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0011/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0011/2023-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S3 Sucre, 6 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 40209-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 68 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por LNCF contra Silvia Clara Zurita Aguilar, ex Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 27 de mayo de 2021, cursantes de fs. 41 a 44 vta.; y, 50, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que es madre de las menores de edad AA y BB, quienes en reiteradas oportunidades y aprovechado su ausencia fueron violadas y abusadas sexualmente por su padrastro Juan Carlos Reguerin Llanos -hoy tercero interesado-, ilícitos probados durante la etapa preparatoria motivando la detención preventiva del mencionado, formulándose incluso acusación formal por el Ministerio Público; sin embargo, el referido acusado con el afán de evadir la acción de la justicia, solicitó la cesación de la medida extrema impuesta, que en primera instancia fue denegada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, determinación que fue apelada recayendo en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -entonces integrada por la ex Vocal ahora accionada- y remitiéndose obrados a dicha Sala el 8 de abril de "2020" -siendo lo correcto 2021-, radicada el recurso de apelación incidental, la correspondiente audiencia se suspendió en reiteradas veces, siendo finalmente instalada y realizada el 29 de ese mes de 2021, en la cual la referida autoridad accionada sin valorar los antecedentes y riesgos procesales ni la gravedad de los delitos endilgados, aceptó la cesación de la detención preventiva del acusado -tercero interesado-, imponiéndole la irrisoria suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) de fianza.

Señaló que, culminada la señalada audiencia y ante el malestar de su persona por el riesgo que corre su vida, por comentarios y llamadas del mismo personal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tomó conocimiento de que la referida ex Vocal accionada al 29 de abril de 2021, ya no tenía tal calidad; ya que, fue cesada muchos días antes del ejercicio de su cargo jurisdiccional; por lo que, alertada de esta irregularidad, por notas dirigidas al Consejo de la Magistratura en su representación distrital solicitó se certifique si la mencionada autoridad judicial se encontraba ejerciendo sus funciones y en su caso cuándo habrían culminado las mismas, recibiendo como respuesta la Nota con Cite: RH-TE-CBBA 029/2021 de 12 de mayo, en la que se señaló que: '"(...) cabe informar que a través de la oficina de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de este Distrito, procedió a notificar con el oficio de fecha 12 de abril de 2021 CITE: CM,-DNRH-No. 552/2021, donde se comunica el cumplimiento de sus funciones de los señores Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, entre ellos la Dra. Silvia Clara Zurita Aguilar, misma que fue notificada en fecha 14 de abril de 2021, y en virtud a dicha situación fue desvinculada de la entidad a partir de su notificación"' (sic).

A partir de ello, se puede comprender que la ex Vocal accionada a la fecha de la celebración de la antes indicada audiencia se encontraba desvinculada y despojada de dicha condición conforme se advierte de la señalada Certificación, que hace plena fe del delito cometido; y no obstante de que fue cesada en sus funciones llevó adelante dicho acto procesal de modo absolutamente irregular y sin competencia, siendo su actuar nulo de pleno derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de los derechos y garantías al debido proceso y al juez natural; citando al efecto los arts. 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. a)Se disponga la protección inmediata de los derechos constitucionales antes indicados, ordenando la nulidad del Auto de Vista de 29 de abril de 2021; y,
  2. b)Se remita obrados al Ministerio Público por la existencia indiscutible de delitos cometidos por la ex Vocal accionada, siendo ello un deber la jurisdicción constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a vta.; presentes en enlace la accionante acompañada de su abogado, Juan Carlos Reguerin Llanos -tercero interesado-; y, ausentes la ex Vocal accionada y Félix Marcos Cabrera Coca, Encargado Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura -tercero interesado-; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Silvia Clara Zurita Aguilar, ex Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 103 a 105 -recepcionado en la Sala Constitucional Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia el 1 de junio de 2021, durante el desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción tutelar- manifestó que:

  1. 1)Es cierto que fue notificada con la Nota con CITE: CM-DNRH- 552/2021 de 12 de abril; sin embargo, no es menos evidente que vía WhatsApp tanto a su persona como a otros cuatro Vocales que se encontraban en la misma situación, se les envió un mensaje el 14 de abril de igual año, por parte de Denis Vidal Claros, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, con el siguiente texto: '"SOBRE LA NOTIFICACIÓN QUE LE HICIERON LE ACLARO QUE NO ES DESVINCULACIÓN, NO ES AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS. FAVOR MAÑANA PASE POR MI OFICINA"' (sic); a mérito de este mensaje sostuvieron una reunión con el mencionado funcionario así como con Félix Marcos Cabrera Coca, Encargado Distrital de Cochabamba de dicha entidad -ahora tercero interesado-, quien les expresó de forma verbal que debían continuar en el ejercicio de sus funciones, porque la notificación con la referida nota "...NO SIGNIFICABA LA DESVINCULACIÓN CON LA INSTITUCIÓN SINO SIMPL[E]MENTE UN RECORDATORIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PARA QUE UNA VEZ DESIGNADAS LAS NUEVAS AUTORIDADES HAGAMOS LA DEJACIÓN DEL CARGO PUESTO QUE ADEMÁS CUANDO SE DA LA DESVINCULACIÓN EL MEMORANDUM RESPECTIVO TIENE OTRO TENOR Y QUE EN TODO CASO EN EL TRANSCURSO DEL DÍA O DE LOS DÍAS SIGUIENTES SE NOS HARÍA LLEGAR UN COMUNICADO EN ESTE SENTIDO" (sic); ante ello, todos los Vocales en igual situación continuaron en el ejercicio de sus funciones y en el caso de su persona al ser integrante de la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal Departamental de Justicia siguió desarrollando todas las actividades propias como es el sorteo de causas, resolución de recursos de apelaciones de medidas cautelares e incidentales, atendiendo entre otras causas, el recurso de impugnación planteado por Juan Carlos Reguerin Llanos -tercero interesado- dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de la accionante;
  2. 2)Jamás actuó de mala fe con el afán de beneficiar a alguna de las partes procesales como pretende hacer ver la impetrante de tutela, sino que simplemente se debió a las instrucciones verbales impartidas por las autoridades del Consejo de la Magistratura quienes ahora deslindan responsabilidades; y, por el contrario su actuado se realizó de buena fe y no solamente en la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa- sino que ante tales órdenes prosiguió ejerciendo sus funciones como Vocal, realizando todas las actuaciones propias de su cargo tanto jurisdiccionales como administrativas;
  3. 3)A mérito de lo confuso de la indicada Nota y de las instrucciones del Encargado Distrital -tercero interesado- y del Encargado de RR.HH., ambos del Consejo de la Magistratura, se enviaron una serie de notas al Director Nacional de RR.HH. de esa entidad, de igual manera, se remitieron oficios por el Presidente y Sala Plena -del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-;
  4. 4)El 30 de abril de 2021, ante la falta de respuesta de las autoridades nacionales del Consejo de la Magistratura, conjuntamente los otros cuatro Vocales, fueron convocados a una reunión con el Encargado Distrital de Cochabamba y con el Encargado de RR.HH. del mismo departamento, ambos de esa entidad, quienes les señalaron que por última vez se estaba enviando un oficio ante el Pleno y al Director Nacional de RR.HH. de dicha instancia administrativa disciplinaria solicitando la respuesta inmediata en cuanto a su situación laboral dados los cuestionamientos que se estaban suscitando, determinándose en la referida reunión que en caso de no existir respuesta en el día, debían dejar de asistir su fuente laboral a partir del 1 de mayo de igual año;
  5. 5)Al margen de todo lo señalado, su persona el 19 de abril del mismo año, formuló recurso de revocatoria contra la Nota con CITE:CM-DNRH- 552/2021, siendo recién resuelto el 29 de ese mes y año, por Resolución RR/DNRH 22/2021, pronunciada por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, la cual le fue notificada el "02" de mayo del citado año; en tal sentido, el efecto de la indicada Nota se encontraba suspendido hasta la resolución de dicho recurso; por lo que, no es posible afirmar que su persona actuó sin competencia en la emisión de resolución alguna durante el periodo comprendido del 15 al 30 de abril del señalado año;
  6. 6)Esta situación de incertidumbre que atravesaron todos los Vocales que fueron notificados con la antes referida Nota fue de total conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; razón por la que, Pablo Antezana Vargas, Presidente de ese Tribunal, por medio de las Notas con CITES: SP-TDJ 059/2021 y SP-TDJ 060/2021, ambas de 28 del citado mes, solicitó tanto al Consejo de la Magistratura como al Tribunal Supremo de Justicia emitan pronunciamiento expreso para que los Vocales que cumplieron el periodo de sus funciones continúen ejerciendo las mismas mientras sean designadas nuevas autoridades, con la finalidad de evitar mayor inseguridad que genere el perjuicio de causas; y,
  7. 7)No existe vulneración alguna al debido proceso en la emisión del Auto de Vista de 29 del referido mes y año; ya que actuó de buena fe y en resguardo de los principios de impugnación y de tutela judicial efectiva; solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Carlos Reguerin Llanos, si bien se hizo constar su presencia en audiencia de consideración de esta acción tutelar; sin embargo, no consta su intervención, no obstante ello, cursa de fs. 132 a 133, memorial presentado el 1 de junio de 2021 -recepcionado en la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba durante la sustanciación de dicho acto procesal (fs. 133 vta.)- en el cual refirió que:

  1. i)A partir del inicio de la demanda de divorcio con la impetrante de tutela, decidió desalojar el domicilio conyugal; posteriormente, quedó sorprendido al ser citado primero con una denuncia por violencia psicológica instaurada por la mencionada, la cual no tuvo mayor incidencia; empero, el 28 de julio de 2020, le inició otro proceso penal por la presunta comisión del delito de violación agravada, relatando que habría violado a sus dos hijas, cuando las pruebas demuestran todo lo contrario;
  2. ii)Dos meses después de la forzada denuncia fue aprehendido e imputado formalmente, siendo sometido a audiencia de medidas cautelares el 8 de septiembre de igual año, en la cual se determinó su detención preventiva, encontrándose actualmente ocho meses privado de su libertad, no pudiendo hacer efectivo el cese de dicha medida extrema que fue dispuesta al no alcanzarle el dinero para cancelar la fianza económica, como tampoco cubrir los recaudos de migración;
  3. iii)Solicita se considere que la Fiscal de Materia no tomó en cuenta los Certificados Médicos Forenses de ambas menores de edad y la pericia psicológica de 22 de marzo de 2021, que demuestra que jamás hubo violación; y,
  4. iv)La accionante piensa que lo mediático está por encima de lo jurídico.

Félix Marcos Cabrera Coca, Encargado Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por escrito cursante de fs. 114 y vta., presentado el 1 de junio de 2021 -recepcionado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba durante el desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción de defensa-, manifestó que, se ratifica en el Informe RH-TE-CBBA 029/2021 de 12 de mayo, por el cual se hace conocer la desvinculación del Órgano Judicial de la ex Vocal accionada a partir del 14 de abril de 2021, comunicada mediante la Nota con CITE:CM-DNRH- 552/2021.

I.2.4. Participación del Vocal que Preside la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

Pablo Antezana Vargas, Vocal Presidente la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial cursante a fs. 61, señaló que:

  1. a)La ex Vocal accionada ya no trabaja en dicha Sala ante el cumplimiento del periodo de funciones; y,
  2. b)El Tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria; por cuanto, la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada por los jueces y tribunales de dicha jurisdicción, no constituyendo esta acción de defensa una instancia procesal más para la revisión de resoluciones; y,
  3. c)En el Auto de Vista de 29 de abril de 2021, se consideraron los preceptos legales pertinentes al caso concreto, efectuando la valoración adecuada a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso de apelación incidental, sin dejar de lado los derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema y demás Leyes, así como la jurisprudencia existente cumpliendo a cabalidad a lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 68 a 73, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista de 29 de abril de 2021, disponiendo que el Vocal titular o suplente de la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, señale nueva audiencia para consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por Juan Carlos Reguerin Llanos -tercero interesado- debiendo a ese efecto notificarse también al Tribunal o Juzgado donde se encuentre el cuaderno procesal para fines de su remisión ante la señalada Sala Penal; sin costas por ser excusable; todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la relación de hechos y revisión de antecedentes, se advierte que la ex Vocal accionada en la señalada fecha, desarrolló la audiencia de apelación incidental y pronunció el Auto de Vista de igual fecha; es decir, cuando ya no tenía competencia para emitir resoluciones respecto a causas puestas a su conocimiento, esto debido a que fue cesada en sus funciones el 14 de abril del mismo año; consiguientemente, actuó sin competencia; por lo que, dicha situación decantó en la lesión del debido proceso en su componente de juez natural en su elemento de competencia;
  2. 2)Las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, en este sentido se tiene el art. 120.I de la CPE, cuya inobservancia deriva en la nulidad de actuaciones conforme el art. 122 de la Norma Suprema; citando al efecto la ; y,
  3. 3)La ex Vocal accionada a momento de emitir el indicado Auto de Vista no contaba con potestad jurisdiccional porque se encontraba cesada de sus funciones.

Por memorial cursante a fs. 143, la ex Vocal accionada solicitó enmienda y complementación, señalando que el 1 de junio de 2021, envió en forma digital y física el respectivo informe; por lo que, impetró se establezcan los motivos por los cuáles no se consideró el mismo así como la prueba presentada; por cuanto, a momento del envió físico inclusive el Secretario -de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- que se encontraba en las afueras de la indicada Sala, refirió de manera textual: '"ese es el informe de la Dra. Zurita"' (sic) y '"...que bueno les pasare a los vocales"' (sic).

Ante lo cual, se emitió Auto de 14 de junio de 2021 -suscrito únicamente por uno de los integrantes de la citada Sala Constitucional, aspecto que será analizado posteriormente-, cursante de fs. 144 a vta., por el que se sostuvo que, la ex Vocal accionada fue notificada con la Resolución dictada el 9 de junio del mismo año, a horas 12:20; por lo que, tenía para solicitar enmienda y complementación hasta el 10 de igual mes y año, hasta horas 12:20; empero, del timbre electrónico se tiene que fue presentada el 10 del referido mes y año, a horas 12:33; vale decir, fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo); consecuentemente, no era posible atender dicha solicitud, rechazando la misma.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 24 de mayo de 2022, cursante a fs. 190, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por Decreto Constitucional de 28 de febrero de 2023, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Nota con CITE: CM-DNRH- 522/2021 de 12 de abril, por la que Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, comunicó a Silvia Clara Zurita Aguilar, ex Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada- el cumplimiento de periodo de funciones, señalando que: '"En aplicación del Artículo 46 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), se le notifica que el día 02 de abril de 2021, cumplió su periodo de funciones, con los efectos legales que ello implica según lo dispuesto por el Artículo 23 numeral 1 de la referida norma legal..."' (sic), constando notificación de 14 de igual mes de 2021, haciendo mención de que se dejó la copia en la indicada Sala en presencia de su personal (fs. 39 a vta.).

II.2. Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, la ex Vocal accionada interpuso recurso de revocatoria contra la Nota con CITE: CM-DNRH- 522/2021 de cumplimiento de periodo de funciones (fs. 86 a 90), que mereció la Resolución RR/DNRH/ 22/2021 de 29 de igual mes y año, por la que el indicado Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, resolvió rechazar el mismo, por no encontrarse en el margen legal ya que sus derechos y garantías constitucionales no fueron ni serán vulnerados, al solo cumplirse con la normativa de la Ley del Órgano Judicial (fs. 91 a 93); determinación que le fue notificada a la mencionada el 6 de mayo de igual año (fs. 152 y 158).

II.3. Cursa Acta de audiencia virtual de recurso de apelación incidental celebrada el 29 de abril de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de LNCF -ahora accionante- contra Juan Carlos Reguerin Llanos -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos violación de infante, niña, niño o adolescente y abuso sexual con agravante, en la que se advierte que la ex Vocal accionada dictó Auto de Vista declarando: "...PROCEDENTE EN PARTE el recurso de apelación formulado por el imputado JUAN CARLOS REGUERIN LLANOS contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2021, en función del último reclamo y en consecuencia REVOCA la decisión y su lugar se acepta la solicitud de cesación a la detención preventiva..." (sic) imponiéndosele otras medidas cautelares (fs. 30 a 36).

II.4. Mediante Nota con Cite: RH-TE-CBBA. 029/2021 de 12 de mayo, dirigida a Félix Marcos Cabrera Coca, Encargado Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por la que Denis Vidal Claros, Encargado de RR.HH. de dicha dependencia, informó que: "...a través de la oficina de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de este Distrito, procedió a notificar con el oficio de fecha 12 de abril de 2021 CITE: CM-DNRH-Nº 522/2021; donde se comunica el cumplimiento del periodo de funciones de los señores Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba entre ellos la Dra. Silvia Clara Zurita Aguilar, misma que fue notificada en fecha 14 de abril del año 2021 y, en virtud a dicha solicitud fue desvinculada de la entidad a partir de su notificación" (sic [fs. 38]).

II.5. Cursa captura de pantalla, en la que se consigna una conversación con el nombre de "Dennis Vidal" y en cuyo contenido en lo pertinente se señala: "...Buenas tardes Dra. Sobre la notificación que le hicieron, le aclaro que no es desvinculación, No es agradecimiento de servicios Favor mañana, pase por mi oficina" (sic [fs. 94]).

II.6. Por Decreto Constitucional de 24 de mayo de 2021, este Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó documentación complementaria, ante lo cual se tiene:

II.6.1. Informe UNEEJ/CM.-118/2022 de 15 de junio, por el que Mariela Espada Navía, Técnico Archivo I y Registro de la Jefatura Nacional de Escalafón Judicial del Consejo de la Magistratura, por conducto regular, informó en lo central que:

  1. i)La ex Vocal accionada, cesó en sus funciones el 14 de abril de 2021, fecha en la cual fue notificada con la Nota con CITE: CM-DNRH- 522/2021, donde se le comunicó el cumplimiento del periodo de funciones.
  1. ii)Se remite el reporte de control de asistencia de la mencionada ex funcionaria, correspondiente a abril de 2021 hasta el momento en el que cesó materialmente sus funciones, desvinculándose laboralmente el 15 del mismo mes y año.
  1. iii)Se remite copia legalizada de la planilla mensual de sueldos y salarios de abril de 2021, donde se evidencia el pago de catorce días trabajados (fs. 199).

II.6.2. Consta reporte de asistencia de los periodos comprendidos del 1 de al 30 de abril de 2021, correspondiente a la ex Vocal accionada, en el cual se establece como último día de registro de asistencia manual el 14 de ese mes y año, consignándose a partir del 15 del mismo mes y año "...DESVIN.LABORAL..." (fs. 203).

II.6.3. Cursa reporte del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), correspondiente a la Planilla Mensual de Sueldos y Salarios, gestión 2021 y "Proceso 4", que consigna respecto a la ex Vocal accionada el pago por catorce días trabajados (fs. 205).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de los derechos y garantías al debido proceso y al juez natural, como madre de las menores de edad AA y BB; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos Reguerin Llanos -tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos violación de infante, niña, niño o adolescente y abuso sexual con agravante, cuyas víctimas son las referidas menores de edad, la ex Vocal accionada de forma indebida instaló la audiencia de 29 abril de 2021 y resolvió en dicho acto procesal el recurso de apelación incidental formulado por el acusado -hoy tercero interesado- determinando el cese de su detención preventiva, no obstante que, la referida Vocal, cesó en sus funciones con anterioridad y por ende se encontraba desvinculada y despojada de dicha condición; por lo que, actuó de modo irregular y sin competencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Respecto a la naturaleza jurídica, finalidad y alcance de esta acción de defensa, la , sostuvo: "Al respecto la estableció que: "La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: '...se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...'.

La , con relación a ésta acción ha referido que: '...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio...".

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