencia, querella y otros decretos. Ante ello, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, a cargo de quienes se encontraba dicho juicio, dictaron el Auto Interlocutorio 040/2019 de 22 de febrero, declarando fundada su pretensión y el archivo de obrados una vez ejecutoriada la resolución; sin embargo, el mencionado Auto no cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues para dar curso a una excepción de tal naturaleza debe existir prueba suficiente de quienes proponen aquellas cuestiones incidentales.

El art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que "...la prescripción de la acción penal se interrumpirá por (...) rebeldía (...), momento desde el cual el plazo se computará nuevamente" (sic); entonces, si bien es cierto que los acusados presentaron prueba, ella no era suficiente para dar curso a la prescripción penal; puesto que, solo presentaron una certificación del mismo Tribunal de Sentencia en relación a que no fueron declarados rebeldes en la etapa de juicio; sin embargo, no presentaron prueba relativa a que no fueron declarados rebeldes en la etapa preliminar y preparatoria, considerando que la norma procesal penal, bajo el principio de verdad material, obliga a la defensa a presentar prueba idónea para su tratamiento, conforme al art. 314 del CPP; a ello se suma que los otros elementos probatorios de los acusados solo se referían al cómputo del inicio del término de la prescripción; consecuentemente, la resolución que se dictó en juicio no está debidamente fundamentada ni motivada, afectando así al debido proceso, pues se basó en una certificación de además de ser de su mismo Tribunal, era insuficiente para evidenciar la ininterrupción de la prescripción. En ese maco, impugnó el Auto Interlocutorio 040/2019.

Ello mereció el Auto de Vista 159/2019 de 28 de junio -ahora cuestionado-, que declaró improcedente dicha impugnación, pero sin el debido fundamento, afectando así nuevamente el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones, en razón a que inicialmente dicho Auto de Vista en su Considerando Cuarto, plasmó un fundamento ajeno, consistente en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestando que un proceso tiene una duración máxima de tres años, aduciendo e invocando la teoría del no plazo, aspecto que no es aplicable a la prescripción, para la que el único requisito para su procedencia es no haber sido declarado rebelde o que no se encuentre dentro de la previsión del art. 32 del CPP, tampoco consideró que el instituto jurídico planteado radicaba en el art. 29 del citado Código, y no así en el art. 133 de la referida norma, que prevé la duración máxima de proceso. Por último, el indicado Auto de Vista manifestó que su persona no señaló ni precisó cuáles eran los aspectos que darían cuenta de la no aplicabilidad de la prescripción, ni cuáles serían las reglas o sub reglas mal utilizadas, de las que se habría apartado el Tribunal a quo y cómo debió haberlas aplicado; y por el contrario, sostuvo que dicho Tribunal realizó valoraciones y fundamentaciones ecuánimes, que estaban dentro de la normativa vigente.

Al efecto, se advierte que el Auto de Vista confutado no está debidamente fundamentado, ya que -se reitera- plasmó razones distintas al instituto de la prescripción, no acogió los reclamos que se expusieron en la apelación incidental, cuando se especificó que no hubo un debido fundamento del Auto Interlocutorio 040/2019, porque no había prueba suficiente e idónea que dé cuenta de la procedencia de la prescripción, tampoco explicó si el citado Auto tenía una debida fundamentación y se hallaba en armonía con las normas del Código de Procedimiento Penal y de la Constitución Política del Estado, solo se limitó a manifestar genéricamente que dicha resolución estaba dentro de aquellos aspectos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela consideró lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 159/2019; y,
  2. b)Se emita un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente, sea con costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 27 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito alguno, ni comparecieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese haber sido legalmente citados conforme cursa a fs. 21.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hilda y Benito, ambos Cruz Guerra a través de su abogado, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. 1)El Tribunal ad quem determinó que los apelantes no hubieran precisado las reglas y sub reglas que fueron mal aplicadas y de las cuales el Tribunal a quo se hubiera apartado y de qué manera se debieron aplicar a tiempo de fundamentar su decisión, no siendo válidos sus reclamos;
  2. 2)Si el ahora accionante tenía conocimiento de que los acusados fueron declarados rebeldes, es un aspecto que no lo ha materializado, no siendo ya responsabilidad por parte de los terceros interesados ni del Órgano Judicial, pues también tenían otro momento procesal considerando lo previsto por el art. 404 del CPP, que dispone que cuando el recurrente intenta producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición señalando concretamente el hecho que pretende probar, pero no lo hicieron, "no presentaron" (sic), no ofrecieron elementos probatorios, por ello es que el Auto de Vista cuestionado dispuso que después de haber transcurrido superabundantemente el tiempo sin haber "instado y advertido" (sic) ello de acuerdo a procedimiento y ante la autoridad competente, los indicados reclamos no fueron razonables;
  3. 3)El referido Auto de Vista cumple con todos los requisitos legales, siendo claro y preciso; y,
  4. 4)No se explicó en qué forma se advirtió que dicho Auto de Vista era incongruente.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 01/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 34 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De acuerdo al art. 30 del CPP, existen causales de suspensión de la prescripción y entre ellas no está el inicio de la causa penal, lo que marca una importante diferencia con la anterior normativa, pues el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que esta registrara;
  2. ii)El plazo de la prescripción penal se inicia la media noche del día en que fue cometido el ilícito o en que cesó su consumación, pudiendo ser interrumpido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendido solamente por las circunstancias detalladas en el art. 32 del CPP, fuera de las cuales los referidos plazos continúan transcurriendo;
  3. iii)De la lectura de la , se advierte que inicialmente a la justicia constitucional no le es permitido juzgar o valorar los criterios jurídicos empleados por otros tribunales, evitando así un accionar invasivo respecto a las demás jurisdicciones, regla que excepcionalmente posibilita la tutela constitucional cuando se evidencia que a raíz de la interpretación realizada por la autoridad judicial se vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales. Para que se active la excepción descrita, el peticionante de tutela debe efectuar una adecuada exposición de los elementos y argumentos en relación a dicha actividad interpretativa y los derechos fundamentales lesionados a causa de una vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico;
  4. iv)Cuando se denuncie la lesión de la debida fundamentación, motivación y congruencia de una resolución, a través de una acción de amparo constitucional, se solicita la tutela y la consiguiente reparación de la resolución cuestionada y se debe efectuar un análisis de la problemática planteada y la relevancia constitucional que conlleva la misma, es decir, que la falta de congruencia, la insuficiente o arbitraria fundamentación y motivación del fallo acusado de lesivo al debido proceso hayan sido determinantes para asumir la decisión cuestionada, de manea que exista una previsión razonable de que su corrección permitirá alcanzar un resultado o una decisión diferente; sin embargo, al no haberse especificado en cuanto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, sobre la mala interpretación de los arts. 27.8 y 32 del CPP en la emisión del Auto de Vista 159/2019, que consideró lo dispuesto en el art. 27.10 del citado Código, que prevé la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mientras que la pretensión de los ahora terceros interesados, se basó en lo señalado por el art. 27.8 de la ley adjetiva penal;
  5. v)Se debe precisar que la relevancia constitucional tiene que ver con el efecto que tendrá una resolución constitucional con relación a los derechos fundamentales, la vigencia y aplicación de la Norma Suprema en el sistema de justicia, que en la eventual concesión de tutela y la consiguiente emisión de una nueva resolución, permitirá alcanzar un resultado diferente al que contiene la resolución cuestionada, en ese sentido se expresó la ; y,
  6. vi)En el caso presente, el Auto de Vista cuestionado, identificó como agravios expuestos por el recurrente la falta de ofrecimiento de prueba respecto a la inconcurrencia de alguna causal de suspensión del término de la prescripción en la etapa preparatoria y ello motivó la improcedencia del recurso y la confirmación del Auto Interlocutorio apelado, basándose en el derecho a ser juzgado en plazo razonable, exponiendo también como otro motivo de dicha improcedencia la falta de precisión y fundamentación de los agravios, contexto en el cual, de forma muy abstracta concluyó que dicha Resolución contiene una interpretación sistemática, valoración objetiva de la prueba y una fundamentación y motivación acorde a las normas legales y la jurisprudencia, empero del análisis de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de aquel Auto de Vista, se advierte que no existen elementos que permitan sostener que una eventual concesión de la tutela del derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución y la consiguiente emisión de una nueva pueda tener incidencia en el resultado y pueda dar lugar a cambiar el fondo de la decisión cuestionada, pues lo sustancial del cuestionamiento se centra en la falta de presentación de prueba para acreditar que no concurre alguna causal de suspensión del cómputo de la prescripción, sin sustentar, de ningún modo, que dicho cómputo habría sido suspendido o interrumpido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 44, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de diciembre de 2022 (fs. 74); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a querella de Erasmo Funa Llampa -ahora accionante- contra Teodora Guerra Campos, Benito e Hilda, ambos Cruz Guerra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en audiencia de juicio de 22 de febrero de 2019, los prenombrados plantearon excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en aplicación de los arts. 308.4 y 27.8 del CPP, sobre los siguientes argumentos:

  1. a)Que el 15 de abril de 2009, firmaron un documento de compra y venta con Erasmo Funa Llampa -querellante- y Casiana Miranda, habiendo pagado los compradores $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), quedando pendiente de pago $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), saldo que tenía que ser cancelado en cuotas, así se tiene que el último recibo de pago es de abril de 2011;
  2. b)Que el inicio de investigación se dio el 10 de noviembre de 2014, habiéndose emitido el auto de apertura en el que se les acusó por el delito de estafa, cuya prescripción es de cinco años, y el inicio de dicha prescripción se computa "a partir del día siguiente" (sic), entonces, tomando en cuenta que el último pago es de abril de 2011, empezaría a correr desde mayo del mismo año, habiendo transcurrido siete años y nueve meses, que presentaron en calidad de prueba una certificación de la Secretaría del Tribunal a quo que refirió que los acusados no fueron declarados rebeldes "dentro del presente" (sic), también ofrecieron como prueba todo el cuaderno para acreditar que no fueron declarados rebeldes, así como adjuntaron el certificado del REJAP de los mismos, que acredita que no tienen ningún antecedente penal ni declaratoria de rebeldía, que según el informe de la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, las vacaciones judiciales llegaron a ciento veinticinco días, por lo que descontándolos, habían transcurrido siete años y cuatro meses;
  3. c)El delito de estafa es instantáneo; y,
  4. d)Adjuntaron la documental referida, así como fotocopia del compromiso de reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública 9, recibos que acreditan la entrega de parte de Erasmo Funa Llampa y Casiana Miranda, de 30 de agosto de 2009 la suma de Bs2 000.-; del 16 de febrero de 2010, la suma de Bs7 000.-; del 13 de octubre de 2010, la suma de Bs1 000.-; y, del 26 de enero de 2011, de Bs4 000.-, así como querella presentada por el prenombrado de 10 de noviembre de 2014 (datos extractados del Auto Interlocutorio 040/2019 citado en la Conclusión II.3, cursante de fs. 2 a 5).

II.2. Continuando con el desarrollo de la citada audiencia de juicio de 22 de febrero de 2019, el Ministerio Público solicitó que se declare infundada la prescripción solicitada, y señaló:

  1. 1)Si bien hubo una transferencia de lote de terreno el 2009, se debe tomar en cuenta que el documento jamás se ha llegado a concretar, es decir, no se ha realizado un documento definitivo;
  2. 2)Se han realizado pagos en diferentes años y fechas;
  3. 3)De la prueba presentada, se tiene un memorial de conciliación del año 2012; consiguientemente, no han concurrido los plazos, ni los elementos para la extinción de la acción penal;
  4. 4)Se deben mencionar las fechas en que se han suspendido las audiencias y a quién se atribuye ello, pues se han suspendido por culpa de los acusados, siendo insuficiente la prueba presentada; y,
  5. 5)Con relación a la prueba dejan la misma a consideración de las autoridades jurisdiccionales. Por su parte, la acusación particular, a tiempo de responder, solicitó que se declare improcedente la prescripción solicitada, señalando que:
  6. i)El 24 de abril de 2009, se hubiera suscrito el documento de compra y venta; sin embargo, se ha ido pagando de a poco y la última cancelación fue realizada el 26 de enero de 2010, empero jamás se suscribió el contrato;
  7. ii)El cómputo es erróneo;
  8. iii)Para la procedencia de la extinción de la acción era necesario que se presenten certificaciones del "Juzgado Cautelar" que acrediten que los acusados no fueron declarados rebeldes y que jamás se hubiera obstaculizado el proceso, no se está considerando esa prueba documental; y,
  9. iv)La prueba presentada la dejan a criterio de las autoridades jurisdiccionales (datos extractados del Auto Interlocutorio 040/2019 citado en la Conclusión II.3, cursante de fs. 2 a 5).

II.3. Por Auto Interlocutorio 040/2019 de 22 de febrero, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación al delito de estafa interpuesta por Teodora Guerra Campos, Benito e Hilda, ambos Cruz Guerra -ahora terceros interesados-, declarándola fundada y en consecuencia la extinción de la acción penal, iniciada por el Ministerio Público contra los referidos acusados, correspondiente al NUREJ 201505791, disponiendo el archivo de obrados a favor de los prenombrados, una vez ejecutoriada dicha Resolución, debiéndose emitir mandamiento de libertad en favor de la tercera nombrada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)A efectos de delimitar el hecho objeto del proceso, se tiene que tanto en la acusación fiscal que luego fue corregida, de 15 de octubre de 2018, se tiene que el querellante, Erasmo Funa Llampa acordó adquirir de los acusados un lote de terreno de 200m2 por el monto de $us4 000.-, se dio un anticipo de $us1 500.- y el saldo debía pagarse en un plazo de tres años, a partir de la suscripción referida, con el compromiso de firmar una minuta definitiva, una vez que se cancele el saldo;
  2. b)La venta y la disposición patrimonial de la víctima se hicieron el 24 de abril de 2009, cuando se canceló la suma parcial de $us1 500.-;
  3. c)La última fecha de la disposición patrimonial de la víctima habría sido el 26 de enero de 2011 con el monto de Bs4 000.-; por el tiempo transcurrido, se cumplió sobrepasando el término previsto en el art. 29.2 del CPP, respecto del delito acusado;
  4. d)Si bien las acusaciones del presente caso son por los delitos de estafa y estelionato, y que la defensa solo planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con respecto al delito de estafa solamente, se debe señalar que como se acusan hechos y no delitos, de una revisión del cuaderno procesal los hechos acusados en este proceso, los mismos se subsumen al delito de estafa y no así al de estelionato;
  5. e)Los delitos acusados a Teodora Guerra Campos, Benito e Hilda, ambos Cruz Guerra son estafa y estelionato, que están sancionados con pena privativa de libertad de uno a cinco años, por lo que remitiéndose al art. 29 del CPP, se tiene que "este delito" (sic) se encuentra en la causal segunda de prescripción, es decir, en cinco años y al efecto se debe computar el plazo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30 del citado Código, siendo que los acusados y el querellante, el 15 de abril de 2009 firmaron un documento de compra y venta, un compromiso de compra de terreno en ese monto los compradores entregaron $us1 500.- y quedaba pendiente de pago $us2 500.-, el 16 de febrero de 2010 cancelaron la suma de Bs7 000.-, el 13 de octubre de 2010 la suma de Bs1 000.- y el 26 de enero de 2011 la suma de Bs4 000.-, siendo ésta la última disposición patrimonial de la víctima; desde entonces a la presente fecha, es decir, 22 de febrero de 2019, han transcurrido más de ocho años, por lo que los delitos de estafa y estelionato han prescrito, pues han transcurrido exactamente ocho años y veintiséis días; y,
  6. f)De la prueba ofrecida y adjuntada por los acusados, consistentes en el certificado del REJAP, se advierte que no registran antecedentes penales y según la certificación de 27 de septiembre de 2018, emitido por Secretaría del referido Tribunal de Sentencia, se evidencia que los acusados no cuentan con declaratoria de rebeldía, ni resolución de suspensión condicional, tampoco existe trámite pendiente que resuelva alguna cuestión prejudicial o la existencia de cualquier forma de antejuicio; por lo tanto, la prescripción no fue interrumpida, como tampoco existieron causales de suspensión del término de la prescripción a las que se refiere el art. 32 del CPP, tan es así que no existió ninguna observación al respecto, por parte de los acusadores (fs. 2 a 5).

II.4. El querellante planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 040/2019, solicitando que se revoque el mismo y se ordene continuar con el juicio oral, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)El Tribunal a quo tomó en cuenta la última disposición patrimonial de la víctima que se llevó a cabo el 26 de enero de 2011 y que a tiempo del planteamiento del incidente transcurrieron ocho años y veintiséis días; sin embargo, los excepcionistas no ofrecieron ni adjuntaron prueba de la etapa preparatoria, tampoco certificación alguna que conste que los acusados no fueron declarados rebeldes, como tampoco presentaron certificación alguna que acredite alguna causal de suspensión del término de la prescripción, previsto en el art. 32 del CPP; y,
  2. 2)A efectos de determinar la procedencia o no de la prescripción, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos legales en la tramitación del proceso, tanto en etapa preparatoria como de juicio oral, es decir, que los acusados no hayan sido declarados rebeldes y que no se hubiese suspendido el proceso penal por una de las causales del art. 32 del citado Código, debiendo tomarse en cuenta que la tramitación de una excepción de estas características, debe regirse bajo el principio de certeza, no siendo posible suplir la omisión de los excepcionistas y producir prueba de oficio (datos extractados del Auto de Vista 159/2019, citado en la Conclusión II.5, cursante de fs. 6 a 10). II.5. Por Auto de Vista 159/2019 de 28 de junio, se declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el querellante, Erasmo Funa Llampa, bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)La excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, se encuentra legislada por el art 29 del CPP, norma que está estrechamente vinculada y en armonía con el art. 133 del citado Código, que establece que "'Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía´" (sic), en relación directa con el art. 135 de la ley adjetiva penal, que determina que el incumplimiento de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal, ya que acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; respecto a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental; su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca, de ahí su importancia, por cuanto constituye un derecho fundamental de la persona a ser procesada, sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, derecho que se halla consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, de lo que emerge un plazo establecido en la ley procesal que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo en base a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados orientadores y referenciales en la y . Por ello, no todo proceso que exceda del plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa;
  4. ii)El art. 115.I de la CPE consagra y garantiza una justicia sin dilaciones;
  5. iii)Que el Tribunal a quo, sin ninguna fundamentación declaró la extinción por prescripción, exponiendo que el 15 de abril de 2009, fue la fecha de suscripción del documento de compra venta del inmueble y que la última disposición patrimonial fue del 26 de enero de 2011, y que a la fecha de interposición de la excepción transcurrieron más de ocho años, así como señaló que si bien la prueba ofrecida y adjuntada sirvió de base para la decisión, empero no se analizó sobre el cumplimiento de los requisitos legales en la tramitación del proceso penal, tanto en etapa preparatoria y juicio oral, incumpliendo el principio de certeza, toda vez que no presentaron "cuenta" (sic) referida a la declaratoria de rebeldía y causales de suspensión del término de la prescripción, asumiendo una decisión incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, extra y ultra petita, en franca vulneración a derechos constitucionales como al debido proceso, seguridad jurídica, juez natural y normas adjetivas del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, dichos argumentos devienen en improcedentes, ya que no especifican cuáles son esos actos que vinculan a la prescripción y no hubiere operado ésta, ni los identifica, tampoco se precisó cuáles serían las reglas y sub reglas que fueron mal aplicadas y de las cuales el Tribunal a quo se hubiere apartado, de qué manera debió aplicarlas en su tarea de fundamentación jurídica y probatoria, y cuáles son esos actos que vinculan a la prescripción y no hubiere operado ésta, ni los identifica, además de limitarse a la afectación genérica de vulneración de derechos sin precisarlos, argumentarlos ni justificarlos debidamente, a fin de acreditar los agravios sufridos, más aun cuando consta que el Auto Interlocutorio apelado ha hecho una interpretación sistematizada de las normas previstas que requiere el tema específico de la extinción de la prescripción, con los antecedentes objetivos cursantes en obrados, evidenciándose que no existe ninguna constancia que permita concluir y sustentar lo contrario;
  6. v)La pretensión recursiva resulta discordante cuando no se ha tenido una participación diligente o adecuada y querer invalidar fases procesales y actuados después de transcurrido superabundantemente el tiempo sin haber instado el recurso conforme a procedimiento ante la autoridad competente, los reclamos aludidos no resultan razonablemente válidos;
  7. vi)El art. 8.1 de la CADH establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, al igual que el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuando se refiere a las garantías mínimas del imputado, por lo que el Ministerio Público debe cumplir con las obligaciones legales impuestas por el procedimiento, dentro de los términos taxativamente fijados por la ley; y,
  8. vii)En el presente caso, es evidente que el Auto Interlocutorio confutado se halla conforme a los antecedentes, a la ley y a la jurisprudencia constitucional vigente, haciendo que la decisión adoptada esté munida de una debida fundamentación, argumentación y motivación, que sin embargo fue extrañada sin respaldo legal, por quien tenía la obligación de impulsar el proceso, por lo que el motivo recursivo resulta no ser evidente; entonces el Tribunal de primera instancia ha obrado conforme a derecho y a las reglas de la sana crítica en función a los elementos probatorios del caso concreto, velando en todo momento por los derechos fundamentales, entre ellos, el legítimo derecho de defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los sujetos procesales y dado que el caso en conflicto, resolvió valorándolos, habiendo asumido su decisión ponderando fundadamente los derechos fundamentales en riesgo, por ello las alegaciones del apelante expresadas devienen en improcedentes (fs. 6 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 159/2019 de 28 de junio, confirmaron el Auto Interlocutorio 040/2019 de 22 de febrero que declaró la prescripción planteada por los referidos acusados, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Incongruentemente, aplicaron el instituto de la duración máxima del proceso, que es ajeno a la prescripción; y,
  2. b)Infundadamente, indicaron que la apelación no precisó por qué no procedía la prescripción, ni refirió cuáles reglas y sub reglas de ella fueron mal aplicadas, de las que se habría apartado el Tribunal a quo y cómo debió haberlas aplicado, limitándose a manifestar que el Auto Interlocutorio confutado fue legalmente emitido.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollara los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso; y,
  2. 2)Análisis del caso en concreto.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otra parte, su art. 117.I establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; finalmente, el art. 180.I establece: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de (...), debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; ahora bien, establecido ese contexto, se pasa a citar lo razonado por la , mediante el cual estableció que el debido proceso se constituye en:

...principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental (...), cuya finalidad es garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de la materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia...

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